REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

SOLICITANTE: ANA COLUMBA BLANCO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-4.098.856, domiciliada en la Avenida José Laurencio Silva, entre calle José Félix Rivas y Francisco Alvarado N° 54-36, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, del estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: RAMON ALBIDIO RODRIGUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-11.491.565, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.106, con domicilio procesal en el sector Las Villas, calle Bolívar, de Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXP. N° 6275/2025.
FECHA: 22/09/2025.
SENTENCIA Nº 096/2025
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución en fecha veintitrés (23) de julio de 2025, bajo el Nº8342, la solicitud de Titulo Supletorio, presentada por la ciudadana ANA COLUMBA BLANCO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-4.098.856, domiciliada en la Avenida José Laurencio Silva, entre calle José Félix Rivas y Francisco Alvarado N° 54-36, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, del estado Cojedes, asistida por el abogadoen ejercicio RAMON ALBIDIO RODRIGUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-11.491.565, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.106, con domicilio procesal en el sector Las Villas, calle Bolívar, de Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes.

En fecha veinticinco (25) de julio de 2025, se le dio entrada y en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal y una oportuna respuesta de conformidad con los artículos 2, 26, 49 51 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó oficiar al Sindico Procurador del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, a los fines que informe a éste tribunal si existe alguna autorización con las misma característica que se contrae esta solicitud a nombre de un terceroy oficiaral Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, a los fines que indique a éste Tribunal la existencia o no de algún documento de propiedad protocolizado con las características descritas en la solicitud, a nombre de un tercero.

En fecha veintinueve (29) de julio de 2025, compareció ante éste tribunal la ciudadana ANA COLUMBA BLANCO, asistida de abogado de su confianza, con el fin de consignar diligencia solicitando se nombre correo especial al abogado Ramón Rodríguez. En la misma fecha, el tribunal dictó auto acordando lo solicitado

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2025, se recibieron los oficio s/n emanado de la Sindicatura del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, mediante el cual dan respuesta a éste Tribunal, indicando que “no existe ninguna autorización con las mismas características, ni se ha expedido ningún documento, del inmueble señalado a nombre de un tercero”, y oficio Nº 323-077-25, proveniente del Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, del estado Cojedes, mediante el cual informan que realizaron búsqueda en los protocolos correspondientes desde el año 2000 hasta la presente fecha, y constataron que no existe registro alguno de las bienhechurías descritas. En consecuencia, el tribunal dictó auto acordando agregar al expediente los referidos oficios, asimismo admitióla solicitud en cuanto ha lugar en derecho, y se fijó oportunidad para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las (10:30 am), a fin que la parte interesada presente a los testigos para su declaración.

En fecha veintidós (22) de septiembre del año 2025, oportunidad fijada para el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración los ciudadanos:EVENCIO RAMON MENDOZA RUIZ, venezolano, mayor de edad, de 61años, ocupación jefe de servicio general, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.531.946, domiciliadocalle 2, José Félix Rivas, sector San José, casa N° 2-07, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes eYRMA DEL VALLE AGUILAR DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de 52 años, titular de la cédula de identidad Nº V-12.766.687, ocupación auxiliar de laboratorio, domiciliada en el sector San Miguel II, calle Compañía Inglesa, casa S/N, del Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes.

-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la solicitud de título supletorio, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente, la ciudadana ANA COLUMBA BLANCO, solicita le sea decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre una bienhechurías consistentes en una (01) vivienda, con área de construcción de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (234,67 M2), en un lote de terreno de CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUDRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (420,92 M2) con las siguientes características: tres (03) habitaciones, una (01) sala, dos (02) salas de baños con baldosas, un (01) comedor, una (01) sala, un (1) garaje, una(1) cocina empotrada con baldosa, paredes de bloques de concreto, vigas de concreto, correas de hierro, techo losa, elemento prefabricado lozacero, pisos de cemento pulido, puertas de hierro, ventanas panorámicas, cerca de bloques, servicios básicos,dentro de los siguientes linderos Norte: Terreno ocupado por María Mendoza, lindero de veintiséis metros con catorce centímetros lineales (26,14), Sur: Terreno ocupado por Edis Ramírez, cuyo lindero mide veinticuatro metros con tres centímetros lineales (24,03); Este:Avenida José Laurencio Silva, cuyo lindero mide diecisiete metros con treinta y cinco centímetros lineales (17,35)Oeste: Terreno ocupado por Xiang Huan Zhzab, lindero mide doce metros con tres centímetros lineales (12,03), yse encuentra ubicado en la avenida José Laurencio Silva, del Municipio Rómulo Gallegos, del estado bolivariano de Cojedes.

Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como finalidad, las diligencias destinadas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado, que declaren bastantes para asegurar la posesión o tal derecho. En virtud de ello, todo juez, que conozca de un asunto de jurisdicción voluntaria, donde no exista parte interesada en contrario, está investido de la llamada facultativa, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.

En este orden de ideas, sobre esta materia, la doctrina patria sostiene, que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar algún derecho sobre un inmueble que se ha construido a sus expensas.

Ahora bien, el solicitante consignó como prueba instrumental, los siguientes documentos:
• Autorización para evacuartítulosupletorio, emanada de la Sindicatura del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
• Planilla de inscripción catastral, croquis del inmueble, informe de inspección, acta de verificación de linderos y ubicación, cédula de habitabilidad, e informe catastral, emanados de la Unidad de Catastro, de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos, Estado Cojedes.
• Constancia de Residencia, emanada del Consejo Comunal “Romulo Gallegos”, Rif J-29945534-2.
• Copia de cedula de la solicitante.

Estos documentos emanados de un órgano de la Administración Pública que contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia éste Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sobre la existencia y forma de construcción de las bienhechurías a que se contrae la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente, el solicitante presentó los testimoniales de los ciudadanos: EVENCIO RAMON MENDOZA RUIZ e YRMA DEL VALLE AGUILAR DE GONZALEZ, ya identificados. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, las cuales concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende de su contenido, sobre la existencia y forma de construcción de las referidas y bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, considera pertinente quien aquí decide, traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, sobre la naturaleza y valor jurídico del título supletorio:

“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto, expresó lo siguiente:

“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”

Como consecuencia de lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, considera quien aquí decide, que efectivamente, la ciudadanaANA COLUMBA BLANCO, ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, en un terreno ejidos municipal, unas bienhechurías, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue Título Supletorio suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el dispositivo del fallo. Así se decide.