REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Solicitante: María Isabel Arellano Pereira, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.420.632.
Abogado Asistente: Carlos Vitriago, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 136.272.
Motivo: Medida Autónoma de Protección.
Decisión: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva - Inadmisible la Acción
Solicitud: Nº 0552
-II-
Antecedentes
En fecha 16 de Septiembre de 2025, se recibió Escrito contentivo de solicitud entre otras cosas, de Medida Autónoma de Protección, presentado por la ciudadana María Isabel Arellano Pereira, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.420.632, debidamente asistida por el abogado Carlos Vitriago, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 136.272.
Por auto de fecha 16 de Septiembre de 2025, se le dio Entrada a la Solicitud bajo el Nº 0552 (nomenclatura interna de este Tribunal) a la solicitud entre otras cosas, de Medida Autónoma de Protección.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2025, el Tribunal libra despacho Saneador, instando a la parte accionante a que adecue la acción propuesta a los principios rectores que rigen los procesos agrarios, otorgando un lapso de tres (03) días de despacho para ello.
En fecha 23 de septiembre de 2025, la ciudadana María Isabel Arellano Pereira, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.420.632, debidamente asistida por el abogado Carlos Vitriago, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 136.272, presento escrito de subsanación y consigno como anexo, informe técnico elaborado.
-III-
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir
Revisadas de manera exhaustiva las actuaciones procesales a que se contrae la presente solicitud entre otras cosas, de Medida Autónoma de Protección, presentado por la ciudadana María Isabel Arellano Pereira, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.420.632, debidamente asistida por el abogado Carlos Vitriago, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 136.272. En tal sentido, este Tribunal encontrándose en el lapso para emitir el respectivo pronunciamiento pasa a explanar las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Septiembre de 2025, éste Juzgado dictó auto de entrada a la presente a la solicitud entre otras cosas, de Medida Autónoma de Protección, bajo el Nº 0552. Posteriormente, en fecha, es decir 18 de Septiembre de 2025, éste Juzgado dictó auto mediante el cual dictó despacho Saneador, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando a la parte solicitante de autos lo siguiente:
(…) El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria (…).(Subrayado del Tribunal)
Al analizar la precitada disposición legal, se deduce que, el Procedimiento Oral Agrario inicia por demanda, y sin distinción de que se realice oral o escrita, el actor debe cumplir con unos requisitos de forma señalados expresamente. Sin embargo, determina el supuesto caso que, al introducir la misma, se incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia y a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor, el legislador, ha permitido que el Juez Agrario aperciba al solicitante, para que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir los defectos u omisiones, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la solicitud.
En el presente caso, el Juez debe ser garante del orden público, y verificar que las solicitudes que sean interpuesta por ante esta Instancia Judicial, deben ser sustanciadas conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, por lo que ineludiblemente debe cumplir con las normativas vigentes en materia agraria, esto en aras de procurar y garantizar la autonomía del derecho agrario, tal como lo exige el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y siendo que el Derecho Agrario en los últimos tiempos ha venido luchando por su obtener su propia autonomía, razón por lo cual resulta de vital transcendencia transcribir lo que establece, la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que dispone:
(…) La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia (…). (Subrayado de este Juzgado Agrario).
Ahora bien, luego de una revisión minuciosa y exhaustiva al escrito libelar que fuere consignado en fecha 16 de septiembre de 2025, se observa que señalan que “aunado a eso he tenido inconvenientes con los vecinos del sector que colidan con el lote de terreno que he estado trabajando y poseyendo”; “con lo cual pudieran ocasionar problemas en la producción del mismo, desmejoramiento, ruina, y hasta destrucción de la misma, es mi presunción personal”; de lo que se genera la incertidumbre y/o ambigüedad, de contra quien o quienes obra la presente solicitud de medida autónoma e igualmente, cuales son los hechos y/o actos constitutivos, que generan la presente solicitud.
