República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
En su nombre.




Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.


Solicitante: FRANCIS DAYANA AGUILAR DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-18.502.585, y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Fabián Jesús Aguilar Díaz, Naiglet Josefina Aguilar Díaz, Daici Coromoto Aguilar Díaz, Yojana Yoeli Aguilar Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.971.228, V-15.297.032, V-15.298.198, V-17.329.531, respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes.
Abogado asistente: JOSE BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.691.850, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 287.904, con domicilio procesal en San Carlos, estado Cojedes.
Motivo: Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos).
Sentencia: Interlocutória.
Solicitud Nº 6283/25.
Fecha: 22/09/2025.
Sentencia Nº 097/2025.-
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución en fecha 13/08/2025, bajo el Nº 8407, los documentos que conforman la solicitud de Perpetua Memoria, presentada por la solicitante FRANCIS DAYANA AGUILAR DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-18.502.585, y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Fabián Jesús Aguilar Díaz, Naiglet Josefina Aguilar Díaz, Daici Coromoto Aguilar Díaz, Yojana Yoeli Aguilar Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.971.228, V-15.297.032, V-15.298.198, V-17.329.531, respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, asistida por el abogado JOSE BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.691.850, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 287.904, domicilio procesal San Carlos, estado.

Por auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de año 2025, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud de Perpetua de Memoria, fijándose oportunidad para el acto de declaración de testigos para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las diez (10:00 am), quedando anotada bajo el Nº 6283/25.

En fecha veintidós (22) de septiembre del año 2025, oportunidad fijada para el acto de interrogatorio de las testigos, rindieron su declaración los ciudadanos: Adrian Antonio Carrasquel Alvarado, venezolano, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.989.519, soltero, militar retirado, domiciliado en la urbanización La Yaguara, sector I, frente a la reciperadora, casa N°6, Municipio San Carlos del estado Cojedes y Luis Alberto Sánchez Ariza, venezolano, mayor de edad, de 42 años, titular de la cédula de identidad Nº V-18.502.016, soltero ocupación licenciado en educación, domiciliado en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, zona 16, torre D, apartamento N°0-4, del Municipio San Carlos del estado Cojedes.

-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la presente solicitud, este Tribunal para decidir, observa lo siguiente: la solicitante FRANCIS DAYANA AGUILAR DIAZ, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos FABIAN JESUS AGUILAR DIAZ, NAIGLET JOSEFINA AGUILAR DIAZ, DAICI COROMOTO AGUILAR DIAZ y YOJANA YOELI AGUILAR DIAZ, requiere del tribunal se les declaren suficientes las probanzas evacuadas, para acreditarles la cualidad de únicos y universales herederos, de quien en vida respondiera al nombre de MARIA DOMITILA DIAZ DE AGUILAR, y fuere venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.532.384, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la solicitante, consignó junto a su escrito, como prueba instrumental, acta de defunción Nro.577, folio 077, tomo II, de fecha 03/08/2023, correspondiente a FABIAN AGUILAR, acta de nacimiento N° 718, folio vto 380, tomo I, de fecha 23/06/1982, de la ciudadana YOJANA YOELI AGUILAR DIAZ, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Ezequiel Zamora Parroquia San Carlos de Austria, estado Cojedes, N° 46, folio vto 02, tomo I, de fecha 13/01/1981, de la ciudadana DAICI COROMOTO AGUILAR DIAZ, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Ezequiel Zamora Parroquia San Carlos de Austria, estado Cojedes, acta N° 47, folio 24, tomo I, de fecha 14/01/1980, correspondiente a la ciudadana NAIGLET JOSEFINA AGUILAR DIAZ, N° 576, folio 289, tomo I, de fecha 26/05/1987, correspondiente a la ciudadana FRANCIS DAYANA AGUILAR DIAZ, acta N° 204, folio vto 102, de fecha 08/06/1977, correspondiente al ciudadano FABIAN JESUS AGUILAR DIAZ, acta de defunción N° 253, folio 008, tomo 2, de fecha 29/03/2025, de la ciudadana MARIA DOMITILA DIAZ DE AGUILAR, copias de las cedulas de identidad del solicitante, de sus coherederos y de la de cujus.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354, 1.359 y 1.370 del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, la filiación, el fallecimiento del causante, así como también, la vocación hereditaria que tienen como hijos de la ciudadana MARIA DOMITILA DIAZ DE AGUILAR, salvo prueba en contrario.

Igualmente, la parte interesada presentó las testimoniales de los ciudadanos Adrian Antonio Carrasquel Alvarado y Luis Alberto Sánchez Ariza, ya identificados, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones ni contradicciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los ciudadanos con la fallecida, MARIA DOMITILA DIAZ DE AGUILAR, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este tribunal lo considera suficiente para declarar la cualidad de únicas y universales herederos que se acreditan sus hijos, sobre el acervo hereditario de la de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se decide.