CAPITULO II
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, presentado en fecha vientres (23) de marzo de 2023, por los ciudadanosORLANDO JOSE SANDOVAL JASPE, DELSY CAROLINA JASPE Y LISETH YUSMILA SANDOVAL JASPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.300.194, V-16.424.148 y V-19.356.790 con domicilio en Edificio Don Pelayo “A”, Piso 3, Oficinas 8 y 9, calle Vargas c/c Diaz Moreno, Valencia estado Carabobo telf. 0412-7406257, debidamente asistido por el abogadoMANUEL ANTONIO TOVAR ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.132.306, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.234, en contra de los ciudadanosMARIA JOSEFA ESCORCHE DE SANDOVAL, OMAR JOSE SANDOVAL ESCORCHE, MIGDALIA ELENA SANDOVAL ESCORCHE, BELKIS MARIBEL SANDOVAL ESCORCHE, RAFAEL AUGUSTO SANDOVAL ESCORCHE, ELIZABETH SANDOVAL ESCORCHE, LILIBETH JOSEFA SANDOVAL ESCORCHE, CIMAR CAROLINA SANDOVAL ESCORCHE, MARIA NARCISA SANDOVAL ESCORCHE, CIPRIANO ANTONIO SANDOVAL ESCORCHE, EMILIO JOSE SANDOVAL ESCORCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-1.028.647, V-5.209.133, V-7.537.882, V-9.534.787, V-9.539.802, V-3.692.971, V-8.671.745, V-14.899.551, V-3.692.970, V-5.209.134 y V-10.329.023, por ante el Juzgado (Distribuidor) Tribunal Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de ésta misma Circunscripción, correspondió conocer de la presente demanda a este juzgadodándosele entrada, y asignándole el Nº 11.749. (Folio 01 al folio 37)
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2023, este tribunal mediante auto ordeno despacho saneador (Folio 38).
En fecha cuatro (04) de abril de 2023, mediante sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva este Juzgado declaro la INADMISIBILIDAD la presente demanda (Folio 39 al Folio 42)
En fecha diecisiete (17) de abril de 2023,este tribunal mediante auto dejo constancia que venció el lapso de Apelación haciendo uso del mismo la parte actora (folio 43)
En fecha dieciocho (18) de abril de 2023,este tribunal mediante auto de Testado ordeno corrección en la foliatura de los folios 37 al 41 (Folio 44)
En fecha dieciocho (18) de abril de 2023,este tribunal mediante auto oyó la apelación en Ambos Efectos y ordeno emitir al Juzgado Superior en lo Civil de este Circuito Judicial (Folio 45 al Folio 48)
En fecha veintiséis (26) de abril de 2024, mediante Sentencia Interlocutoria, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes declaro INADMISIBLE la presente demanda (Folio 49 al folio 81)
En fecha siete (07) de junio de 2024, mediante diligencia el abogado MANUEL ANTONIO TOVAR ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.132.306, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.234, anuncio Recurso de Casación contra la Sentencia de fecha 26 de abril de 2024 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil de este Circuito Judicial,así mismo solicito copia simple de los folio 28 al folio 31(Folio 82)
En fecha siete (07) de junio de 2024, mediante auto el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes acordó las copias simples solicitadas (Folio 83)
En fecha diecisiete (19) de julio de 2024, mediante auto el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dejo constancia que venció el lapso para que las partes soliciten Recurso de Casación haciendo uso del ,mismo la parte demandante (Folio 84)
En fecha veintiséis (26) de julio de 2024, mediante auto el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, admitió el Anuncio del Recurso de Casación y ordeno remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Folio 85 al 87)
En fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2024, mediante auto fue recibido recurso de Casación por la Sala de Casación Civil (Folio 89 al folio 96)
En fecha cinco (05) de mayo de 2025, declaro CON LUGAR el recurso extraordinario de Casación propuesto por la parte demandante y ordeno reanudar la causa al estado de que se admita (Folio 97 al folio 118)
En fecha seis (06) de junio de 2025, mediante auto la Jueza Suplente de este Tribunal ROSA V. MANZABEL, se aboco al conocimiento de la causa tras la remisión realizada de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficio Nº 469/2025 de fecha 14 de Mayo de 2025 expediente Nº 11.749 (Folio 119)
En fecha once (11) de junio de 2025, mediante auto este Tribunal dejo constancia que venció el lapso para que las partes ejercieranrecurso de recusación sin que ninguna de las partes hicieran uso de referido recurso por lo que se ordeno reanudar la presente causa al estado en que se encuentra (Folio 120)
En fecha once (11) de junio de 2025, mediante auto este Tribunal admite la presente demanda y se comisiono al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Tinaquillo de la circunscripción Judicial del estado Cojedes a practicar la citación personal de los Co-demandados, así mismo se ordenóapertura Cuaderno de Medida(Folio 121 al folio 135)
En fecha doce (12) de agosto de 2025, mediante diligencia el abogado MANUEL ANTONIO TOVAR ACOSTA, solicito copia simple de los folios 97 al folio 119 del expediente (Folio 136).
