REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SOLICITANTE: JULIA MARGARITA TORCATE VELOZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.670.422, domiciliadaen la calle Rivas c/c, avenida 5 de Julio, del Sector Centro I, Tinaco,estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR FERNANDO CALATAYUD APARICIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 234.939, con domicilio procesal en la avenida Ángel María Garrido, frente a las instalaciones del Campo de Béisbol Ladislao Blanco del sector “Polideportivo”, casa N° 60-25, del Municipio Tinaco, estado Cojedes.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXP. N° 6287/2025.
FECHA: 26/09/2025.
SENTENCIA Nº 104/2025
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2025, bajo el Nº 8444, solicitud de Titulo Supletorio, presentada por la ciudadanaJULIA MARGARITA TORCATE VELOZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.670.422, domiciliadaen la calle Rivas c/c, avenida 5 de Julio, del Sector Centro I, Tinaco, estado Cojedes, asistida por el abogado en ejercicio VICTOR FERNANDO CALATAYUD APARICIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 234.939, con domicilio procesal en la avenida Ángel María Garrido, frente a las instalaciones del Campo de Béisbol Ladislao Blanco del sector “Polideportivo”, casa N° 60-25, del Municipio Tinaco, estado Cojedes.
En fecha veinticuatro(24) de septiembre de 2025, se le dicto auto de entrada y admisión la solicitud en cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia se fijó oportunidad para el segundo (2do) día de despacho siguiente, a las (10:30 am), a fin que la parte interesada presente a los testigos para su declaración.
En fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2025, oportunidad fijada para el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración los ciudadanos:GILBER ANTONIO REINA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de 33años de edad, ocupación asistente administrativo, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-22.596.031, domiciliado en La Yaguara, sector I, calle La Colina, casa s/n, Municipio San Carlos, estado Cojedes y JAIME MIGUEL HERRERA, venezolano, mayor de edad, de 48 años, titular de la cédula de identidad Nº V-13.970.940,abogado, casado, domiciliado en la urbanización Corozal 1, vereda 3, casa N°3, Municipio Tinaco, estado Cojedes.
-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la solicitud de título supletorio, éste Tribunal, para decidir, observa lo siguiente, la ciudadanaJULIA MARGARITA TORCATE VELOZ, solicita le sea decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías con las siguientes características: casa de habitación con estructura de hierro y concreto, techo de platabanda, paredes de bloques de concreto frisadas con acabado de primera, piso de cemento, cubierto con porcelana, una (01) cocina comedor empotrada, una (01) habitación con baño, dos (02) puertas de madera, tres (03) ventanas panorámicas, un (01) corredor con media pared de bloques y rejas, piso de caico, techo de machihembrado, con estructura de vigas 3x2, un (01) portón corredizo, tiene instalación eléctrica, tuberías de aguas blancas y negras. Local A: Estructura de hierro y concreto, paredes de bloque de concreto frisadas, piso cubierto con porcelanato, un (01) baño, techo de platabanda, una (01) puerta de vidrio, una (01) puerta de Santamaría, luz eléctrica empotrada, conexiones de aguas blancas y negras. Local B:Estructura de hierro y concreto, paredes de bloques de concreto frisadas, piso cubierto con porcelanato, un (01) baño techo de platabanda, una (01) puerta de vidrio, una (01) puerta de Santamaría, luz eléctrica empotrada, conexiones de aguas blancas y negras, un (01) pasillo de acceso a la casa y los locales (C) ,(D) y (E), con todas las paredes de concreto frisadas, techo de platabanda con laminas de P.V.C y estructura de vigas de 3x2. Local C:estructura de hierro y concreto, paredes de bloques de concreto frisadas, piso de cemento forrado con porcelanato, techo de platabanda, un (01) baño, una (01) puerta de seguridad con protector, luz eléctrica empotrada, conexiones de aguas blanca y negras, Local D:Estructura de hierro y concreto, paredes de bloques de concreto frisadas, piso de cemento forrado en porcelanato, techo de platabanda, un (01) baño, una (01) puerta de seguridad con protector, luz eléctrica empotrada, conexiones de aguas blancas y negras. Local E:Estructura de hierro y concreto, paredes de bloques de concreto frisadas, piso de cemento forrado con porcelanato, techo de platabanda, un (01) baño, una (01) puerta de seguridad con protector, luz eléctrica empotrada, conexiones de aguas blancas y negras, dos (02) salas de baño con puertas de laminas de metal y protectores, se encuentra cercada perimetralmente con paredes de bloques, con un área de construcción de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE CON SETENTA Y SEIS CENTIMETROS CUDRADOS (159,76 M2), con un área de terreno de: DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (284,41 M2), dentro de los siguientes linderos Norte: Solar y casa de Nazario Díaz, con dos (02) medidas lineales y los siguientes puntos UTM P (4)-P (5) con una longitud de 10,42 ML + P (6)-P(1) con una longitud de 21,20 ML, para una longitud total de 31,62 M; Sur: Solar y casa de Juana Veloz, con los siguientes puntos UTM P P(2)-P(3) con una longitud de 31,25 ML; Este:Calle Rivas que es su frente con los siguientes puntos UTM P (1)-P(2) con una longitud de 9,30 ML y Oeste: Solar y casa de Pascual Ruiz con los (02) medidas lineales y los siguientes puntos, UTM P(3)-P(4) con una longitud de 8,40 ML, + P(5)-P(6), con una longitud de 1,60 ML, para una longitud de 10,00ML.,se encuentra ubicadaen la Calle Rivas C/c, avenida 5 de Julio, del sector Centro I, 5 de Julio, de la Ciudad Tinaco, Municipio Autónomo Tinaco del estado Bolivariano de Cojedes.
Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como finalidad, las diligencias destinadas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado, que declaren bastantes para asegurar la posesión o tal derecho. En virtud de ello, todo juez, que conozca de un asunto de jurisdicción voluntaria, donde no exista parte interesada en contrario, está investido de la llamada facultativa, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
En este orden de ideas, sobre esta materia, la doctrina patria sostiene, que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar algún derecho sobre un inmueble que se ha construido a sus expensas.
Ahora bien, el solicitante consignó como prueba instrumental, los siguientes documentos:
• Autorización para evacuar y registrar titulo supletorio, emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Tinaco del estado Cojedes.
• Croquis del inmueble, emanado de la Unidad de Catastro de la Alcaldía del Municipio Tinaco Estado Cojedes.
• Constancia de Residencia, emanada del Consejo Comunal Centro I 5 de Julio, Rif C-299469874.
• Copia de cedula de la solicitante.
Estos documentos emanados de un órgano de la Administración Pública que contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sobre la existencia y forma de construcción de las bienhechurías a que se contrae la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente, el solicitante presentó los testimoniales de los ciudadanos: Gilber Antonio Reina González y Jaime Miguel Herrera, ya identificados. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, las cuales concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende de su contenido, sobre la existencia y forma de construcción de las referidas y bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, considera pertinente quien aquí decide, traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, sobre la naturaleza y valor jurídico del título supletorio:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto, expresó lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Como consecuencia de lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, considera quien aquí decide, que efectivamente, la ciudadana JULIA MARGARITA TORCATE VELOZ, ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, en un terreno ejidos municipal, unas bienhechurías, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue Título Supletorio suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
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