REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE:
ABOGADA
ASISTENTE:
:
MAYELLLE RAMONA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.747.581, domiciliada en la calle Independencia, Casa N° 13-25, Sector El Chuchango I, San Carlos, del Estado Cojedes.
TANYA YOMARY BRITO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V- 24.247.766, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº234.909, con domicilio en la Urbanización Santa Clara, Calle 7, Casa N°2F04,San Carlos estado Cojedes.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA
SOLICITUD:
FECHA:
92- Nº S-1738-2025
24/09/2025
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Recibida por Distribución la anterior solicitud de Título Supletorio de Propiedad, en fecha treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025) presentada por la ciudadana MAYELLLE RAMONA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.747.581, domiciliada en la calle Independencia, Casa N° 13-25, Sector El Chuchango 1, San Carlos, del Estado Cojedes, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, TANYA YOMARY BRITO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V- 24.247.766, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº234.909, con domicilio en la Urbanización Santa Clara, Calle 7, Casa N°2F04, San Carlos estado Cojedes, y previa distribución de solicitudes ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha uno (01) de agosto de dos mil veinticinco (2025), quedando signada bajo el Nº S-1738-2025.
En fecha seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal a objeto de pronunciarse sobre la admisión de la misma, Ordena Oficiar: Primero: A la Alcaldía del Municipio San Carlos estado Cojedes, (Dirección de Catastro) a los fines de que informe ante este Tribunal “Si existe una Planilla de Inscripción Catastral con las mismas características a nombre de un tercero”, así mismo librándose oficio. -
En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal por auto, Ordeno, Primero: Agregar el Oficio S/N, de fecha ocho (08) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) emanado por la Alcaldía del Municipio San Carlos, estado Cojedes, (Dirección de Catastro), en la cual informa que no existe ficha Catastral a Nombre de otra persona con las características indicadas, en la presente solicitud. Segundo: Se admite la presente solicitud, en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordena evacuar los testigos; en cumplimiento con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se fijó al segundo (2do) día de despacho siguiente a este, a los fines de oír el testimonio de los declarantes, a las diez de la mañana (10:0 a.m.) el primero y a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) el segundo, a quienes la parte interesada presentará en la oportunidad fijada.
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal dejo constancia, que siendo la hora fijada y anunciado la celebración de la evacuación de testigos, se constató que la parte interesada MAYELLLE RAMONA BLANCO ya identificada, compareció ante este Tribunal, junto con los ciudadanos ZHAYDA COROMOTO SALAS DE SANTAELLA y WILLIAM JOSE FARFAN REYESvenezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.040.890 y V- 14.113.264, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La ciudadano MAYELLLE RAMONA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.747.581, solicito sea decretado TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías construidas en terreno de su propiedad, ubicado en la Calle Independencia, Casa S/N, Sector El Chuchango II, Parroquia San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora Estado Cojedes, dicho terreno tiene un superficie de TRECIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTESIMAS (371, 89,M2), las referidas bienhechurías están conformadas por una casa de habitación familiar con las siguientes características: Tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala, comedor, cocina, porche, garaje y patio y consta de dos (02) puertas metálicas con vidrio, puerta metálica completa, portón metálico, cuatro (04) puertas de madera, dos (02) ventanas metálicas con vidrio, una (01) ventana tipo macuto, una ventana metálica completa, techo de acerolit, piso de cemento pulido, porche y garaje de platabanda, corredor con caico y techo de acerolit, con un área de construcción de DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOSCON QUINCE CENTIMETROS (225,15,Mts2), y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Nora Escalona, (9,80m; 4,30m; SUR: Calle Independencia (14,70 m); ESTE: Chunhau Wu (30,00 m) y OESTE: Mayelle Blanco, (19,60 m).
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante consignó:
DOCUMENTAL:
1. Documento de Propiedad, emitido por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) San Carlos del estado Cojedes, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
2. Cedula Catastral N°2051537, de fecha 27/06/2025. emitida por la Alcaldía de San Carlos, estado Cojedes.
3. Copia fotostáticas de la cedula de identidad de la ciudadana MAYELLLE RAMONA BLANCO, ya identificada.
4. Copia fotostáticas de la cedula de identidad e Inpreabogado de la ciudadana TANYA YOMARY BRITO PEREZ ya identificada.
TESTIGOS:
La Solicitante, presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos; ciudadanos ZHAYDA COROMOTO SALAS DE SANTAELLA y WILLIAM JOSE FARFAN REYESvenezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.040.890 y V- 14.113.264 ya identificadas, quienes rindieron sus respectivas declaraciones, testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí. Quien decide observa que, en razón a lo manifestado por las mismas, no existe contradicción en sus dichos ni entre ellas, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito del cual emana el conocimiento que tienen sobre la solicitante y las bienhechurías construidas sobre un terreno de su propiedad, medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas, le da convicción a quien decide que la solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción es por lo que, se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1.387 al 1.392 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio de propiedad a favor de la solicitante que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso Irma Orta De Guilarte Contra Pedro Romero.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).
En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; este Tribunal, considera suficientes para declarar el derecho que se acredita sobre las referidas bienhechurías, siendo así nada obstaculiza para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, declare suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la ciudadana MAYELLLE RAMONA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.747.581 ya identificada, sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud, quedando a salvo los derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana al estado o el Municipio, así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
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