REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Accionantes: Miguel Ramón Fernández y Miguel Eduardo Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-4.101.261, y Nº V-15.019.251, respectivamente, representantes legales de la Red Colectivo Los Migueles.
Apoderados Judiciales: Elio José Quiñones y Juan Manuel Lozada, inscritos en el IPSA bajo los Nros 178.575 y 212.145, respectivamente.
Accionados: Pedro Rafael Moreno, María Eneida Quintero y Luis Miguel Moreno Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-5.745.299, V-18.116.224 y V-14.614.533, respectivamente.
Motivo: Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión
Decisión: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva - Inadmisible la Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión
Expediente: Nº 0900
-II-
Antecedentes
En fecha 08 de Agosto de 2025, se recibió Escrito contentivo de Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión, presentada por los Ciudadanos Miguel Ramón Fernández y Miguel Eduardo Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-4.101.261, y Nº V-15.019.251, respectivamente, representantes legales de la Red Colectivo Los Migueles, debidamente asistidos por los abogados Elio José Quiñones y Juan Manuel Lozada, inscritos en el IPSA bajo los Nros 178.575 y 212.145, respectivamente, en contra de los Ciudadanos Pedro Rafael Moreno, Maria Eneida Quintero y Luis Miguel Moreno Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-5.745.299, V-18.116.224 y V-14.614.533, respectivamente.
Por auto de fecha 08 de Agosto de 2025, se le dio Entrada al Expediente bajo el Nº 0900 (nomenclatura interna de este Tribunal) a la Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión.
En fecha 08 de Agosto de 2025, los Ciudadanos Miguel Ramón Fernández y Miguel Eduardo Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-4.101.261, y Nº V-15.019.251, respectivamente, representantes legales de la Red Colectivo Los Migueles, otorgaron poder apud-acta a los abogados Elio José Quiñones y Juan Manuel Lozada, inscritos en el IPSA bajo los Nros 178.575 y 212.145, respectivamente,
Por auto de fecha 11 de Agosto de 2025, el Tribunal libra despacho Saneador, instando a la parte accionante a que adecue la acción propuesta a los principios rectores que rigen los procesos agrarios, otorgando un lapso de tres (03) días de despacho para ello
-III-
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir
Revisadas de manera exhaustiva las actuaciones procesales a que se contrae la presente Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión, presentada por por los Ciudadanos Miguel Ramón Fernández y Miguel Eduardo Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-4.101.261, y Nº V-15.019.251, respectivamente, representantes legales de la Red Colectivo Los Migueles, debidamente asistidos por los abogados Elio José Quiñones y Juan Manuel Lozada, inscritos en el IPSA bajo los Nros 178.575 y 212.145, respectivamente, en contra de los Ciudadanos Pedro Rafael Moreno, Maria Eneida Quintero y Luis Miguel Moreno Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-5.745.299, V-18.116.224 y V-14.614.533, respectivamente. En tal sentido, este Tribunal encontrándose en el lapso para emitir el respectivo pronunciamiento pasa a explanar las siguientes consideraciones:
En fecha 02 de Julio de 2025, éste Juzgado dictó auto de entrada a la presente Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión, bajo el Nº 0895. Posteriormente, en fecha, es decir 03 de Julio de 2025, éste Juzgado dictó auto mediante el cual dictó despacho Saneador, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando a la parte solicitante de autos lo siguiente:
El artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual regula la subsanación, cuando los accionantes, en sus escritos incurran en ambigüedades u oscuridades, de la siguiente manera:
…Omissis… (…) El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria (…). (Subrayado del Tribunal).
Al analizar la precitada disposición legal, se deduce que, el Procedimiento Oral Agrario inicia por demanda, y sin distinción de que se realice oral o escrita, el actor debe cumplir con unos requisitos de forma señalados expresamente. Sin embargo, determina el supuesto caso que, al introducir la misma, se incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia y a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor, el legislador, ha permitido que el Juez Agrario aperciba al solicitante, para que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir los defectos u omisiones, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la solicitud.
En el presente caso, el Juez debe ser garante del orden público, y verificar que las acciones y solicitudes que sean interpuestas por ante esta Instancia Judicial, deben ser sustanciadas conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, por lo que ineludiblemente debe cumplir con las normativas vigentes en materia agraria, esto en aras de procurar y garantizar la autonomía del Derecho Agrario, tal como lo exige el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y siendo que el Derecho Agrario en los últimos tiempos ha venido luchando por obtener su propia autonomía, razón por lo cual resulta de vital transcendencia transcribir lo que establece, la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que dispone:
(…) La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia (…). (Subrayado de este Juzgado Agrario).
En tal sentido, habiendo constatado este Juzgador que la parte actora indica que demanda por “Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria”, manifestando, de igual forma, que demanda por “Acción Posesoria por Despojo Parcial”, lo cual a todas luces, a criterio de este sentenciador, son acciones diferentes, lo que resulta ambigua, por cuanto las pretensiones son distintas, ya que, la Acción Posesoria por Perturbación, busca la declaratoria del cese de las perturbaciones por parte de la parte accionada, es decir se busca restablecer la tranquilidad en la posesión agraria que se venía detentando; mientras que con las Acciones Posesorias por Restitución, se busca la restitución de la posesión perdida.
