Vista la anterior demanda con motivo de COBRO DE BOLÍVARES, presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de distribuidor en fechaquince (15) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro(2024), por los ciudadanosJORGE BAREÑO y NAZARIO MADURO GUANIPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-4-101.344, y Nº V-3.392.820 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nº 101.453 y Nº 11.841, actuando en representación de la ciudadana MARIA ANGELICA BAREÑO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.330.953,previa distribución de causa ante el juzgado distribuidor, fue asignada a este juzgado dándole entrada mediante auto de fecha Dieciocho (18) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), quedando inserta bajo el nro. 11.827.
En fecha Veinte (20) de Noviembre del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), mediante auto este tribunal dicto despacho saneador, instando a la parte actora adecuar el cálculo de la cuantía de la demanda a la fecha de la presentación de la misma. (Folio 09).
En fecha Veinticinco (25) de Noviembre del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), mediante diligencia suscrita por los abogados Jorge Bareño y Nazario Maduro plenamente identificados, el cual exponen visto el auto dictado por este tribunal de fecha 20 de noviembre de 2024, el cual ordena despacho saneador procedemos a subsanar con lo solicitado por este tribunal. (Folio 10).
En fecha Veintiséis (26) de Noviembre del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), mediante auto este tribunaladmite cuanto ha lugar en derecho y se ordena intimar al ciudadano JOSE JESUS MATUTE BRIZUELA,parte demandada en la presente causa para que éste compareciera dentro del lapso de DIEZ (10) días de despacho, a formular oposición a dicho decreto de intimación, a pagar o se oponga a ello. En relación a las medidas solicitada, se proveerá por auto separado, para lo cual se ordenó abrir cuaderno separado de medidas.(Folio 11 al 13).
En fecha Cinco (05) de Diciembre del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), el alguacil de este tribunal dejo constancia de no haber ubicado al intimado ciudadano José Jesús Matute Brizuelaen su carácter de demandado, con la finalidad de practicarle la citación personal, siendo infructuosa la misma. (Folio 14 al 21).
En fecha Seis (06) de Diciembre del Año Dos Mil Veinticuatro(2.024), mediante diligencia suscrita por el abogado Jorge Bareño, en vista de la manifestación dada por el alguacil de este tribunal, solicita que la citación al demandado se haga por carteles. (Folio 22).
En fecha Diez (10) de diciembre del Año Dos Mil Veinticuatro(2.024), mediante diligencia suscrita por el ciudadano José Jesús Matute, parte demandada y debidamente asistido por el Abogado Euler Fernández, inscrito en el IPSA bajo el Nº 101.459, mediante el cual le otorga Poder Especial a el abogado ut supra mencionado. En ese mismo acto se certificó por secretaria, asimismo se dio por citado en el presente expediente y solicita copia de la compulsa a los fines de dar contestación a la demanda. Se acuerda agregarla a las actas y con lo solicitado (Folio 23 al 27).
En fecha Ocho (08) de Enero del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), mediante diligencia suscrita por el abogado Euler Fernández, apoderado judicial de la parte demandada, mediante cual se opone al decreto de intimación dictado por este tribunal en fecha 20-11-2024. (Folio 28)
En fecha Nueve (09) de Enero del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), mediante auto este tribunal deja constancia que venció el lapso de contestación, presentando oposición la parte demandada. En consecuencia, este tribunal apertura el procedimiento ordinario. (Folio 29)
En fecha Dieciséis (16) de Enero del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), mediante escrito suscrito por el abogado Euler Fernández, apoderado judicial de la parte demandada, a fin de dar contestación a la demanda. En esa misma fecha este tribunal ordena agregarla a los autos que conforman el presente expediente (Folios 30 al 34).
En fecha Dieciséis (16) de Enero del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), mediante diligencia suscrita por el abogado Euler Fernández, apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de solicitar dos (02) juegos de copias certificadas que conforman el expediente, incluyendo el cuaderno de medidas. (Folio 35).
En fecha Dieciséis (16) de Enero del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), mediante auto este tribunal deja constancia que venció el lapso de contestación de la demanda, habiendo uso de ese derecho la parte demandada. (Folio 36).
En fecha Diecisiete (17) de Enero del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), mediante auto y vista la diligencia presentada por el abogado Euler Fernández, apoderado judicial de la parte demandada, este tribunal acuerda cumplir con lo solicitado y se ordena expedir las copias certificadas. (Folio 37).
