REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ESTADO COJEDES

Libertad de Cojedes, 30 de Septiembre de 2025
Años; 215º y 166º

Vista la solicitud formulada por la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, en la cual requiere la HOMOLOGACIÓN de la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, convenida entre los ciudadanos: AZUCENA ABIGAIL PEÑA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-26.719.290, venezolana, mayor de edad, soltera, de ocupación u Oficios Medico, residenciada en barrio San Isidro, detrás de la capilla, casa Nº 2-25, Municipio Ricaurte del estado Cojedes, teléfono numero 0412-7490752 y el ciudadano: MIGUEL ANGEL ROMERO ESQUEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.145.078, venezolano, soltero, mayor de edad, de ocupación Sargento Mayor de Tercera División de la Guardia Nacional, con domicilio en sector Zambrano 1, calle principal, casa Nº 14-031, Municipio Pao de San Juan Bautista, estado Cojedes, teléfono numero 0412-2795090. Visto el contenido del acta de conciliación que antecede, previsto en los artículos Nº 308 al 365 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, y comprobado que efectivamente no se vulneran los derechos del mismo, por el contrario se protege el interés superior de su hijo: UZIEL MIGUEL ROMERO PEÑA, de tres (03) años de edad, consagrado en el Artículo Nº 8 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; obrando según las facultades conferidas en el Articulo Nº 375 de la misma ley, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, en los siguientes términos: El ciudadano: MIGUEL ANGEL ROMERO ESQUEDA, propone que se fije como monto de obligación de manutención para cubrir las necesidades de su hijo la cantidad de ochenta (80$) dólares mensuales o su equivalente a bolívares, a la tasa del Banco Central de Venezuela, los cuales serán entregados en víveres y alimentos a razón de cuarenta (40$) dólares quincenales, los días cuatro (04) y diecinueve (19) de cada mes. Lo correspondiente a útiles escolares, ropa y calzado, gastos médicos y gastos adicionales, serán cubiertos entre los dos en partes iguales, es decir cada uno en un cincuenta por ciento (50%). La ciudadana: AZUCENA ABIGAIL PEÑA MORALES, libre de toda coacción y apremio expone lo siguiente “Estoy de acuerdo con la propuesta del progenitor de mis hijos el ciudadano MIGUEL ANGEL ROMERO ESQUEDA. Todo de conformidad con el artículo Nº 262 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y en concordancia con los artículos Nº 08, 315 y 375 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. En virtud de que este Tribunal fue instado previa solicitud de la Fiscalía Cuarta Del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con Competencia en Materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, para Homologar el presente acuerdo de Obligación de Manutención, lo que lo constituye en parte solicitante en el presente, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Ricaurte lo da por notificado de la Homologación realizada respetando el debido proceso.
“ASÍ SE DECLARA”.
Abg. Anyelis Martinez.
Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte
De la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

La Secretaria Titular,

Abg. Massihel Venegas.
En esta misma fecha se le dio entrada a la HOMOLOGACION, bajo el Nº 330-2025, del registro respectivo y se oficio bajo el número: 0054-
Exp. Nº. 330- 2025