En otros términos, el hecho perturbatorio, atenta contra el carácter continúo de la posesión agraria. Afecta la actividad agraria y debilita la paz social en el campo al obstaculizar el estereotipado desarrollo del ciclo biológico productivo. En los casos de perturbación, el poseedor conserva la tenencia, por lo que su interés es que se mantengan las condiciones bajo las cuales ha venido poseyendo. De manera que, cuando la agresión no le priva de la detentación al poseedor, sino que le causa molestias en el ejercicio de su derecho de posesión éste debe solicitar su mantenimiento por medio del ejercicio de la Acción Posesoria por Perturbación. En este caso, el poseedor no ha perdido la cosa; se mantiene su dominio sobre ella; pero ve disminuido, limitado o afectado su trabajo agrario a como lo venía ejerciendo antes de que ocurriera la perturbación.
Por el contrario, si el acto generado por la contraparte, aísla o incomunica al poseedor con la cosa poseída es un despojo, es decir, que habiendo poseído el bien, en forma legítima, ha sido privado del mismo, del hecho mismo de la detentación material. El despojador releva efectivamente al despojado mediante clandestinidad y violencia en la tenencia del bien. Con esto se diferencia de la simple perturbación, pues al sustituirse un extraño al poseedor, la cosa deja de estar siempre fuera de su esfera de disposición, siendo interrumpida la actividad agraria generada, caso en el cual el agraviado podrá intentar la Acción Posesoria Restitutoria a la Posesión. Así se establece.
Es por ello, en atención al artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece, los requisitos para la presentación de las acciones y/o solicitudes que se interpongan ante la Jurisdicción Especial Agraria, que este Juzgado, a los fines de admitir la presente acción, apercibe, a la parte actora para que proceda a adecuar la acción propuesta a los principios rectores que rigen los procesos agrarios y subsane las omisiones señaladas, todo ellos de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. A los fines de garantizar el debido proceso, se acuerda concederle a la parte peticionarte, un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la publicación del presente auto, para que proceda a efectuar las correcciones señaladas, so pena sea declarada la inadmisibilidad de la acción, conforme a lo establecido en el invocado artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto es, a los fines de garantizar su acceso a la justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase…Omissis…
Siendo ello así, y encontrándose el asunto en la etapa procesal de admisión o no de la pretensión de la parte accionante de autos, resulta indispensable plasmar lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regula la subsanación, en el caso que los accionantes en sus escritos, incurran en ambigüedades u oscuridades, de la siguiente manera:
(…) En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…) (Cursivas y Subrayado de este Juzgado Agrario).
Analizado el mismo, se infiere que, el Juez Agrario en el caso que se den los supuestos de defectos u omisiones, debe ordenar la correspondiente corrección, sin que ello implique considerar que el Juzgador está supliendo defensas o esté parcializado con una de las partes, sino por el contrario, denota real un acceso a la justicia, siendo el mismo operador de Justicia quien dirige el proceso, para que la verdad real y la verdad procesal se materialicen en el procedimiento y se logre la paz social del campo.
Observa este Tribunal, que desde el día en que fue dictado el mencionado despacho Saneador, es decir, el día Lunes 11 de Agosto de 2025, hasta el día de hoy, ha trascurrido íntegramente el lapso establecido para que la parte accionante, corrigiera el Escrito de la Acción presentada y adecuara la misma a los principios rectores del derecho agrario conforme a la normativa establecida en la materia agraria, y demás aspectos indicados en el referido despacho saneador, sin que se hubiere producido tal actividad completamente.
Es oportuno indicar lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al despacho Saneador, en la sentencia Nº 248, de fecha 12 de abril del año 2005, en la cual estableció:
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
(…Omissis…)
En conclusión, el despacho Saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
En este orden de ideas, y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se verificó que, posterior a la publicación del auto de despacho saneador de fecha 11 de Agosto de 2025, transcurrieron los siguientes tres (03) días de despacho siguientes, establecidos en el invocado artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales serían los siguientes: Martes 12, Miércoles 13 y Jueves 14 de Agosto de 2025, adicionalmente transcurrieron los días Martes 16 de Septiembre de 2025 y el día de hoy, Miércoles 17 de Septiembre de 2025; es decir, el lapso para que la parte accionante de autos procediera a corregir finalizó el día Jueves 12 de Agosto de 2025, sin observarse que la misma compareciera por sí o por intermedio de abogado a dar cumplimiento a la orden emanada por este Tribunal, conducta que conlleva forzosamente a este Juzgado Agrario, aplicar la sanción prevista el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es otra que declarar INADMISIBLE la presente acción, por no haber sido subsanada en el tiempo establecido. Así se decide.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, la Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión y Daños a la Propiedad, presentada por los Ciudadanos Miguel Ramón Fernández y Miguel Eduardo Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-4.101.261, y Nº V-15.019.251, respectivamente, representantes legales de la Red Colectivo Los Migueles, debidamente asistidos por los abogados Elio José Quiñones y Juan Manuel Lozada, inscritos en el IPSA bajo los Nros 178.575 y 212.145, respectivamente, en contra de los Ciudadanos Pedro Rafael Moreno, Maria Eneida Quintero y Luis Miguel Moreno Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-5.745.299, V-18.116.224 y V-14.614.533, respectivamente, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por no haber sido subsanada en el tiempo establecido. Así se decide. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se establece. TERCERO: No se hace necesaria la notificación de la parte actora de autos, por encontrarse a derecho, dejándose constancia que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzara a transcurrir al día siguiente de la publicación de este fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil Veinticinco (2025)). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Carlos Antonio Ortiz Pereira
La Secretaria Suplente,
Abg. Francis Nazaret
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 01:00 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 072-2025.
La Secretaria Suplente,
Abg. Francis Nazaret
Exp. Nº 0900
CAOP/FN
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