En fecha Diecisiete (17) de Enero del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), mediante diligencia suscrita por el abogado de la parte demandante Jorge Bareño, identificado en autos, a los fines de solicitar copias simples de los folios 23 al 33 del expediente. En esa misma fecha este tribunal ordena con lo solicitado. (Folio 38 y 39).
En fecha Diecisiete (17) de Enero del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), mediante auto este tribunal acuerda convocar a las partes, a los fines que comparezcan el día viernes 24 de enero del presente año a las 10:00am con la finalidad que tenga lugar Audiencia Especial Conciliatoria, asimismo se ordena librar boleta de notificación. (Folio 40 al 42).
En fecha Veinticuatro (24) de Enerodel Año Dos Mil Veinticinco(2.025), mediante acta este tribunal da inicio a la Audiencia Especial de Conciliación. Asimismo, y en vista de la ausencia de una de las partes se acordó en fijar nueva oportunidad. (Folio 43 y 44).
En fecha Tres (03) de Febrero del Año Dos Mil Veinticinco(2.025), mediante auto y en virtud de la designación de la nueva jueza suplente especial Abogada Rosa Victoria Manzabel Mujica, vista las actas que conforman el presente asunto se aboco al conocimiento de la presente causa. (Folio 45).
En fecha Cinco (05) de Febrero del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), mediante diligencia suscrita por el abogado de la parte demandante Jorge Bareño, plenamente identificado, a los fines de solicitar nueva oportunidad para celebrar audiencia de conciliación. (Folio 46).
En fecha Seis (06) de Febrero del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), mediante escrito suscrito por los abogados Jorge Bareño y Nazario Maduro plenamente identificados, a los fines de ratificar y hacen valer el documento consignado en el libelo de la demanda referida a la letra de cambio, asimismo solicitan que el presente escrito sea admitido tramitado y sustanciado conforme a derecho. (Folio 47 vto.)
En fecha Seis (06) de Febrero del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), mediante auto este tribunal deja constancia que venció el lapso para que las partes ejercieran el recurso de recusación, sin que hubieran hecho uso del mismo, ni por si ni por medio de representante alguno. En consecuencia, se ordena reanudar la presente causa al estado en que se encuentra. (Folio 48).
En fecha Once (11) de Febrero del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), mediante auto este tribunal vista la diligencia presentada por el abogado Jorge Bareño, parte demandante, acuerda convocar a las partes intervinientes, a los fines que comparezcan el día lunes 17 de febrero del presente año para el acto de audiencia de conciliación. Asimismo, se ordena librar boleta de notificación. (Folio 49 al 51).
En fecha Diecisiete (17) de Febrero del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), mediante acta este tribunal da inicio a la Audiencia Especial de Conciliación. Asimismo, se deja constancia de la ausencia de la parte demandada, no compareció ni por si ni por representante alguno, por lo que se declara desierto, en consecuencia, infructuosa la audiencia. (Folio 52).
En fecha Diecinueve (19) de Febrero del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), mediante auto este tribunal deja constancia que venció el lapso de promoción de pruebas, habiendo hecho uso de tal derecho las partes. (Folio 53).
En fecha Veinticuatro (24) de Febrero del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), mediante escrito suscrito por el abogado Jorge Bareño, parte demandante en la presente causa (Folio 54).
En fecha Veintiséis (26) de Febrero del Año Dos Mil Veinticinco(2025), mediante auto este tribunal visto el escrito presentado por la parte demandante, se ordena agregarlo a los autos que conforman el presente expediente así como el escrito de contestación de la demanda. (Folio 55).
En fecha Veintisiete (27) de Febrero del Año Dos Mil Veinticinco(2.025), mediante auto este tribunal vista las pruebas promovidas y consignadas por la parte demandante, se da por ratificado documento consignado con el libelo de la demanda (Folio 56).
En fecha Siete (07) de Mayo del Año Dos Mil Veinticinco (2.025), mediante auto y visto los autos, y vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas, este tribunal fija Décimo Quinto (15) día de despacho, para que las partes presenten sus informes. (Folio 57).
En fecha Cuatro (04) de Junio del Año Dos Mil Veinticinco (2025), mediante escrito suscrito por los abogados Jorge Bareño y Nazario Maduro plenamente identificados, con el fin de presentar informe a los alegatos presentados por la parte demandada. (Folio 58 vto. y 59).