De igual manera, se genera una oscuridad y/o ambigüedad, por cuanto dentro de su fundamentación de solicitud de Medida de Protección, señalan en el petitorio, “cubiertos los extremos de procedencia de la medida cautelar solicitada y hasta tanto se resuelva el merito del asunto que será planteado como causa principal, solicitamos que se restablezca ipso facto la situación”, al respecto se debe hacer unas consideraciones, por cuanto, la Medida Autónoma de Protección a la Seguridad y Soberanía Agroagroalimentaria (artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), tiene un procedimiento establecido vía jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 962 de fecha 09-05/2006, Ponencia Magistrado Francisco Carrasquero; en cambio el dictamen de una Medida Cautelar, tiene su procedimiento legal en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (artículo 243 eiusdem).
Las antes enunciadas situaciones, generan oscuridad y ambigüedad, por cuanto no identifica con claridad, quienes son los accionados reales. De igual manera, se insta a la parte accionante, para que aclare a este Juzgado con claridad los hechos en el derecho, para dilucidar si la parte está intentando una Medida Autónoma de Protección, en virtud de que dentro de su fundamentación jurídica, hace alusión al artículo 196 de la Ley de Tierras y/o intenta una Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión con solicitud de Medida Cautelar.
De igual manera, se le debe hacer la observación a la parte solicitante, que el invocado artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, también establece, los requisitos para la presentación de las acciones y/o solicitudes que se interpongan ante la Jurisdicción Especial Agraria, es por ello, que este Juzgado, a los fines de admitir la presente acción, apercibe,a la parte actora para que proceda a adecuar la acción propuesta a los principios rectores que rigen los procesos agrarios y subsane las omisiones señaladas, todo ellos de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este sentido, evidenciada dicha oscuridad y ambigüedad en cuanto a los alegatos y recaudos de la parte solicitante, una vez corroboradas las omisiones en la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección, y a los fines de lograr un tutela judicial efectiva, en ejercicio de garantizar una respuesta oportuna a los justiciables por parte de la administración de justicia, este juzgado agrario de conformidad con el articulo 190 y 191 de la ley de tierras y desarrollo agrario insta a la parte solicitante de marras a subsanar su escrito a las formalidades contenidas en el procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, y aclarar su interés jurídico actual, advirtiéndosele que de no hacerlo en el lapso previsto, el Tribunal negara su admisión, en virtud de que dicho escrito presenta insuficiencia, esto es, a los fines de garantizar su acceso a la justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase…Omissis…
Siendo ello así, y encontrándose el asunto en la etapa procesal de admisión o no de la pretensión de la parte accionante de autos, resulta indispensable plasmar lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regula la subsanación, en el caso que los accionantes en sus escritos, incurran en ambigüedades u oscuridades, de la siguiente manera:
(…) En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…) (Cursivas y Subrayado de este Juzgado Agrario).
Analizado el mismo, se infiere que, el Juez Agrario en el caso que se den los supuestos de defectos u omisiones, debe ordenar la correspondiente corrección, sin que ello implique considerar que el Juzgador está supliendo defensas o esté parcializado con una de las partes, sino por el contrario, denota real un acceso a la justicia, siendo el mismo operador de Justicia quien dirige el proceso, para que la verdad real y la verdad procesal se materialicen en el procedimiento y se logre la paz social del campo.
Observa este Tribunal, que desde el día en que fue dictado el mencionado despacho Saneador, es decir, el día jueves 18 de Septiembre de 2025, hasta el día de hoy, ha trascurrido íntegramente el lapso establecido para que la parte accionante, corrigiera el Escrito de la Acción presentada y adecuara la misma a los principios rectores del derecho agrario conforme a la normativa establecida en la materia agraria, y demás aspectos indicados en el referido despacho saneador, sin que se hubiere producido tal actividad completamente.
