REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 215º y 166º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ELENT YUSIALEX GONZALEZ SUAREZ y SAMUEL DANIEL MORENO CORONEL, venezolanos, mayores de edad, conyugues entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 21.138.829 y V- 19.722.139, Respectivamente.
ABOGADA JOSEFA FLORES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 135.538, Defensora Publica en Materia Civil, Mercantil y Transito del Estado Cojedes.
MOTIVO: DIVORCIO DESAFECTO
DECISION: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: TPMR-CA-50-2025
FECHA: 18/09/2025

-II-
ANTECEDENTES

En fecha veintidós (22) de julio del año dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada previa distribución a la solicitud, presentada por los ciudadanos; ELENT YUSIALEX GONZALEZ SUAREZ y SAMUEL DANIEL MORENO CORONEL, venezolanos, mayores de edad, conyugues entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-21.138.829 y V- 19.722.139, respectivamente, domiciliados la primera en el sector la Candelaria, casa s/n, calle 2 febrero, Libertad de Cojedes, y el segundo en Cantarrana sector el roto, casa s/n, calle principal, Libertad de Cojedes, Municipio Ricaurte, para solicitar se declare el Divorcio por Desafecto, ambos cónyuge, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y fundamentada en la sentencia N- 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, alegando la ruptura prolongada de la vida en común; consignado con la mencionada solicitud: copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por la oficina del Registro Civil Parroquia Santa Cruz, Municipio Turen, Estado Portuguesa; copias de las cédulas de identidad de los solicitantes.
Igualmente los cónyuges declararon en su solicitud: Que la celebración del acto de matrimonio se llevó a cabo en fecha veinticuatro (24) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019) por ante la oficina del Registro Civil Parroquia Santa Cruz, Municipio Turen, Estado Portuguesa, tal y como consta según copia certificada del Acta de Matrimonio número 38, folio 38, de fecha 24/12/2019. Consignada. Fijaron su domicilio conyugal en el Sector la Candelaria, casa s/n, calle 2 febrero, Libertad de Cojedes. Que en su unión matrimonial no procrearon hijos. Que de hecho han estado separados desde hace siete meses, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
En cuanto a bienes, no existen bienes que liquidar. Que en virtud de que se dan todos los supuestos previstos en el artículo 185 (Desafecto) del Código Civil Venezolano, en consecuencia, solicitan se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une.
En fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), se admite la presente solicitud y se acordó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Cojedes.
En fecha cuatro (04) de Agosto de dos mil veinticinco (2025) el Alguacil titular de este Tribunal ciudadano: RICHARD ANTONIO ESCORCHA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.243.445, deja expresa constancia que fue practicada la Notificación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Cojedes.
En fecha doce (12) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025) se recibió Oficio Nº 09-FP4-0477-2025-0 de fecha siete (07) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), consignado por la ciudadana: Abg. MARIA GRACIA QUINTERO LINARES, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Opinando Favorablemente con respecto a la Solicitud de Divorcio 185 (Desafecto) que dicho pedimento cumple con todos los requisitos establecidos en la ley, por auto de esta misma fecha se ordena agregar al expediente.

