REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: ISABEL TERESA VELOZ, venezolana, mayor de edad, casada,titular de la cédula de identidad Nº V-12.769.212, domiciliada en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, zona 8, torre C, piso 1, apartamento 1-6, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: DILIA JOSEFINA MONTENEGRO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.668.577, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nro. 136.310, con domicilio procesal en la calle Alegría, Edif. Alex, segundo piso, local 09, San Carlos estado Cojedes.
DECISIÓN DEFINITIVA (Divorcio por Desafecto)
EXPEDIENTE Nº 2906/25.
FECHA:22/09/2025.
SENTENCIA Nº 100/2025
-II-
ANTECEDENTES
Recibida por distribución en fecha 13/06/2025,bajo el N° 8099, la solicitud de divorcio por desafecto, presentada por la ciudadana ISABEL TERESA VELOZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-12.769.212, domiciliada en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, zona 8, torre C, piso 1, apartamento 1-6, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, asistida por la abogada DILIA JOSEFINA MONTENEGRO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.668.577, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nro. 136.310, con domicilio procesal en la calle Alegría, Edif. Alex, segundo piso, local 09, de San Carlos estado Cojedes,quien requiere de éste Tribunal se declare disuelto el vínculo matrimonial que la une al ciudadano ARGENIS ISMAEL MENDOZA BETANCOURT, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.150.672, domiciliado en el barrio San Antonio, calle 01, casa N° 21, de la ciudad de San Carlos, fundamentada en la sentencia Nº 1070 (09/12/2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 13/03/2025, el Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud, asimismo se ordenó citar al ciudadano ARGENIS ISMAEL MENDOZA BETANCOURTy notificar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Cojedes; quedando anotada bajo el Nº 2906/25.
Alegó la solicitante en su escrito:
1. Que contrajo matrimonio civil conelciudadanoARGENIS ISMAEL MENDOZA BETANCOURT, ya identificado, en fecha 24/10/1.990, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos, del estado Cojedes, según consta en acta Nº 263, folio362,año1.990.
2. Que una vez casadosfijaron su domicilioconyugalen la urbanización Limoncito, calle 09, casa N° 16, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
3. Que en la relación existe pérdida del afecto mutuo.
4. Que, durante la unión conyugal,noprocrearon hijos.
5. Que durante el matrimonio noadquirieron bienes que liquidar.
Por los motivos señalados, solicita se proceda a disolver el vínculo conyugal que la une al ciudadano ARGENIS ISMAEL MENDOZA BETANCOURT, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1070 (09/12/2016),proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2025, compareció por ante éste tribunal la ciudadana ISABEL TERESA VELOZ, quien otorgó poder Apud Acta a la ciudadana abogada DILIA JOSEFINA MONTENEGRO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.668.577, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nro. 136.310, con domicilio procesal en la calle Alegría, Edif. Alex, segundo piso, local 09, San Carlos estado Cojedes. En la misma fecha el tribunal ordenando agregarlo a los autos.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2025, compareció por ante éste tribunal la abogada DILIA MONTENEGRO PEREZ, apoderada judicial de la ciudadana ISABEL TERESA VELOZ, quien consignó diligencia, solicitando copias certificada para la citación del ciudadano ARGENIS ISMAEL MENDOZA BETANCOURT.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2025, el tribunal dictó auto acordando expedir por secretaria copias fotostaticas certificadas para la citación del ciudadano Argenis Ismael Mendoza Betancourt.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2025, el alguacil de éste Tribunal, ciudadano Oswaldo Colmenares, presentó diligencia mediante la cual expone que se trasladó a la dirección indicada en la boleta de citación en tres oportunidades a fin de practicar la citación del ciudadanoARGENIS ISMAEL MENDOZA BETANCOURT, el día miércoles 09/04/2025, a las 9:00 am, el día lunes 21/04/2025 a las 10:00 am y el día miércoles 23/04/2025 a las 9:40 am y no encontró al referido ciudadano, por lo cual consignó boleta no efectiva.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2025, compareció por ante éste tribunal la abogada apoderada Judicial DILIA MONTENEGRO, consigno diligencia solicitando la citación por carteles al ciudadano Argenis Ismael Mendoza Betancourt.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2025, el tribunal dictó auto acordando la citación por carteles del ciudadano ARGENIS ISMAEL MENDOZA BETANCOURT.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2025, el tribunal hizo entrega de Cartel de notificación a la abogada apoderada judicial.
