REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE:




ABOGADO
ASISTENTE:
:
YILVANY RAFAEL GERDEZ MARTINEZ y YENNIFER GABRIELA RIERA ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad ros. V- 10.329.409 y V-19.479.870 respectivamente, domiciliados en el Sector San Luis I, Tinaco, estado Cojedes.


LUIS JOSE VAZQUEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V- 16.157.841, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.917, con domicilio en el Sector Casas de Madera, Casa N° 03, Tinaco, estado Cojedes.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA

SOLICITUD:

FECHA:
95- Nº S-1732-2025

30/09/2025

CAPITULO II
ANTECEDENTES

Recibida por Distribución la anterior solicitud de Título Supletorio de Propiedad, en fecha treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025) presentada por los ciudadanos YILVANY RAFAEL GERDEZ MARTINEZ y YENNIFER GABRIELA RIERA ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad ros. V- 10.329.409 y V-19.479.870 respectivamente, domiciliados en el Sector San Luis I, Tinaco, estado Cojedes, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, LUIS JOSE VAZQUEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V- 16.157.841, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.917, con domicilio en el Sector Casas de Madera, Casa N° 03, Tinaco, estado Cojedes, y previa distribución de solicitudes ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025), quedando signada bajo el Nº S-1732-2025.

En fecha tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal a objeto de pronunciarse sobre la admisión de la misma, Ordena Oficiar: Primero: A la Alcaldía del Municipio Tinaco estado Cojedes, (Dirección de Catastro) a los fines de que informe ante este Tribunal “Si existe una Planilla de Inscripción Catastral con las mismas características a nombre de un tercero”, así mismo librándose oficio. -


En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal por auto, Ordeno, Primero: Agregar el Oficio S/N, de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) emanado por la Alcaldía del Municipio Tinaco, estado Cojedes, (Dirección de Catastro), en la cual informa que no existe ficha Catastral a Nombre de otra persona con las características indicadas, en la presente solicitud. Segundo: Se admite la presente solicitud, en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordena evacuar los testigos; en cumplimiento con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se fijó al primer (1er) día de despacho siguiente a este, a los fines de oír el testimonio de los declarantes, a las diez de la mañana (10:0 a.m.) el primero y a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) el segundo, a quienes la parte interesada presentará en la oportunidad fijada.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal dejo constancia, que siendo la hora fijada y anunciado la celebración de la evacuación de testigos, se constató que las partes interesadas ciudadanos YILVANY RAFAEL GERDEZ MARTINEZ y YENNIFER GABRIELA RIERA ASTUDILLO ya identificados, comparecieron ante este Tribunal, junto con los ciudadanos, MELIS DEL CARMEN HERRERA DE ROJAS y JULIO TORREALBA mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.098.311 y V- 4.479.335, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.


CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los ciudadanos YILVANY RAFAEL GERDEZ MARTINEZ y YENNIFER GABRIELA RIERA ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad ros. V- 10.329.409 y V-19.479.870, respectivamente solicitaron sea decretado TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías construidas en terreno propiedad del Municipio Tinaco, ubicado en la Calle el Yucal, Sector San Luis I, Tinaco, estado Cojedes, dicho terreno tiene un superficie de TRECIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CON TRECE CENTIMETROS CUADRADOS (379,13,M2), las referidas bienhechurías están conformadas por una casa de habitación familiar con las siguientes características: Estructura de Hierro y Concreto, paredes de bloques de concreto frisado, techo de Zinc, sobre estructura de vigas estructurales, Piso de cemento Pulido, Una (01) Sala, Una Cocina (01), Una Habitación (01), Un baño (01), Cuatro Ventanas (04) con protectores de Hierro, Tres (03) Puertas, Instalaciones Eléctricas, Tuberías de aguas blancas y negras, con un área de construcción de VEINTIUN METROS CUADRADOS CON CERO CENTIMETROS (21,00 mts2), y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Solar y Casa de Rafael Guerra, con una longitud de TREINTA Y UNO CON CINCUENTA METROS LINEALES (31, 50, ml); SUR: Solar y Casa de la ciudadana Adela Suarez, con una longitud de VEINTIOCHO CON CINCUENTA METROS LINEALES (28,50 ML); ESTE: Avenida en Proyecto EDF, San Luis, con una longitud de TRECE CON CINCUENTA METROS LINEALES (13,50 ML): y OESTE: Calle el Yuca que es su frente, con una longitud de DOCE CON DIEZ METROS LINEALES (12,10 MT).

Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, los solicitantes consignaron:


DOCUMENTAL:
1. Original de la autorización N°018-2025, emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tinaco estado Cojedes (Sindicatura Municipal), de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
2. Constancia de residencia a nombre de la ciudadana YENNIFER GABRIELA RIERA ASTUDILLO ya identificada, emitida por el Consejo Comunal SAN LUIS I, Tinaco, Estado Cojedes, de fecha treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025).
3. Constancia de residencia a nombre de la ciudadana YILVANY RAFAEL GERDEZ MARTINEZ ya identificado, emitida por el Consejo Comunal SAN LUIS I, Tinaco, Estado Cojedes, de fecha treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025).
4. Croquis Levantamiento Parcelario, emitido por la Alcaldía del Municipio Tinaco Estado Cojedes, Unidad de Catastro, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, guarda relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
5. Copia fotostática de las cedulas de identidad de los ciudadanos YILVANY RAFAEL GERDEZ MARTINEZ y YENNIFER GABRIELA RIERA ASTUDILLO ya identificados.
6. Copia fotostática del Inpreabogado del ciudadano LUIS JOSE VAZQUEZ RIVAS, ya identificado.


TESTIGOS:
Los Solicitantes presentaron en la oportunidad fijada a los ciudadanos; MELIS DEL CARMEN HERRERA DE ROJAS y JULIO TORREALBA mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.098.311 y V- 4.479.335 respectivamente, ya identificados, quienes rindieron sus respectivas declaraciones, testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí. Quien decide observa que, en razón a lo manifestado por las mismas, no existe contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito del cual emana el conocimiento que tienen sobre los solicitantes y las bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad del Municipio Tinaco estado Cojedes, medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas, le da convicción a quien decide que los solicitantes tienen derecho sobre la indicada construcción es por lo que, se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1.387 al 1.392 del Código Civil. Así se decide.

Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio de propiedad a favor de los solicitantes que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso Irma Orta De Guilarte Contra Pedro Romero.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; este Tribunal, considera suficientes para declarar el derecho que se acredita sobre las referidas bienhechurías, siendo así nada obstaculiza para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, declare suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de los ciudadanos YILVANY RAFAEL GERDEZ MARTINEZ y YENNIFER GABRIELA RIERA ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad ros. V- 10.329.409 y V-19.479.870 respectivamente ya identificados, sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud, quedando a salvo los derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana al estado o el Municipio, así se establecerá en el dispositivo de este fallo.