REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: LANDYS DALMIRO RAMÍREZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-6.698.238, con domicilio en la Urbanización José Laurencio Silva, calle principal, bloque 06, piso 03, apartamento 3-B, Municipio Tinaco del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: ENDER JOSÉ MORILLO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.994.633, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.268.640, con domicilio procesal en San Luis 1, sector El Mango, calle el Mango frente a la troncal 005, del Municipio Tinaco del estado Cojedes.
DEMANDADA: JHORLYSS DANIELHA CHANDIA MORENO, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.552.046.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD).
EXPEDIENTE Nº CA-633-2025.
Nº361
-II-
ANTECEDENTES
Recibida mediante Distribución la presente demanda por motivo de Querella Interdictal por Despojo, presentada por el ciudadano Landys Dalmiro Ramírez Rojas, debidamente asistido por el abogadoEnder José Morillo Rivas, contra la ciudadana Jhorlyss Danielha Chandia Moreno. Dándosele entrada mediante auto de fecha catorce(14) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), quedando anotada bajo el NºCA-633-2025. (Folio 18).
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la presente querella interdictal, lo cual hará previo las siguientes consideraciones:
El querellante ciudadano Landys Dalmiro Ramírez Rojas, solicita la protección posesoria sobre una parcela de terreno ejido municipal, la cual ha sido objeto de despojo porparte de la ciudadana Jhonlyss Danielha Chandia Moreno, ubicada en el sector la Florida, transversal 2da calle, casa S/N, parroquia José Laurencio Silva, municipio Tinaco del estado Cojedes, que tiene unasuperficieaproximada de quinientos ochenta y tres con treinta y cuatro centímetros (583.34 mts2) y un área de construcción de ochenta y ocho con cero centímetros (88.00mts2).
Alega que la ciudadana Jhonrlyss Danielha Chandia Moreno, fue pareja del ciudadano Argenis de Jesús Ramírez Rojas, hermano del solicitante, y la ciudadana Francis Neida Garcias Rojas, sin autorización de sus otros hermanos, autorizo a la querellada a que construyera en el terreno que le pertenecía a su madre y sus cinco (05) hijos, también que la madre le cedió a su hermano Argenis de JesúsRamírez Rojas, una parte del terreno para que construyera una vivienda asignada por INDUR, la cual se encontraba padeciendo de la enfermedad de Anzheimer, y al año siguiente la ciudadana Enriqueta Rojas, madres del solicitante fallece,así como la ciudadana Francis Gracias Rojas.
Así mismo, arguye que la querellada, tomo la atribución de maneraarbitraria de cercar con láminas de Zinc, bloqueando de esta manera la visibilidad completa del drenaje de las aguas que caen en el patio cuando hay lluvia, bloqueando la puerta de servicio que hay en el fondo del patio del terreno que es habitada por su madre y sus hermanos y actualmente está habitada por su hermano Jesús Alexander Ramírez Rojas.
Que encontrándose en la posesión de dicho lote de terreno,y sin mediar autorización de su parte, la ciudadana Jhonrlyss Danielha Chabdia Moreno, el 23 de enero del año 2025, procedió de manera arbitraria y abusiva de su parte, se introdujo dentro de los linderos del referido lote de terreno, que está cercado en su totalidad con el conocimiento de la dirección de Catastro de la alcaldía y que es de su propiedad, en forma personal y con obreros a su servicio, construyo una pared que atraviesa el patio de la casa materna que mide aproximadamente seis (06) metros de largo, todo debido a que se trata de una típico invasora, ocupando parte del lote de terreno poseído por su madre y de la cual los despojo indebidamente la querellada.
Ahora bien,el código de procedimiento civil en el artículo 341 del establecer que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (...)”.
Así mismo el artículo 700, ejudem establece:
“En el caso del artículo 782 del Código de Procedimiento Civil el interesado demostrará ante el juez la ocurrencia de la perturbación y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto”.
Asimismo, la doctrina ha establecido, que para que sea admitida la demanda de querella interdictal por perturbación, se debe demostrar la ocurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Que el querellante demuestre ante el juez la ocurrencia de la perturbación. 2) que haya ocurrido los actos perturbatorios en el ejercicio de ese derecho. 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido la perturbación. 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in liminelitis la ocurrencia de la perturbación, lo cual supone la existencia de los extremos necesarios para su admisibilidad.
