REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE:


JESUS DEL CARMEN CASTILLO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.366.428, domiciliada en la Calle 65 A #113 F37, Barrio Engativá, Bogotá, República de Colombia, número de teléfono +573043993155

APODERADA JUDICIAL:




DEMANDADO:
Adriana Lisbeth Moreno Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.515.102, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.944 con domicilio en San Carlos, estado Cojedes.

CECILIO COTTO AVILES, Puertoriqueño, titular de la cédula de identidad N° E-20.842.281 domiciliado en Puerto Rico, número de teléfono +19392534586

MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA Nº: 89- C-599-2025

FECHA: 19-09-2025


CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
En fecha cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025), se recibió por distribución la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, formulada por la ciudadana JESUS DEL CARMEN CASTILLO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.366.428, domiciliada en la Calle 65 A #113 F37, Barrio Engativá, Bogotá, República de Colombia, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Adriana Lisbeth Moreno Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.515.102, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.944, con domicilio procesal en San Carlos, estado Cojedes, la cual previa distribución de ley correspondió a este Tribunal conocer la presente causa, mediante la cual solicita se declare el Divorcio y en consecuencia, sea disuelto el vinculo matrimonial que la mantiene unida al ciudadano CECILIO COTTO AVILES, Puertoriqueño, titular de la cédula de identidad N° E-20.842.281, domiciliado en Puerto Rico, número de teléfono +19392534586; asimismo, indicó que en cuanto a la disolución de la comunidad conyugal, no existen bienes a liquidar, que de la unión conyugal no procrearon hijos, que su último domicilio conyugal fue en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, Zona 8, Torre E, Apartamento 2-3, San Carlos, estado Cojedes, fundamenta su pretensión en la Sentencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de febrero de 2019, por Desamor, desafecto y la incompatibilidad de caracteres.
La solicitante consigna junto a la solicitud, las siguientes pruebas instrumentales:
1. Copia fotostática Certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos JESUS DEL CARMEN CASTILLO SANCHEZ Y CECILIO COTTO AVILES, ut supra identificados, expedida por ante el Registro Civil de San Antonio, estado Táchira, bajo el Acta Nº 132, Tomo I, año 2017, del libro del Registro Civil de actas de Matrimonio, la cual posee pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana JESUS DEL CARMEN CASTILLO SANCHEZ, identificada en actas.
3. Copia fotostática de la cédula de identidad de la Abogada en ejercicio Adriana Lisbeth Moreno Mendoza, identificada en actas.
4. Copia fotostática del INPREABOGADO de la Abogada en ejercicio Adriana Lisbeth Moreno Mendoza.
5. Documento (Con firma y huella digitalizada de la otorgante) mediante el cual la ciudadana JESUS DEL CARMEN CASTILLO SANCHEZ, ut supra identificada, le otorga Poder Apud Acta a la ciudadana Adriana Lisbeth Moreno Mendoza, Abogada en ejercicio, arriba identificada, a los fines de ser verificado ante este Tribunal, a través de medios telemáticos.

En fecha cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025), previa distribución por ante el Tribunal distribuidor de esta Circunscripción Judicial, le correspondió el conocimiento a este Tribunal de la presente causa, dándosele entrada en fecha diez (10) de junio del presente año, en los libros respectivos y quedando anotada bajo el Nº C-599-2025.
En fecha trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal, mediante auto, instó a la parte interesada a adecuar la presente solicitud de conformidad a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, indicar la fecha de separación de hecho de los cónyuges y a consignar documento Poder Apud Acta, objeto de la verificación mediante medios telemáticos y en fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil veinticinco (2025) la Abogada en ejercicio Adriana Lisbeth Moreno Mendoza, presentó diligencia mediante el cual consigna Poder Apud Acta a los fines de su verificación mediante medios telemáticos, además de escrito subsanado.
En fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025) este Tribunal, se pronunció por medio de auto motivado, con respecto a la solicitud presentada por la Abogada Adriana Lisbeth Moreno Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-14.515.102, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.944 con el objeto de ser verificado el poder Apud Acta, vía telemática, otorgado por la solicitante ciudadana JESUS DEL CARMEN CASTILLO SANCHEZ, a la Abogada antes mencionada; este Tribunal, visto que la solicitante tiene su domicilio fuera de la República Bolivariana de Venezuela y revisada la fundamentación legal invocada para tal fin, fijó oportunidad para celebrar audiencia telemática a objeto de que la solicitante materialice el respectivo otorgamiento de poder Apud Acta, mediante la utilización de los medios electrónicos a la Abogada ya mencionada, a los fines de admitir la presente solicitud de divorcio por desafecto y subsanar la no comparecencia de la solicitante de auto así como la falta de poder especial que le permita a la ciudadana abogada formular la presente solicitud de divorcio en nombre y representación de la ciudadana JESUS DEL CARMEN CASTILLO SANCHEZ, acordándose audiencia especial para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las once y cero minutos de la mañana (11:00 am).

En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025), se celebró audiencia telemática (Video llamada vía WhatsApp) quedando verificado ante este Tribunal, el otorgamiento de poder Apud Acta presentado por la Abogada Adriana Lisbeth Moreno Mendoza, en representación de la ciudadana JESUS DEL CARMEN CASTILLO SANCHEZ, ambas plenamente identificados, se levantó acta a tal efecto. (Folio 21 y su Vto).

