REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, ROMULO GALLEGOS Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: SIMÓN ANTONIO VELASQUEZ AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-7.537.143, domiciliado en la Urbanización Los Colorados, sector Yaracuy I, Troncal 005, casa 1-15 Municipio San Carlos, Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR CASADIEGO, titular de la cedula de identidad NºV-17.329.785, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 193.723, en su condición de Defensor Público Adscrito a la unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE Nº: S-3207-2025
Nº371
-II-
ANTECEDENTES
Se inició la presente solicitud por motivo de Rectificación de acta de Nacimiento, mediante escrito libelar presentado en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), por el ciudadano Simón Antonio Velásquez Aular, asistido por el Abogado Víctor Casadiego; la cual previa distribución de Ley, toca a éste Tribunal conocer de la presente causa.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el tribunal dictó auto, mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº S-3207-2025 (Folio 09).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse acerca de la admisión de la presente solicitud, hace las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, se observa que el ciudadano Simón Antonio Velásquez Aular, antes identificado, solicita la rectificación del acta de nacimiento asentada bajo el Nº 53, folio Nº 53, de fecha 05-04-1960, de los libros de Registro Civil del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes
Ahora bien, en cuanto a la competencias, en fecha 18 de Marzo de 2009, fue dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Nº 2009-0006, modifico a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer en primera instancia de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en siguientes resumidos los términos:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”.
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Negrita y subrayado del Tribunal)
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución”.
Así mismo, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre tantas otras decisiones, profirió la numeró 000007, de fecha 06 de febrero de 2013, expediente AA20-C-2012-000750, en la cual se define con claridad, quien es el competente para conocer de los juicios de rectificación de partidas de Registro Civil, cuando deja sentado que:
“En virtud de lo antes señalado, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el conflicto por el cual fue solicitada la regulación de competencia, para determinar cuál es el tribunal competente por el territorio para conocer de la presente causa, y para ello estima pertinente trascribir el contenido del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su parte pertinente establece:
“…Artículo 769. “…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quién corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”.
De acuerdo a lo dispuesto en la norma antes transcrita, el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de rectificación de las partidas del registro del estado civil, corresponde a los Juzgados que conozca en Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda, donde el acta ha sido expedida.
En aplicación de la normas ut supra trascritos, en el caso de marras, se observa de las actuaciones que se desprende del libelo de la solicitud, que el ciudadano Simón Antonio Velásquez Aular, ut supra identificado, fue presentado por el ciudadano Ciriaco Antonio Velásquez ante la Prefectura del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, tal como consta en acta de nacimiento Nº 53, folio Nº 53, de fecha 05-04-1960, y reposa en los Libros llevados por ante el Registro Civil, adscrito a la Alcaldía del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, que riela a los folios tres (03) y cuatro (04) en el presente asunto, por lo que, estudiando detalladamente el presente escrito, se observa que le corresponde al Tribunal Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, ya que la acta de nacimiento que se pide su rectificación fue expedida por el registro Civil del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, por lo que de conformidad con lo antes expuesto, deviene la incompetencia por territorio de este Órgano Jurisdiccional, por imperio de la Resolución 2009-0006 ya comentada y el articulo 769 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede ser declarada aún de oficio conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose ordenar la remisión de la presente solicitud al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoáteguide la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Así se declara.
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