Es oportuno indicar lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al despacho Saneador, en la sentencia Nº 248, de fecha 12 de abril del año 2005, en la cual estableció:
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
(…Omissis…)
En conclusión, el despacho Saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
En este orden de ideas, y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se verificó que, posterior a la publicación del auto de despacho Saneador de fecha jueves 18 de Septiembre de 2025, transcurrieron los siguientes tres (03) días de despacho siguientes, establecidos en el invocado artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales serían los siguientes: Viernes 19, Lunes 22 y Martes 23 de septiembre de 2025; es decir, el lapso para que la parte accionante de autos procediera a corregir finalizó el día Martes 23 de septiembre de 2025, observándose que, la parte accionante, si bien es cierto dicha fecha Martes 23 de septiembre de 2025, consigno un escrito de subsanación constante de 01 folio útil, junto a un anexo contentivo de 03 folios utiles, apreciándose que en el despacho saneador, se le indico entre otras cosas, a la parte actora lo siguiente: “aunado a eso he tenido inconvenientes con los vecinos del sector que colidan con el lote de terreno que he estado trabajando y poseyendo”; “con lo cual pudieran ocasionar problemas en la producción del mismo, desmejoramiento, ruina, y hasta destrucción de la misma, es mi presunción personal”; de lo que se genera la incertidumbre y/o ambigüedad, de contra quien o quienes obra la presente solicitud de medida autónoma e igualmente, cuales son los hechos y/o actos constitutivos, que generan la presente solicitud.
De igual manera, se genera una oscuridad y/o ambigüedad, por cuanto dentro de su fundamentación de solicitud de Medida de Protección, señalan en el petitorio, “cubiertos los extremos de procedencia de la medida cautelar solicitada y hasta tanto se resuelva el merito del asunto que será planteado como causa principal, solicitamos que se restablezca ipso facto la situación”, al respecto se debe hacer unas consideraciones, por cuanto, la Medida Autónoma de Protección a la Seguridad y Soberanía Agroagroalimentaria (artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), tiene un procedimiento establecido vía jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 962 de fecha 09-05/2006, Ponencia Magistrado Francisco Carrasquero; en cambio el dictamen de una Medida Cautelar, tiene su procedimiento legal en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (artículo 243 eiusdem).
Las antes enunciadas situaciones, generan oscuridad y ambigüedad, por cuanto no identifica con claridad, quienes son los accionados reales. De igual manera, se insta a la parte accionante, para que aclare a este Juzgado con claridad los hechos en el derecho, para dilucidar si la parte está intentando una Medida Autónoma de Protección, en virtud de que dentro de su fundamentación jurídica, hace alusión al artículo 196 de la Ley de Tierras y/o intenta una Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión con solicitud de Medida Cautelar”. De lo anterior se aprecia, la parte actora no cumplia con el procedimiento ordinario agrario; evidenciándose que en el escrito de subsanación la parte actora, a todas luces, no dio cumplimiento a la orden emanada por este Tribunal, conducta que conlleva forzosamente a este Juzgado Agrario, aplicar la sanción prevista el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es otra que declarar INADMISIBLE la presente acción, por no haber sido subsanada en el tiempo establecido. Así se decide.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, la solicitud de Medida Autónoma de Protección, presentado por la ciudadana María Isabel Arellano Pereira, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.420.632, debidamente asistida por el abogado Carlos Vitriago, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 136.272, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por no haber sido subsanada en el tiempo establecido. Así se decide. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se establece. TERCERO: No se hace necesaria la notificación de la parte actora de autos, por encontrarse a derecho, dejándose constancia que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzara a transcurrir al día siguiente de la publicación de este fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil Veinticinco (2025)). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Carlos Antonio Ortiz Pereira
El Secretario Suplente,
Abg. Antony J. García F.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 073-2025.
El Secretario Suplente,
Abg. Antony J. García F.
Solicitud Nº 0552
CAOP/AJGF
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