REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

SOLICITANTE: JESUS RAMON MOLINA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.329.018, domicilio procesal ubicado en Sector Rómulo Gallegos, calle Los Molinos, casa N°7-32, del Municipio Tinaco del estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: DAYANA JOSEFINA MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-15.019.705, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 219.993, con domicilio procesal ubicado en la calle Páez, entre Avenida Ricaurte y calle Ayacucho, N°15-52, oficina 04, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXP. N° 6274/2025.
FECHA: 19/09/2025.
SENTENCIA Nº 093/2025
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución en fecha veintiuno (21) de julio de 2025, bajo el Nº 8339, solicitud de Titulo Supletorio, presentada por el ciudadano JESUS RAMON MOLINA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.329.018, domicilio procesal ubicado en el sector Rómulo Gallegos, calle Los Molinos, casa N°7-32, Municipio Tinaco del estado Cojedes, asistido por la abogada en ejercicio DAYANA JOSEFINA MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-15.019.705, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 219.993, con domicilio procesal ubicado en la calle Páez, entre Avenida Ricaurte y calle Ayacucho, N°15-52, oficina 04, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes.

En fecha veintitrés(23) de julio de 2025, se le dio entrada y en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal y una oportuna respuesta de conformidad con los artículos 2, 26, 49 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó oficiar al Sindico Procurador del Municipio Tinaco, estado Cojedes, a los fines que informe a éste tribunal si existe alguna autorización con las mismas características que se contrae ésta solicitud a nombre de un terceroy oficiaral Registro Público de los Municipios Tinaco y Lima Blanco del Estado Cojedes, a los fines que indique a éste Tribunal la existencia o no de algún documento de propiedad protocolizado con las características descritas en la solicitud, a nombre de un tercero.

En fecha once (11) de agosto de 2025, el alguacil de éste tribunal OSWALDO JOSE COLMENARES VALERA, consignó diligencia a los fines de informar al tribunal que consigna oficios dirigidos al Síndico Procurador del Municipio Tinaco del estado Cojedes y al Registro Público del Municipio Tinaco y Lima Blanco del estado Cojedes, debidamente firmados como recibidos.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2025, se recibieron los oficios N° RP 324-2025-030 , proveniente del Registro Público del Municipio Tinaco y Lima Blanco del estado Cojedes,por medio del cual informan que realizaron búsqueda a nivel de Sistema Registral a partir del año 2008, en que fue implementado el sistema automatizado, hasta la presente fecha, con la cedula de identidad del ciudadano, antes identificado, no arrojando ningún inmueble bajo esos datos; y oficio s/n proveniente de la Sindicatura Municipal del Municipio Tinaco, estado Cojedes, mediante el cual indican que “no existe ninguna autorización con las mismas características, ni se ha expedido ningún documento, del inmueble señalado a nombre de un tercero”. En consecuencia el tribunal dictó auto acordando agregar al expediente los referidos oficios, asimismo se admitióla solicitud en cuanto ha lugar en derecho, y se fijó oportunidad para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las (10:30 am), a fin que la parte interesada presente a los testigos para su declaración.

En fecha nueve (09) de mayo del año 2025, oportunidad fijada para el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración los ciudadanos: CARLOS EDUARDO CASTRO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de 29años, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.248.667, domiciliadoen Tinaco, sector Rómulo Gallegos, calle Los Jiménez, casa s/n, del municipio Tinaco, estado Cojedes y CARLOS GABRIEL RIVAS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de 23 años, titular de la cédula de identidad Nº V-29.921.095, soltero, obrero, domiciliado en Tinaco, sector Rómulo Gallegos, calle Los Molinas, casa S/N, del Municipio Tinaco del estado Cojedes.

-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la solicitud de título supletorio, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente, el ciudadanoJESUS RAMON MOLINA PEREZ, solicita le sea decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre una bienhechurías: una (01) vivienda con área de construcción de CIENTO TREINTA Y DOS, PUNTO VEINTICUATRO (132,24) M2 con las siguientes características: tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) área de corredor, piso liso pulido, paredes de bloques frisado, mitad de acerolit y mitad de zinc, tres (03) puertas de madera, dos (02) puertas elaboradas en metal, una (01) reja de tipo batiente elaborada en metal, seis (06) ventanas,con un área de construcción de CIENTO TREINTA Y DOS, PUNTO VEINTICUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (132,24 Mts2), dentro de los siguientes linderos Norte: Solar y casade María Florinda Rodríguez, con tres (03) medidas del P(9)-P(10) = 33,00 ML del P(5)-P(6) =8,35ML y P(11)-P(12) = 2,75ML para un total de (44,10); Sur: Calle Los Molinas, que es su frente, con tres (03) medidas del P(1)-P(2) = (14,45ML) del P(2)-P(3)=(11,70ML) del P(3)-P(4)=(12,85ML) para un total de (39,00ML); Este:Solar y casa de que es o fue de Vita Villegas, con dos (02) medidas del P(10)-P(11)=(18,20ML) del P(12)-P(1)=(30,90ML) para un total de (49,10ML) y Oeste:Solar y casa de JoséRaúl Escorcha, con tres (3) medidas del Mp(4)-p(5)=(10,85ml) del P(8)-P(9)=(24,00ML) y del p(6)-p(7)=(2,00ml) para un total de (36,ML). Dicha bienhechuríase encuentra ubicadaen el sector Rómulo Gallegos, calle Los Molinas, casa N° 7-32, del Municipio Autónomo Tinaco del estado Bolivariano de Cojedes.

Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como finalidad, las diligencias destinadas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado, que declaren bastantes para asegurar la posesión o tal derecho. En virtud de ello, todo juez, que conozca de un asunto de jurisdicción voluntaria, donde no exista parte interesada en contrario, está investido de la llamada facultativa, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.

En este orden de ideas, sobre esta materia, la doctrina patria sostiene, que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar algún derecho sobre un inmueble que se ha construido a sus expensas.

Ahora bien, el solicitante consignó como prueba instrumental, los siguientes documentos:
• Autorización para evacuar y registrar titulo supletorio, emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Tinaco del estado Cojedes.
• Croquis del inmueble, emanado de la Unidad de Catastro de la Alcaldía del Municipio Tinaco Estado Cojedes.
• Carta Aval del Consejo Comunal Rómulo Gallegos.
• Constancia de Residencia, emanada del Consejo Comunal “Rómulo Gallegos”, Rif C-29939690-7.
• Copia de cedula de la solicitante.

Estos documentos emanados de un órgano de la Administración Pública que contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sobre la existencia y forma de construcción de las bienhechurías a que se contrae la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente, el solicitante presentó los testimoniales de los ciudadanos: EDUARDO CASTRO MENDEZ y CARLOS GABRIEL RIVAS CEDEÑO, ya identificados. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, las cuales concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende de su contenido, sobre la existencia y forma de construcción de las referidas y bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, considera pertinente quien aquí decide, traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, sobre la naturaleza y valor jurídico del título supletorio:

“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto, expresó lo siguiente:

“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”

Como consecuencia de lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, considera quien aquí decide, que efectivamente, el ciudadano JESUS RAMON MOLINA PEREZ, ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, en un terreno ejidos municipal, unas bienhechurías, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue Título Supletorio suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el dispositivo del fallo. Así se decide.