-III-
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la Sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
1º. De los autos se evidencia, que los ciudadanos: ELENT YUSIALEX GONZALEZ SUAREZ y SAMUEL DANIEL MORENO CORONEL, identificados en autos, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil Parroquia Santa Cruz, Municipio Turen Estado Portuguesa, el día veinticuatro (24) de diciembre del dos mil diecinueve (2019), según consta en Acta Nº 38, Folio 38, de fecha 24/12/2019; consignada a tales efectos, lo cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.368 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2º. Alegan los solicitantes, que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
3º. Que su último domicilio conyugal fue fijado en el Sector la Candelaria, casa s/n, calle 2 febrero, Libertad Municipio Ricaurte Estado Cojedes.
4º. Que no existen bienes que liquidar.
5º. Fundamenta su pretensión en la jurisprudencia 1.070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto, Asimismo se notificó a la representación Fiscal del Ministerio Público, la cual emitió Opinión Favorable. Así se declara.
Así las cosas, en vista de la gran cantidad de casos que no encontraban vía de arreglo, debido a la tradicional aplicación taxativa del artículo 185 del Código Civil y, dado el carácter pre-constitucional de este instrumento normativo, la doctrina y, ahora, la jurisprudencia constitucionalizante del Máximo Tribunal de la República, han dado respuesta definitiva a una realidad ineludible: Hay vínculos matrimoniales que deben ser disueltos, aunque los motivos para hacerlo no aparezcan expresamente indicados en el listado de causales de divorcio contenido en el aludido artículo; proporcionando la referida sentencia, necesarias vías de solución a situaciones intolerables que de mantenerse, resultan perjudiciales para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. Por lo que ahora, los motivos que se pueden alegar, no se limitan a los que establece el artículo 185 del Código Civil. Se pueden invocar, además de las causales tradicionales, cualesquiera otras, siempre que sean de tal naturaleza que impidan la continuidad de la vida en común y puedan ser constatadas en el marco del juicio, a través de los medios de prueba legalmente aceptados.
La referida Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Al momento en el cual desaparece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la Sentencia parcialmente transcrita, y por cuanto los solicitantes manifestaron la voluntad de poner fin al vínculo matrimonial que los unían, y en virtud de existir una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo su petición final el divorcio, con fundamento a la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1070, con carácter vinculante, en cuanto a que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: ELENT YUSIALEX GONZALEZ SUAREZ y SAMUEL DANIEL MORENO CORONEL antes identificados, y en consecuencia, la presente solicitud, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo.

-IV-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar, la presente solicitud de divorcio por desafecto, presentada por los ciudadanos: ELENT YUSIALEX GONZALEZ SUAREZ y SAMUEL DANIEL MORENO CORONEL, venezolanos, mayores de edad, conyugues entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-21.138.829 y V- 19.722.139, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, desde el día veinticuatro (24) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), hasta la presente fecha. Segundo: proceda a su Ejecución, visto que las partes solicitaron en el escrito, a los efectos de los artículos 475 y 507 del Código Civil Venezolano expídase cinco (05) juegos de copias certificadas de la sentencia, asimismo se ordena insertar la nota marginal en el libro de matrimonio civil llevado por ante la oficina Registro Civil del Municipio Turen, Parroquia Santa Cruz, Estado Portuguesa, en virtud de que ese despacho asentó el mencionado acto de matrimonio. Remítase las presentes actuaciones al Registro Principal del Estado Portuguesa y a la oficina Nacional del Registro Civil del Consejo Nacional Electoral del Estado Cojedes (CNE), en la presente se acordó la designación como correo especial a los solicitantes, a los fines de que gestionen ante los Registro lo peticionado, tómese el juramento de ley correspondiente. Se comisionó para la obtención de las copias al ciudadano: RICHARD ANTONIO ESCORCHA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.243.445, Alguacil Titular de este Tribunal, quien junto con la Secretaria Suplente Abg. ADRIANA DELZINE, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.439.815, certificaran cada uno de sus folios de la sentencia, todo de conformidad con el artículos 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Así se declara, agréguese al expediente la presente decisión y archívese en su oportunidad. En la misma fecha se cumplio con lo ordenado, expidiendose los ofícios Nros. TPMR-057, 058, 059-2025.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en Libertad, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

JUEZA PROVISORIA

SECRETARIA SUPLENTE
ABG. NORELIA J. LARA M.

ABG. ADRIANA G. DELZINE

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

SECRETARIA SUPLENTE


ABG. ADRIANA G. DELZINE




Exp. TPMR-CA-50-2025
NJLM/ad
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Dirección: Calle Francisco de Miranda entre Av. Bolívar y Av. La Pastora, Libertad, Municipio Ricaurte estado Cojedes.