REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I

SOLICITANTE:




ABOGADO ASISTENTE:
MARITZA JOSEFINA ALVAREZ DE PANDARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.690.905, domiciliada en la Calle Carabobo, Casa N° 6-54, San Carlos casa del Estado Cojedes.


CARMEN MARIA LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.964.740, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.170, en su condición de defensora publica Provisoria Segunda con competencia en materia civil, Mercantil y Transito, Adscrito a la unidad regional de la defensa pública, del estado, Cojedes..


MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO

SENTENCIA:
DEFINITIVA

SOLICITUD:

FECHA:
94- Nº S-1728-2025

26/09/2025


I
BREVE RESEÑA.

Recibida por Distribución la anterior solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) presentada por la ciudadana MARITZA JOSEFINA ALVAREZ DE PANDARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.690.905, domiciliada en la Calle Carabobo, Casa N° 6-54, San Carlos, estado Cojedes, debidamente asistida por la Abogada CARMEN MARIA LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.964.740, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.170, en su condición de defensora publica Provisoria Segunda con competencia en materia civil, Mercantil y Transito, Adscrito a la unidad regional de la defensa pública, del estado, Cojedes, con domicilio procesal en la Calle Sucre Edificio General Manuel Manrique, 2 Piso, San Carlos estado Cojedes, y previa distribución de solicitudes ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025), quedando signada bajo el Nº S-1728-2025.

En fecha tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma insta a la parte solicitante a aclarar la incongruencias que se observa en el acta de nacimiento objeto de la presente solicitud.

En fecha nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025), se recibió ante este Tribunal diligencia presentada por la ciudadana CARMEN MARIA LAMAS, en su condición de abogada asistente de la ciudadana MARITZA JOSEFINA ALVAREZ DE PANDARE, ya identificadas, mediante la cual consigno copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana, YULISA MARIA ALVAREZ AULAR (+).

En fecha doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal mediante auto insto a la parte interesada a consignar documento demostrativo del parentesco entre las ciudadanas MARITZA JOSEFINA ALVAREZ DE PANDARE y YULISA MARIA ALVAREZ AULAR (+).

En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025), la ciudadana CARMEN MARIA LAMAS en su condición de abogada asistente de la ciudadana MARITZA JOSEFINA ALVAREZ DE PANDARE, ya identificada mediante diligencia consigna copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARITZA JOSEFINA ALVAREZ DE PANDARE.

En fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal dictó auto de admisión de la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y ordeno librar Cartel de Notificación a todas aquellas personas que se encuentran con interés directo y manifiesto en el presente asunto.

En fecha nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025) la ciudadana CARMEN MARIA LAMAS en su condición de abogada asistente de la ciudadana MARITZA JOSEFINA ALVAREZ DE PANDARE, ya identificadas, mediante diligencia consigna ejemplar de Cartel de Notificación dirigido a todas aquellas personas que se encuentran con interés directo y manifiesto en el presente asunto, publicado en la Prensa Ediciones Mercantiles J3M, C.A., de fecha dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025).

En fecha once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal mediante auto ordena agregar a las actas que conforman el presente asunto el ejemplar de cartel de notificación.

En fecha treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025), la ciudadana OSMARY JOSEFINA VALE RODRIGUEZ, quien fue designada como Juez Suplente de este Tribunal, se aboca al conocimiento del presente asunto.

En fecha ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025), el ciudadano FERNANDO JOSÉ QUINTERO GUILLEN, Alguacil Titular de este Tribunal, dejó constancia que fue entregada y recibida la boleta de Notificación ordenada en auto al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

En fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025), se recibió oficio Nº 09-FP4-0503-2025-O, de fecha quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025), emanada por la Fiscalía Cuarta Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual opina favorablemente en relación a la presente solicitud de divorcio, siendo agregado en esta misma fecha a las actas que conforman el presente asunto.

En fecha nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025) la ciudadana CARMEN MARIA LAMAS en su condición de abogada asistente de la ciudadana MARITZA JOSEFINA ALVAREZ DE PANDARE, ya identificada, mediante diligencia ratifica el acerbo probatorio consignado en actas.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) venció el lapso de pruebas en el presente asunto.

Llegado el momento de decidir, el tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera.

