República Bolivariana De Venezuela.
Poder Judicial.






Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
San Carlos de Austria, 30 de Septiembre de 2025.
Años 215º y 166º

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE:
JESÚS MANUEL LÓPEZ BRIZUELA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.717, actuando en el carácter de apoderado de la Junta de Condominio Residencias Camino Real, según consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos estado Cojedes, bajo el N° 08, tomo 19, folios 37 al 41.
DEMANDADOS: UBALDO ANTONIO GARCÍA RONDON, JAVIER MAURICIO SOTO IBARGON, NOHELIA DEL CARMEN REGGIO DE BADUEL, FREDDY SARABIA Y JAMAL ZAHR ABI HUSSEIN, Todos de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.836.331, V – 12.709.955, V – 14.804.443, V – 12.547.251 y V – 19.888.049. (Respectivamente)
EXPEDIENTE Nº: 6231
Motivo: Cobro de Bolívares
Sentencia: Interlocutoria Con Fuerza definitiva (Inadmisibilidad)

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES DEL CASO:

Vista la anterior demanda y los recaudos anexos a la misma, presentada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en funciones de distribución, en fecha diez (10) de julio de 2025, siendo sorteado y distribuido al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos Y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial, quedando anotado bajo el N° 2933/25. (Folio 01 al 208)
Mediante sentencia Interlocutoria, se declinó en fecha dieciséis (16) de julio de los corriente por razones de incompetencia por la cuantía, siendo distribuido en fecha treinta (30) de Julio de 2025, correspondiéndole a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dándosele entrada en fecha treinta (30) de julio de 2025, aceptando la competencia en fecha cuatro (04) de agosto de 2025, y ordenado como fue en fecha doce (12) de agosto de 2025, por auto de despacho saneador a los fines de la admisión, la consignación del acta constitutiva de la Asamblea de la Junta de Condominio, otorgándosele un lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de la admisión. (Folio 209 al 222)
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2025, se dejó constancia mediante auto, escrito constante de dos (02) folios junto con anexo, consignado por el abogado Jesús Manuel López Brizuela. (Folio 223 al 229)
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2025, vista la incorporación de la Juez Provisoria Hilsy Alcántara, se aboco al conocimiento del presente asunto, concediéndole un lapso de tres (03) días de despacho a los fines de que manifiesten si existe motivo para ejercer el derecho de recusación. (Folio 230)
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de septiembre 2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación, sin que alguno manifestara la causal para el ejercicio del derecho de recusación. (Folio 231)

- III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

El Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse a los fines de declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, previamente hace las siguientes consideraciones en torno a la acción propuesta, en los siguientes términos:

Sobre la admisibilidad, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Artículo 341:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Riela al folio ciento veintidós (122) auto mediante el cuál el Tribunal instó a la parte demandada a que consignara “Acta de Asamblea de la Junta de Condominio” otorgándosele un lapso de cinco días hábiles y revisadas como han sido las actuaciones, se evidencia que la parte actora consignó” Acta de Asamblea General Extraordinaria de Propietarios”, mediante el cuál se deliberaron los siguientes puntos: 1. Presentación de la Junta de Condominio, 2. Designación del Nuevo Administrador.
De lo anterior se evidencia, que lo consignado no se corresponde con lo instado por el tribunal; asimismo, es importante mencionar, lo que manifestó en su diligencia, el abogado Jesús Manuel López Brizuela, quien expresó que “El Acta Constitutiva de Asamblea de la Junta de Condominio, Actualizada, no es el documento fundamental de la pretensión, por tanto, mal puede condicionarse la admisión de la presente demanda a que la misma no fue acompañada con el libelo de la demanda y ser requerida mediante auto” Asi se analiza.
Ahora bien, es importante hacer del conocimiento de la parte actora, que el Acta Constitutiva de Asamblea de la Junta de Condominio, es fundamental para instaurar el procedimiento ya que es justo en los instrumentos conocidos como “Acta Constitutiva, Acta de Junta de Condominio, y el Reglamento Interno” donde es posible verificar los extremos de ley a que se contrae tanto la Ley de Propiedad Horizontal, como su Reglamento.
A los fines de fundamentar lo anterior, quien aquí suscribe trae a colación lo establecido en el Artículo 2 del Reglamento de la Ley de Propiedad Horizontal, el cuál reza:
“Artículo 2: AMBITO GENERAL DE LAS RELACIONES DE PROPIEDAD. Todos los inmuebles declarados bajo el régimen de propiedad horizontal, o constituidos en condominio, deberán cumplir los requisitos contemplados en la Ley de propiedad horizontal, este reglamento y los reglamentos internos que se dicten para su administración, uso, conservación, reparación, mantenimiento y seguridad. De tratarse de un inmueble constituido en condominio, o declarado en régimen de propiedad horizontal, cuyo fin sea el comercio, en el reglamento interno deberá hacer constar las normas para su promoción y publicidad….”
Ahora bien, analizados como han sido las actas que conforman el presente asunto y todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado; se evidencia que no consta en autos la autorización para ejercer la facultad de representación en juicio, por lo que es contrario a las normas de orden público admitir y sustanciar la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 20, literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, el cuál establece:
“Artículo 20. Corresponde al administrador: e. Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.” (Subrayado del Tribunal)
En consecuencia, sobre lo anteriormente esgrimido, quién sentencia como garante del debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal y por ende de la tutela judicial efectiva, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo del orden público se hace forzoso la aplicación del principio de la conducción judicial a que la falta de la autorización de la Junta Directiva hace contraria a la disposición expresa de la ley la cuál lo fundamenta como requisito la norma sustantiva y adjetiva en el presente asunto, lo que se transforma en una de las causales de Inadmisibilidad por ser contraria a derecho y al orden público, se declara INADMISIBLE la acción intentada. Así se decide.-


-IV-
DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la pretensión por motivo de Cobro de Bolívares de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código De Procedimiento Civil Venezolano por no haber demostrado la cualidad otorgada por la Junta de Condominio, de conformidad con lo establecido en el artículo 20, literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo en virtud de no haberse trabado la litis.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria y digitalizada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Hilsy J. Alcántara Villarroel.
La Secretaria,


Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas.

En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró de bajo el N°___________
La Secretaria,


Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas.
Exp. Nº 6231 .-
HJAV/CYZR/JGdD.-*