CUADERNO DE MEDIDA
En fecha once (11) de junio de 2025, mediante auto se apertura Cuaderno de Medida (Folio 01)
CUADERNO DE INHIBICIÓN
En fecha diez (10) de mayo de 2023, se apertura Cuaderno de Inhibición invocado por la Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de este Circuito Judicial MARVIS NAVARRO el cual fue declarado CON LUGAR. (Folio 01 al Folio 12)
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Ahora bien, este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones en vista de la falta de impulso procesal del accionante, lo cual acarrea una consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 de nuestro Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º la perención de la instancia procede cuando, una vez admitida la demanda, el actor no cumple con las obligaciones que le impone la Ley para practicar la citación, dentro de los treinta (30) días siguientes.
En tal sentido, se ha pronunciado reiteradamente la Casación Venezolana, entre cuyas decisiones se citan las siguientes:
En sentencia N° 333 de fecha 3 de agosto de 2010, caso: Rafael Emilio Márquez Yanes y otros contra José David Machado Ortíz y otros, expediente N° 2003-000702, señaló:
“…La perención encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función pública jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.”
En ocasión a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º establece:
“Cuando transcurridos 30 días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandado no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Resaltado del tribunal).
La Sala dejó sentado en decisión de fecha 11 de noviembre de 1998, lo siguiente:
“Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes:
Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte.
Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código de jueces de instancia, o juez de primera o segunda.”
En el caso de autos, se constata que la presente demanda se admitió en fecha 11 de junio de 2025, y se comisiono al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Tinaquillo de la circunscripción Judicial del estado Cojedes a practicar la citación personal de los Co-demandados, y en fecha 12 de agosto de 2025, se recibió diligencia solicitando copia simple abocamiento de la Jueza.
Del anterior recuento, se evidencia claramente que desde la fecha de la admisión de la demanda a la fecha de la solicitud de copias simples, la parte actora no cumplió con la obligación que se le impuso, a los fines de ser practicada la citación de los demandados, transcurriendo un lapso de más de treinta (30) días, sin que hubiere durante ese prolongado lapso de tiempo actuación alguna de la parte accionante para lograr la realización de dicha citación, siendo obvio que si hubiere atendido diligentemente el trámite de la citación en cuestión, habría podido impulsarla para que se llevara a efecto la misma, puesto que esta no se logró debido precisamente a la falta de interés que constituye una obligación para el actor, ya que este debió impulsar la citación y los medios necesarios para que ésta se llevara a cabo en el lapso conforme a la Ley.
Como consecuencia de lo anterior, y en virtud de que la negligencia de la parte en el cumplimiento de su obligación para que sea practicada la citación ordenada por este Tribunal en fecha 11 de junio de 2025, y habiendo transcurrido íntegramente los treinta (30) días, que establece la norma up-supra referida, desde la fecha en que se admitió la demanda sin que la parte interesada hubiese provisto de los fotostatos requeridos en el auto de admisión de la presente demanda, y siendo que es deber de él cumplir con esta obligación, y al no hacerlo en tal forma, dejando transcurrir treinta (30) días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, es evidente que el caso bajo análisis se subsume dentro de la previsión contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace procedente declarar consumada la PERENCIÓN de la Instancia. Así se decide.-
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