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En el presente caso, se solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de la ciudadana YULISA MARIA AULAR ALVAREZ, que de acuerdo con la Ley Orgánica del Registro Civil vigente, en su Capítulo X, regula lo concerniente a las Rectificación, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones. Siendo que los nos atrae en este caso es, lo relativo a la rectificaciones de actas.
Así las cosas, tenemos que el artículo 144 y siguientes de la indicada Ley, establece.
Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Rectificación judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
Por otra parte,
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre tantas otras decisiones, profirió la numeró 000007, de fecha 06 de febrero de 2013, expediente AA20-C-2012-000750, con ponencia de Aurides Mercedes Mora, en la cual se define con claridad, quien es el competente para conocer de los juicios de rectificación de partidas de Registro Civil, cuando deja sentado que:
“En virtud de lo antes señalado, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el conflicto por el cual fue solicitada la regulación de competencia, para determinar cuál es el tribunal competente por el territorio para conocer de la presente causa, y para ello estima pertinente transcribir el contenido del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su parte pertinente establece:
“…Artículo 769. “…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quién corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”.
De acuerdo a lo dispuesto en la norma antes transcrita, el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de rectificación de las partidas del registro del estado civil, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda.
No obstante, frente al anterior razonamiento, esta Sala considera significativo citar la Resolución N°. 2009-0006, proferida por la Sala Plena de éste Tribunal Supremo, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, la cual modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, la cual sólo podrá ser aplicada a los juicios presentados con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida resolución, sin afectar los procesos en curso.
A tal efecto la referida Resolución, estableció:
“.Omissis………
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
…..Omissis…
De la transcripción de la mencionada Resolución, se desprende que la misma redistribuyó a los Juzgados de Municipio, la competencia para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución.
Por consiguiente, resulta indiscutible que las rectificaciones de partidas del registro civil, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción Municipal donde se extendió la partida.
…….Omissis….….
En este mismo sentido, respecto a la competencia por el territorio para conocer de las solicitudes de rectificación de partidas del registro civil, la Sala, en sentencia N° 218 de fecha 16 de abril de 2012, caso: Reina Violeta Graterol Ramos, estableció lo siguiente:
“…Ante lo dispuesto en la referida Resolución quien debe conocer la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, es un Juzgado de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento, y siendo que esta Sala constató que dicha partida de nacimiento fue expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual pertenece a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…” (Negrillas de la Sala).
Este Tribunal, cónsono con el criterio de la Sala de Casación Civil, parcialmente trascrito, actuando dentro de su competencia, pasa a resolver lo peticionado en la presente solicitud.
La ciudadana MARITZA JOSEFINA ALVAREZ DE PANDARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.690.905, asistida de Abogada, solicita la rectificación de la Partida de Nacimiento de su hermana YULISA MARIA ALVAREZ AULAR (+), quien en vida fuera venezolana, portadora de la cédula de la cédula de identidad número 10.323.626, asentada bajo el número 761, Folio 389, año 1970, del Libro de Registro Civil de Nacimiento, de fecha 21 de octubre de 1970, llevado por la Prefectura de San Carlos, estado Cojedes (Actualmente dicha acta reposa en los archivos llevados por el Registro Civil del Municipio San Carlos, estado Cojedes), alegando contiene los siguientes errores:
En relación al Acta de Nacimiento, que descansa en los archivos del asentada bajo el número 761, Folio 389, año 1970, del Libro de Registro Civil de Nacimiento, de fecha 21 de octubre de 1970, llevado por la Prefectura de San Carlos, estado Cojedes (Actualmente dicha acta reposa en los archivos llevados por el Registro Civil del Municipio San Carlos, estado Cojedes) Solicita la siguiente rectificación, en cuanto a la omisión del primer nombre de la progenitora:
Donde se lee y dice, “…“AMALIA AULAR DE ALVAREZ…” se debe corregir la omisión del primer nombre “…. MARIA AMALIA AULAR DE ALVAREZ…”
En relación al punto anterior, se observa que la rectificación que contiene éste pedimento, trata de una rectificación sumaria que está concebida por la Ley Orgánica de Registro Civil a realizarse en sede administrativa, más por tratarse que a el acta de nacimiento que se estudia, contiene otro pedimento que sobrepasa lo concerniente a los errores materiales, pasa este tribunal a conocer del mismo, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, basada en los artículos 2, 26, 51, 257 constitucionales, y el principio de economía procesal.
Así las cosas y revisadas los elementos probatorios aportados por la parte solicitante, se puede observar como lo son, copias de la cédula de identidad de la solicitante, la hermana y la madre, actas de nacimiento emitidas en copias certificadas por el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes: Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana YULISA MARIA ALVAREZ AULAR (Folio 7 y su vuelto) donde se evidencia la omisión del primer nombre de la madre de la solicitante y de su hermana, ciudadana MARIA AMALIA AULAR DE ALVAREZ, se transcribió erróneamente en el acta de Nacimiento, asentada bajo el número 761, Folio 389, año 1970, del Libro de Registro Civil de Nacimiento, de fecha 21 de octubre de 1970, llevado por la Prefectura de San Carlos, estado Cojedes (Actualmente dicha acta reposa en los archivos llevados por el Registro Civil del Municipio San Carlos, estado Cojedes) verificado el error, considera esta juzgadora procedente ésta petición, siendo lo más razonable, ordenar la corrección en el libro respectivo que lo contiene.