REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARÍA ESOITA AULAR DE NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.533.477, domiciliada en la Urbanización Los Samanes II, calle 05 de Diciembre, casa S/N, de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: DANELLYS COROMOTO RODRÍGUEZ AULAR, titular de la cedula de identidad Nº.V-13.971.502, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.623 de este domicilio.
DEMANDADO: EDGAR NAVAS NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.225.921, domiciliado en Calle 109, número 18-36 de la ciudad de Bogotá de la República de Colombia.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: CA-620-2025.
Nº368
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por Motivo de Divorcio por Desafecto, mediante escrito recibido por Distribución en fecha dos (02) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), presentado por la ciudadana María Esoita Aular de Navas, debidamente asistida por la Abogada Danellys Coromoto Rodríguez Aular, contra el ciudadano Edgar Navas Niño; la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.
En fecha tres (03) de junio del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal dicto por auto, mediante el cual, se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-620-2025. (Folio 11).
En fecha seis (06) de junio del año Dos Mil Veinticinco (2025), el Tribunal dicto por auto, mediante el cual, se le insto a la parte demandante a indicar la dirección exacta del demandado y a ¡indicar la fundamentación legal (Folio 12).
En fecha nueve (09) de junio del año Dos Mil Veinticinco (2025), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana María Esoita Aular de Navas, asistida por la abogada Danellys Coromoto Rodríguez Aular, mediante la cual subsano lo solicitado en auto de fecha 06 de junio del año 2025 (Folio 13).
En fecha doce (12) de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025), el tribunal mediante auto, se admitió por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; asimismo fijo Audiencia Especial telemática para el tercer (3er) día de despacho siguiente. (Folio 14).
En fecha dieciocho (18) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal dejo constancia que el número telefónico, aportado por la parte demandante para efectuar la notificación vía telemática a la parte demandada, no posee la aplicación WhatsApp, resultando la misma infructuosa (Folio 15).
En fecha veinticinco (25) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana María Esoita Aular de Navas, asistida de abogado, mediante la cual, consigno nuevo número telefónico y solicito nueva oportunidad para realizar audiencia especial para la notificación del demandado (Folio 16).
En fecha treinta (30) de julio del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal por auto de esta misma fecha, fijo para el tercer (3er) día de despacho siguiente, Audiencia Especial, para efectuar la notificación vía telemática a la parte demandada (Folio17).
En fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), se celebró la Audiencia Especial telemática, destinada a efectuar Citación del ciudadano Edgar Navas Niño, en donde manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio, manifestando que no procrearon hijos, y no tuvieron bienes en común y asimismo renuncio a cualquier acto de comparecencia. (Folio 18).
En fecha cinco (05) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), el tribunal por auto de esta misma fecha, dejó constancia de la Notificación efectuada al ciudadano Edgar Navas Niño, y ordeno librar boleta de notificación a la Fiscalía IV del Ministerio Publico del estado Cojedes. (Folio 19 y Folio 20).
En fecha ocho (08) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), el alguacil titular de este Tribunal consignó, Boleta de Citación dirigida al ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público, debidamente firmada y recibida. (Folio 21 y Folio 22).
En fecha ocho (08) de agosto del año dos mil veinticinco (2025); se recibió oficio Nº 09-FP4-0475-2025-O, de fecha 07 de agosto de 2025, emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público, mediante el cual opina favorablemente a la solicitud de los referidos ciudadanos y en esta misma fecha este tribunal ordena agregar a los autos el referido oficio. (Folio 23 y Folio 24).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
La demandante ciudadana María Esoita Aular de Navas, solicita se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que la mantiene unida con el ciudadano Edgar Navas Niño, desde el día veinte (20) de marzo del año Dos Mil nueve (2009), por motivo de Perdida de afecto e incompatibilidad de caracteres.
Así mismo. Arguye que:
“…Nuestra vida conyugal se vio afectada y quebrantada, desde hace más de diez (10) años, desde ese entonces cada uno de nosotros decidió hacer su vida por separado, él se fue a la República de Colombia y a pesar que tuvimos algún momento en comunicación, nunca más tuve sentimiento de amor hacia la persona de mi cónyuge y en reciprocidad el tampoco hacia mí, siendo que este es el principal cimiento sobre los que fundamentan la unión matrimonial, ya que desde el mes de Marzo del 2.012 no habitamos juntos en nuestro domicilio conyugal, resultando una ruptura prolongada de vida en común, no siendo factible posibles reconciliaciones, pues no tenemos ningún tipo de sentimiento de afecto en común. Es por ello que he decidido la disolución del vínculo matrimonial…”
Además, indicó que una vez contraído el matrimonio, los cónyuges fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Samanes II, calle 05 de diciembre, casa S/N, en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
Igualmente, manifestó que durante la unión matrimonial NO procrearon hijos y No adquirieron bienes en la Comunidad conyugal en común; Fundamentado la presente solicitud en la jurisprudencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, por Desamor.
Consigno conjuntamente con la solicitud las siguientes pruebas documentales:
- Copia Certificada de Acta del Matrimonio celebrado entre los ciudadanos María Esoita Aular de Navas y Edgar Navas Niño, expedida por el Registro Civil Municipio Puerto Cabello, Parroquia Juan José Flores del Estado Carabobo, de la cual se evidencia que los precipitados ciudadanos contrajeron matrimonio el día veinte (20) de Marzo del año Dos Mil nueve (2009), según Acta asentada bajo el Nº 028, Folio Nº 055, Tomo I, año 2009.
- Copia Fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana María Esoita Aular de Navas y Edgar Navas Niño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.533.477 y V-10.225.921.
- Copia fotostática de la cedula de identidad e Inpreabogado de la abogada Danellys Coromoto Rodríguez Aular, titular de la cedula de identidad Nº V-13.971.502 e IPSA Nº 95.623.
Ora, en base a los argumentos expuestos, cabe destacar que el matrimonio es la basa fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta, por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
Establecido lo anterior, este tribunal, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que, los ciudadanos María Esoita Aular de Navas y Edgar Navas Niño, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipio Puerto Cabello, Parroquia Juan José Flores del Estado Carabobo, el día veinte (20) de Marzo del año Dos Mil nueve (2009), según Acta asentada bajo el Nº 028, Folio Nº 055, Tomo I, del año 2009, la cual se valora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, del Código Civil, en concatenación el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: La demandante alego que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Samanes II, calle 05 de diciembre, casa S/N, de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal NO procrearon hijos, y no adquirieron bienes gananciales que liquidar.
Cuarto: En el escrito libelar, la ciudadana María Esoita Aular de Navas, solicita se declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia Nº. 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual este Tribunal, Notifico al ciudadano Edgar Navas Niño, mediante Audiencia Especial efectuada vía Telemática, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, se observa, que en la sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual fundamenta su solicitud la accionante, estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…) en consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En ese sentido, y de conformidad con la jurisprudencia antes descrita, se concluye que al momento en el cual perece el afecto y cariño entre los conyugues, ocurre el nacimiento del desafecto, que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales, pudiendo solicitar la ruptura jurídica del vínculo matrimonial que los une por causa del desafecto y la incompatibilidad de caracteres.
En consecuencia, este tribunal vistas las anteriores consideraciones de tipo
jurisprudencial parcialmente descrita, las normativa en torno a la institución
del divorcio, así como la garantía de los derechos fundamentales de los
ciudadanos al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela
judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, además de las pruebas presentadas,
deberá declarar con lugar la presente solicitud de divorcio y la disolución
del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos María Esoita Aular de Navas y Edgar Navas Niño, identificados en auto, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
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