CAPITULO –II-
ANTECEDENTES

Se inició la presente demanda por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS, mediante escrito libelar presentado en fecha 14 de Noviembre de 2024 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por JOSE RAFAEL MARTINEZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.973.008 con domicilio en: Población el Baúl, Municipio Girardot del Estado Cojedes Estado Cojedes. Debidamenteasistido ORLANDO CUENCA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.265.194, debidamente inscrito ante el Instituto de previsión Social del Abogado Bajo el Nº 216.094, de este domicilio.
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha Veintidós (22) de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2025), Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, declara: Primero Incompetente por la Materia para conocer la presente causa. Segundo: Declina su competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Se libró oficio Nº 167-2025.
En fecha Doce (12) de Agosto del año Dos Mil Veinticinco (2025), se recibió por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes (en funciones de distribución) Declinatoria de Competencia, mediante oficio Nº 167-2025- emitido por Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha Trece (13) de Agosto del año Dos Mil Veinticinco(2025), este juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes da por recibida la presente demanda (declinatorio de competencia) por distribución, dándosele entrada bajo el Nº 11.848.
Mediante sentencia Interlocutoria de fecha Dieciocho (18) de Septiembre de del año Dos Mil Veinticinco (2025), este juzgado se declara competente por la materia.

CAPITULO -III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto que el caso sub-examine se circunscribe a una demandapor DAÑOS Y PERJUICIOS, la cual en principio fue admitida y sustanciada por el procedimiento Oral de conformidad a lo consagrado en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, en virtud de la declinatoria de competencia por la Materia, es imperioso para esta Instancia Civil luego de acepar ser competente, realizar algunas consideraciones en virtud de que nuestro legislador patrio a establecido que este tipo de acción debe sustanciarse a través del procedimiento ordinario consagrado en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, por ende, se hace imperativa la reposición de la causa al estado de ADMISION de la presente demanda.

Es oportuno, aclarar que ha establecido la doctrina venezolana, con respecto a la reposición, que:”Se trata, de una institución cuyo objeto es el de corregir los vicios de procedimientos que afectan o menoscaben la secuela del juicio y los derechos de los litigantes, por infracción de las normas legales que rigen la tramitación del proceso” (José Gabriel Sarmiento Núñez, Casación Civil, pág.90)”

Es decir, la reposición persigue la subsanación de un vicio procesal por parte del sentenciador que causó una lesión de tal envergadura a las partes o a una de ellas por el menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual, se hace necesaria una nueva decisión. La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala lo siguiente:Artículo 334: “…Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…”.

El encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
Ahora bien, el texto constitucional, en su artículo 335, faculta a garantizar la maximidad y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que se enuncian ciertos principios constitucionales, entre los que destacan, para el caso en estudio, los siguientes: Artículo 26: “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
Artículo 257: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

A su vez, el artículo 212 eiusdem establece que no podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

Al respecto, y considerando que la justicia debe solucionar conflictos sociales, deben evitarse las reposiciones inútiles que causan retrasos innecesarios en la toma de decisiones para la resolución de un conflicto planteado en tribunales, cuestión que puede generar un perjuicio irreparable para las partes o sólo una de ellas.

Es necesario perseguir la finalidad última del proceso, el de resolver controversias y, evitar al máximo que la justicia se vea lesionada por los retardos o retrasos indebidos que cometen los sentenciadores.

La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal.