En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025), se acordó tener a la Abogada en ejercicio Adriana Lisbeth Moreno Mendoza, como apoderada judicial de la solicitante ciudadana JESUS DEL CARMEN CASTILLO SANCHEZ, ambas identificados en actas.

En fecha primero (1ro) de julio de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal, dictó auto de admisión de la presente solicitud de Divorcio por desafecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo estipulado en la sentencia 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; se acordó fijar audiencia telemática a los fines de la notificación del ciudadano CECILIO COTTO AVILES, ya identificado en autos; se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Adriana Lisbeth Moreno Mendoza, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante ciudadana JESUS DEL CARMEN CASTILLO SANCHEZ, librándose en la misma fecha, la boleta respectiva.

En fecha tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025) el ciudadano Fernando José Quintero Guillen, Alguacil Titular de este Tribunal, dejó constancia de consignar Boleta de Notificación debidamente firmada y recibida por ciudadana Adriana Lisbeth Moreno Mendoza, apoderada judicial de la parte solicitante, quedando así notificada de la fijación de la audiencia telemática de notificación a la parte demandada.

En fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025), se dejó constancia en actas de la no comparecencia de la parte accionante, declarándose desierto el acto.
Mediante diligencia consignada en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) por la Apoderada judicial de la parte solicitante, solicitó se le fijase nueva oportunidad a los fines de celebrar audiencia telemática de citación.

En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025) la Abogada Osmary Josefina Vale Rodríguez, Jueza Suplente de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025), se fijó nueva oportunidad a los fines de celebrar audiencia telemática de citación en la presente causa.

En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025), se efectuó audiencia telemática a través de video llamada (WhatsApp), a los fines de la notificación del ciudadano CECILIO COTTO AVILES, en su carácter acreditado en actas, quedando el mismo debidamente notificado acerca de la solicitud de Divorcio por desafecto formulada por la ciudadana JESUS DEL CARMEN CASTILLO SANCHEZ.

En fecha veintiocho (28) de julio del presente año, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

En fecha cuatro (04) de agosto de de dos mil veinticinco (2025), el ciudadano Fernando José Quintero Guillen, Alguacil titular de este Tribunal, dejó constancia que fue entregada y recibida la boleta de notificación ordenada por auto al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

En fecha ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025), se recibió oficio Nº 09-FP4-0479-2025-O, de fecha siete (07) de agosto de dos mil veinticinco (2025) emanada por la Fiscalía Cuarta Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual opina favorablemente en relación a la presente solicitud de divorcio, siendo agregado a las actas que conforman el presente asunto.

CAPITULO III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia, el acta fotostática certificada de matrimonio de los ciudadanos JESUS DEL CARMEN CASTILLO SANCHEZ y CECILIO COTTO AVILES, expedida por ante el Registro Civil del Municipio San Antonio, estado Táchira, bajo el Acta Nº 132, Tomo I, año 2017, del libro del Registro Civil de actas de Matrimonio, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Alega la solicitante, que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Tercero: Que están separados de hecho y que su último domicilio conyugal fue en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, Zona 8, Torre E, apartamento 2-3 de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
Cuarto: Que no existen bienes gananciales a liquidar.
Quinto: Que existe una separación o ruptura prolongada, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna.
Sexto: Fundamenta su pretensión en la jurisprudencia 1.070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto.

Asimismo, se notificó a la representación Fiscal del Ministerio Público, la cual emitió Opinión Favorable. Así se declara.

Así las cosas, en vista de la gran cantidad de casos que no encontraban vía de arreglo, debido a la tradicional aplicación taxativa del artículo 185 del Código Civil y dado el carácter pre-constitucional de este instrumento normativo, la doctrina y ahora, la jurisprudencia constitucionalizante del Máximo Tribunal de la República, han dado respuesta definitiva a una realidad ineludible: Hay vínculos matrimoniales que deben ser disueltos, aunque los motivos para hacerlo no aparezcan expresamente indicados en el listado de causales de divorcio contenido en el aludido artículo; proporcionando la referida sentencia, necesarias vías de solución a situaciones intolerables que de mantenerse, resultan perjudiciales para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. Por lo que ahora, los motivos que se pueden alegar, no se limitan a los que establece el artículo 185 del Código Civil Venezolano. Se pueden invocar, además de las causales tradicionales, cualesquiera otras, siempre que sean de tal naturaleza que impidan la continuidad de la vida en común y puedan ser constatadas en el marco del juicio, a través de los medios de prueba legalmente aceptados.
La referida Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Al momento en el cual desaparece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

Ahora bien, conforme a la sentencia parcialmente transcrita y por cuanto el solicitante manifestó la voluntad de poner fin al vínculo matrimonial que la une con el ciudadano CECILIO COTTO AVILES, identificado en autos, y en virtud de existir una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo su petición final, el divorcio, con fundamento a la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1070, con carácter vinculante, en cuanto a que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JESUS DEL CARMEN CASTILLO SANCHEZ y CECILIO COTTO AVILES, antes identificados y en consecuencia, la presente solicitud debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-