REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: IRIDE ERNESTINA SANCHEZ DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-8.665.108, domiciliada en la Urbanización Banco Obrero, Vereda 7, casa 7-14, de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes.
APODERADA JUDICIAL: OSMELY LUISER MEDINA AZUAJE; titular de la cedula de identidad Nº V-16.157.888 e inscrita en el Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.815.
DEMANDADO: HECTOR ALEJANDRO MENDOZA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.743.472, domiciliado en la Urbanización Banco Obrero, Vereda 3, casa 3-32, Diagonal al Preescolar Parque San Carlos de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: CA-629-2025.
Nº369
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por motivo de divorcio por desafecto, mediante escrito recibido por distribución en fecha Ocho (08) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), presentada por la ciudadana Iride Ernestina Sánchez de Mendoza, debidamente asistida por la abogada Osmely Luiser Medina Azuaje, contra el ciudadano Héctor Alejandro Mendoza Martínez, la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.
En fecha nueve (09) de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2025), por auto de esta fecha, se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-629-2025. (Folio 15).
En fecha nueve (09) de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2025), se recibió Poder Apud-Acta, suscrita por la ciudadana Iride Ernestina Sánchez de Mendoza otorgado a la abogada Osmely Luiser Medina Azuaje. (Folio 16).
En fecha nueve (09) de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2025), mediante auto, la suscrita secretaria suplente Zulay Coromoto Pérez Gutiérrez verifico el poder Apud-Acta presentado. (Folio 17).
En fecha dieciocho (18) de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2025), el tribunal por auto de esta misma fecha, insta a la parte solicitante a subsanar lo indicado en auto con el objeto de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud. (Folio 18).
En fecha veintiuno (21) de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2025), se recibió diligencia, suscrita por la abogada Osmely Luiser Medina Azuaje, mediante la cual subsano lo solicitado por este tribunal en el presente asunto, siendo agregado en esta misma fecha. (Folio 19 al Folio 22).
En fecha veinticinco (25) de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2025), el tribunal mediante auto, admite por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación a la parte demandada, (Folio 23 y folio 24).
En fecha cuatro (04) de Agosto del año Dos Mil Veinticinco (2025), el alguacil titular de este Tribunal consignó, Boleta de Citación dirigida al ciudadano Héctor Alejandro Mendoza Martínez, debidamente firmada (Folio 25 y folio 26).
En fecha siete (07) de Agosto del año Dos Mil Veinticinco (2025), el Tribunal emitió auto, mediante el cual, dejó constancia del vencimiento del lapso de comparecencia de la parte demanda. Asimismo, se ordenó librar Boleta de Notificación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Cojedes (Folio 27 y folio 28).
En fecha ocho (08) de Agosto del año Dos Mil Veinticinco (2025), el alguacil titular de este Tribunal, consignó Boleta de notificación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Cojedes, debidamente firmada (Folio 29y folio 30).
En fecha quince (15) de Septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), se recibió oficio Nº 09-FP4-0506-2025-O, emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual opina favorablemente a la solicitud de los referidos ciudadanos, ordenándose en esta misma sea agregada al auto el oficio respectivo. (Folio 31 y folio 32).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
La demandante de auto, ciudadana Iride Ernestina Sánchez de Mendoza, solicita se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que la mantiene unida con el ciudadano Héctor Alejandro Mendoza Martínez, desde el día Veintiséis (26) de Marzo del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), por motivo de Perdida de afecto e incompatibilidad de caracteres.
Así mismo, arguye que:
“…la relación con el ciudadano Héctor Alejandro Mendoza Martínez se vio entorpecida por inconvenientes, agravios, desafectos y desavenencias, haciendo cada día más difícil la vida en común, por lo que no habiendo intención alguna de reconciliación por las causas insuperables ya invocadas mi representada: Iride Ernestina Sánchez de Mendoza, ha decidido disolver definitivamente el vínculo conyugal con el ciudadano Héctor Alejandro Mendoza Martínez…”
Además, indicó en su escrito libelar que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Banco Obrero, Vereda 7, casa 7-14, de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes.
Asimismo, alega que durante la unión matrimonial, no adquirieron bienes en común y procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre Alejandra Cristina Mendoza Sánchez y Melissa Roxana Mendoza Sánchez, fundamentado su solicitud en la jurisprudencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, por Desamor y en concordancia con la Sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Consigno conjuntamente con la solicitud las siguientes pruebas documentales:
- Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Iride Ernestina Sánchez de Mendoza y Héctor Alejandro Mendoza Martínez, expedida por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que los precipitados ciudadanos contrajeron matrimonio el día Veintiséis (26) de Marzo del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), según Acta Nº 71, Folio vto 106, Tomo I, año 1988.
- Copia Fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Héctor Alejandro Mendoza Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.743.472.
- Copia Fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Iride Ernestina Sánchez de Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.665.108.
- Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 1237, Folio Nº 132, de fecha 10-10-1988, de la ciudadana Alejandra Cristina Mendoza Sánchez, emanada del Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes.
- Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 1027, Folio vto 18, de fecha 08-08-1996, de la ciudadana Melissa Roxana Mendoza Sánchez, emanada del Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes.
- Copia Fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Alejandra Cristina Mendoza Sánchez y Melissa Roxana Mendoza Sánchez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.890.988 y V-22.596.786, respectivamente.
- Copia Fotostática del Inpreabogado de la ciudadana Osmely Luiser Medina Azuaje, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.157.888 y Nº de I.P.S.A 141.815.
Ora, en base a los argumentos expuestos, cabe destacar que el matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto y en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
Establecido lo anterior, este Tribunal, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que los ciudadanos Iride Ernestina Sánchez de Mendoza y Héctor Alejandro Mendoza Martínez, contrajeron matrimonio por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, en fecha Veintiséis (26) de Marzo del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), según Acta Nº 71, Folio vto 106, Tomo I, del año 1988,la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: La demandante alegó que, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Banco Obrero, Vereda 7, casa 7-14, de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes en común y procrearon dos (02) hijas.
Cuarto: En el escrito libelar, la ciudadana Iride Ernestina Sánchez de Mendoza, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia Nº. 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto por lo cual este Tribunal, citó al ciudadano Héctor Alejandro Mendoza Martínez, ya identificado en auto, a comparecer por ante este Tribunal, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, se observa, que en la sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual fundamenta su solicitud la accionante, estableció que:
(…) “estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
En ese sentido y de conformidad con la jurisprudencia antes descrita, se concluye que al momento en el cual perece el afecto y cariño entre los cónyuges, ocurre el nacimiento del desafecto, que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales, pudiendo solicitarla ruptura jurídica del vínculo matrimonial que los une por causa del desafecto y la incompatibilidad de caracteres.
En consecuencia, este tribunal vistas las anteriores consideraciones de tipo
jurisprudencial, las normativa en torno a la institución del divorcio y frente a la garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las pruebas presentadas, deberá declarar con lugar la presente solicitud de divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que une los ciudadanos Iride Ernestina Sánchez de Mendoza y Héctor Alejandro Mendoza Martínez, identificados en auto, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. -
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