En ese sentido y en acatamiento de lo antes descrito quien aquí decide observa que:
Que la pretensión del querellante está encaminada a que cesen los presuntos actos perturbatorios que dice sufrir por parte de la querellada, ciudadana Jhorlyss Danielha Chandia Moreno y para demostrar el despojo consigno las siguientes pruebasdocumentales.
- Copia simple título Supletorio evacuado en fecha veinticuatro (24) de enero del año 1991, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
- Copia simple de levantamiento parcelario, emitido por la oficina de Catastro de la Alcaldía del municipio Tinaco del estado Cojedes de fecha julio 2025.
-Copia de comunicación emitida por la oficinade Catastro de la alcaldía del municipioTinaco del estado Cojedes.
- Copia simple de dos (02) fotografías que muestra una construcción sin identificación, ni descripción respetiva de la misma.
Ahora bien, este Juzgador observa que las pruebas acompañadas por el querellante en la presente causa, son copia simple de documento público administrativo respectivamente, sin embargo, son insuficientes para demostrar la presunta posesión legítima alegada por el demandante y el presunto perturbación y despojo sufrido.
Es de destacar que en los procedimientos interdíctales posesorios, es necesario que el querellante lleve al Juez a la convicción de los hechos narrados en su libelo, consignado junto a éste todas las probanzas que considere a bien a fin de fundamentar su querella, y además, solicitar la ratificación ante el Juzgado que conozca la causa, de todas aquellos medios probatorios evacuados fuera del proceso, para así poder obtener el amparo solicitado.
Aunado alo anterior, se observa que el querellante manifestó en su libelo que el terreno y sus bienhechurías que pertenecen a la sucesión Enriqueta Rosalba Rojas Villalonga (+), la ciudadana Jhorluiss Danielha Chandia Moreno, le fue cedido o autorizado para construir una vivienda en el terreno perteneciente a la del cujus Enriqueta Rojas (+) por la ciudadana Francis Neida Garcias Rojas, hermana del demandante de auto.
Igualmente, el querellante solicita en su petitorio la nulidad del documento administrativo, marcado con la letra “G”, emanado de la oficina de Catastro de la alcaldía del municipio Tinaco del estado Cojedes (levantamiento parcelario) que señal dos propietarios del terreno en cuestión y que se adjudicacomo propiedad de la sucesión Enriqueta Rojas (+),y no como propietaria a la ciudadana Jhorluiss Chandia Moreno, así como los daños y perjuicios causado por la querellada, lo cual no se puede ventilar por el procedimiento interdictal, por tener procedimiento diferentes, lo cual conllevaría a una acumulación indebida de pretensiones. Así se analiza.
Así las cosas, este Juzgador estima que no hay claridad en la querella interpuesta, ya que el querellante arguye presuntas perturbaciones y despojo por parte de la querellada de auto, sin embargo, deja ver un presunto acuerdo mediante el cual la ciudadana Jhorluiss Chandia Moreno, fue cedido o autorizada para construir un inmueble en el terreno que se dice propietarios el demandante de auto en nombre de la sucesión Enriqueta Rojas Villalonga (+).
Sin embargo, la parte querellante no aportó un solo medio de prueba suficientes que demostraran las perturbaciones o despojo de hecho señalado, ya que en materia de interdictos la prueba documental es secundaria, toda vez que como ha establecido el criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal, la prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas y consignadas con la demanda para procederá su admisión.
Asimismo, quien decide observa que actor alega la desposesión o despojo parcial de parte del inmueble objeto de la presente acción interdictal, no encaja en los supuestos de un interdicto por despojo, toda vez que, por este medio, este Tribunal no podría ordenar la restitución de la parte del inmueble que aduce el querellante le fue despojado, ni puede ordenar la nulidad del documento administrativo emanado la oficina de Catastro de la Alcaldía del municipio Tinaco del estado Cojedes, así como condenar daños y perjuicio derivado del presunto despojo que se pide. Así se declara.
De manera pues, que conforme a los hechos alegados en la querella, claramente se evidencia que no se cumplen los presupuestos señalados para la admisibilidad de la querella interdictal por despojo, pues el querellante no trajo a los autos los medios de prueba encaminados a demostrar los hechos de la perturbación y despojo que adujo, y así se decide.
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