En fecha quince (15) de julio de 2025, compareció por este tribunal la abogada apoderada judicial Dilia Montenegro, consignandodos ejemplares de los diarios Ciudad Cojedes y Notitarde, donde fue publicado el cartel de citación. En la misma fecha se ordenó el desglose de los mismos y fueron agregados al expediente.
En fecha ocho (08) de agosto de 2025, el tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de comparecencia del ciudadano Argenis Ismael Mendoza Betancourt.
En fecha doce (12) de agosto de 2025, compareció por ante éste tribunal la abogada Dilia Montenegro, apoderada judicial de la ciudadana Isabel Teresa Veloz, y consignó diligencia solicitando la notificación al Ministerio Público.
En fecha doce (12) de agosto de 2025, el tribunal dictó auto, ordenado expedir por secretaría copias certificadas para notificar al Ministerio Público.
En fechacatorce (14) de agosto del año 2025, el ciudadano alguacilde este tribunalOswaldo José Colmenares Valera, presentó diligencia mediante la cualconsignó constante de unfolio útil, boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.
En fecha dieciséis(16) de septiembre de 2025, el Tribunal ordenó agregar el oficio Nº 09-FP4-0516-2025-O, emanado de la Fiscalía Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual manifiesta opiniónfavorable.
-III-
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
La familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.
Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
1. Que la solicitante se encuentra casada desde fecha 24/10/1.990, con el ciudadanoArgenis Ismael Mendoza Betancourt, vinculo celebrado por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Ezequiel Zamora, ParroquiaSan Carlos de Austria del estado Cojedes, según consta en acta Nº 263, folio vuelto362, año 1.990, la cual fue consignada y riela alos folios04 al 07 del expediente y se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, en cuanto a la existencia del vínculo matrimonial.
2. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugalen la urbanización Limoncito, calle 9, casaN°16, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
3. Que durante el matrimonio noprocrearonhijos.
4. Que en la relación existe desafecto lo cual hace imposible la vida en común.
5. Que, durante la unión conyugal, noobtuvieron bienes que liquidar. Así se establece.
Ahora bien, la Sala de Constitucional de nuestro máximo tribunal, mediante sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante en fecha 9 de diciembre de 2016, concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Así las cosas, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
En efecto, en vista de la gran cantidad de casos que no encontraban vía de arreglo, debido a la tradicional aplicación taxativa del artículo 185 del Código Civil y, dado el carácter pre-constitucional de este instrumento normativo, la doctrina y ahora, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, han dado respuesta definitiva a una realidad ineludible: Hay vínculos matrimoniales que deben ser disueltos, aunque los motivos para hacerlo no aparezcan expresamente indicados en el listado de causales de divorcio contenido en el aludido artículo; proporcionando la referida sentencia, necesarias vías de solución a situaciones intolerables que de mantenerse, resultan perjudiciales para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada, constatada la libre manifestación de voluntad delacónyuge solicitante ciudadana ISABEL TERESA VELOZ, de poner fin al vínculo matrimonial que la une al ciudadanoARGENIS ISMAEL MENDOZA BETANCOURT, quien fue debidamente citado, constando a la par la opinión favorable del Ministerio Público, estando fundada la presente solicitud de divorcio en la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en cuanto a que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ISABEL TERESA VELOZ y ARGENIS ISMAEL MENDOZA BETANCOURT, ya identificados, basada en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016, alegando el desafecto como causal de divorcio. En consecuencia, la presente solicitud de divorcio, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
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