En relación a ello es importante traer a colación el criterio reiterado y sostenido de la Sala de Casación Civil, de nuestro Máximo Tribunal, en el Exp. Nº AA20-C-2024-000394, de fecha 7 de Marzo de 2025, con ponencia del Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, lo siguiente:
“… Omissis…. Es doctrina de esta Sala, que el quebrantamiento de las formas procesales en menoscabo del derecho de defensa, constituye materia de orden público, el cual acontece solo “…por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley…”. (Cfr. fallos N° 015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N° 2012-525, caso: Seguros Pirámide, C.A., contra Instaelectric Servicios, C.A. y otros; N° 857, de fecha 9 de diciembre de 2014, expediente N° 2014-535, caso: Luis Antonio Palmar González y otros, contra Asociación Cooperativa de Transporte Expresos Maicao (ACOOTEMA) RL.; N° 488, de fecha 8 de agosto de 2016, expediente N° 2016-099, caso: Inversiones 747, C.A., contra Comercial Roliz Barquisimeto, S.R.L. y otra, en el que intervino con el carácter de tercera opositora Inversora Toleca, C.A., y N° 007, de fecha 31 de enero de 2017, expediente N° 2016-515, caso: Olga Aguado Durand, contra Ricardo Antonio Rojas Núñez).
Al respecto se indica, que el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, consagra el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que produzca o degenere en indefensión de los sujetos procesales, la cual ocurre en el juicio cada vez que el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, y ese quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho de la defensa puede ocurrir en el iter procesal que conduce a la decisión definitiva, o en la propia decisión recurrida. (Cfr. sentencia N° RC-369, de fecha 1 de agosto de 2018, caso: María Eugenia Villapalos de Laplana, contra Rafael José Laplana Martínez y otros, Exp. N° 2018-192).
Del mismo modo, esta Sala, en sentencia N° RC-335, de fecha 9 de junio de 2015, expediente N° 2015-102, caso: Jairo José Ortea Rincón y otra, contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, señaló en cuanto al quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, lo siguiente:
“…De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”.
En ese sentido, se pone de manifiesto no solo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.
De allí que, le sea dable al juez la potestad de proteger la integridad de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio. (Cfr. fallo N° RC-313, de fecha 16 de diciembre de 2020, expediente N° 2019-094, caso: Servicios de Protección Comercial de Venezuela, C.A. (SEPROCOVE) y otros, contra Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín (URBE) y otros).
En atención al principio de tutela judicial efectiva la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, destaca que “…el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que '(...) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia…”. (vid SC, sentencia N° 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A., Cervecería Regional).
Cónsono a lo anterior esta Sala ha dispuesto que las formas procesales dispuestas por el legislador constituyen el modo en que deben realizarse los actos y actuaciones procesales, los cuales permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos para dirimir las pretensiones de las partes.
Por ello, la observancia de esos trámites esenciales del procedimiento está directamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales. Por esa razón, no se le está permitido a los jueces y a las partes relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, de la defensa de las partes y de tutela judicial efectiva, atañen al orden público, y al Estado corresponde, ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver sentencia N° 696 de esta Sala de Casación Civil, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Antonio Manuel López Márquez, contra Luis Zambrano Moros).
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 15 consagra de forma expresa el derecho de defensa, el cual constituye la garantía constitucional inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso (ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y se traduce en el ejercicio de recursos o medios procesales establecidos en la ley, la posibilidad de cuestionar, contradecir, alegar y probar los alegatos realizados o efectuados por la contraparte; teniendo los jueces, en consecuencia la obligación de garantizar el desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos lapsos y recursos procesales, siempre que por disposición de la ley o la naturaleza del acto no resultare contrario a la misma, conforme lo prevé el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil. (Ver sentencia de esta Sala N° 112, de fecha 24 de marzo de 2011, caso: C.O.G. Construcciones, C.A., contra Constructora Consabarca, C.A.)...”

La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.

En el caso bajo estudio, debe prevalecer la garantía al Debido Proceso como mandato constitucional, y en virtud de todos los señalamientos explanados anteriormente, bajo la aplicación de los principios constitucionales arriba ilustrados y el criterio jurisprudencial citado ut supra, en consecuencia es forzosala declaratoria de REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISION DE LA PRESENTE DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR EL PROCEDEMIENTO ORDINARIO, anulando todo lo actuado desde el Dieciocho(18) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), folio (133) hasta la fecha Veintidós (22) de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2025), folio (308 al 313), ambas fechas inclusive. Así se decide.