En fecha Cuatro (04) de Junio del Año Dos Mil Veinticinco (2025), mediante auto visto el escrito presentado por la parte demandante, este tribunal ordena agregarlo a las actas que conforman el expediente, a los fines que surtan los efectos legales consiguientes. (Folio 60).
En fecha Cuatro (04) de Junio del Año Dos Mil Veinticinco (2025), mediante auto este tribunal deja constancia que venció el lapso para que las partes presenten sus informes, habiendo uso de ese derecho la parte actora. “Visto con Informes” (Folio 61).
En fecha Cuatro (04) de Junio del Año Dos Mil Veinticinco (2025), mediante auto este tribunal deja constancia que venció el lapso para que las partes presenten sus observaciones a los informes, no habiendo uso de derecho ninguna de las partes, ni por representante alguno. “Visto sin Observaciones” (Folio 62).
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha Veintiséis (26) de Noviembre del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), se apertura el cuaderno de medidas. (Folio 01 y 02).
En fecha Veintinueve (29) de Noviembre del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024), mediante escrito con anexos suscrito por el abogado Jorge Bareño, parte demandante, con el fin de ratificar las medidas solicitadas en el libelo de la demanda. En esa misma fecha mediante auto se ordenó agregarla a las actas que conforman el presente asunto (Folio 03 al 10).
En fecha Tres (03) de Diciembre del Año Dos Mil Veinticuatro (2024), esteJuzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil, transito y Bancario de la Circunscripción Judicial, dicto sentencia interlocutoria (Medidas Cautelares), declarando: PRIMERO: CON LUGAR, la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del Inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero 4-1, el cual forma parte de edificio Torre “B” integrante del “Conjunto Residencial Vacacional Flamingo Bay II” ubicado en la Avenida Principal cruce con calle “F” de la Primera Etapa de la Urbanización Complejo Turístico Chichiriviche, conocida igualmente como Urbanización Flamingo, la cual está situada a la margen izquierda de la carretera Nacional Morón-Coro, en el tramo Tucacas – San Juan de los Cayos, frente al sitio donde se inicia la carretera que conduce a la población de Chichiriviche, en Jurisdicción del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, constante de cincuenta y siete metros cuadrados (57 m2), bajo los siguientes linderos y medidas , Norte: En parte fachada sur del edificio y en parte con apartamento Nº 4-0;Este: Con pasillo de circulación; OESTE: Con fachada oeste del edificio. Y está debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipio José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola del Estado Falcón, bajo el Nº 2013-701 Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº340.9.15.3.138 correspondiente al folio real del Año 2013 de fecha 26 de abril de 2013. A tal efecto se ordena librar oficio al Registro Público de los Municipio José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola del Estado Falcón. SEGUNDO:SIN LUGAR, la medida cautelar de embargo provisional de bienes muebles. (Folios 11 al 16).
En fecha Seis (06) de Diciembre del Año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante escrito suscrito por el abogado Jorge Bareño plenamente identificado, a los fines de solicitar se designe correo especial para trasladarse la comisión o medida decretada. (Folio 17).
En fecha Diez (10) de Diciembre del Año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto este tribunal vista la diligencia presentada por la parte demandante, acuerda con lo solicitado y designa correo especial en el abogado Jorge Bareño, inscrito en el IPSA bajo el Nº 101.453 para hacer la respectiva entrega del Oficio al Registro Público de los Municipio José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola del Estado Falcón. (Folio 18).
En fecha Doce (12) de Diciembre del Año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto este tribunal deja constancia que se juramentó el abogado Jorge Bareño, como correo especial. Asimismo, se procedió a hacerle entrega de un sobre sellado, contentivo del Oficio Nº 173-2024; a los fines de su consignación y resultas. (Folio 19).
En fecha Diecisiete 17) de Diciembre del Año Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante diligencia suscrita por el abogado Jorge Bareño plenamente identificado, mediante el cual informa que consigno Oficio Nº 173-2024ante elRegistro Público de los Municipio José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola del Estado Falcón., siendo efectiva, recibido y sellado. (Folio 20 y 21).
CAPITULO -III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora:
Omissis
• Que respetada juez , somos endosarios por procuración de una letra de cambio cuyo beneficiario es la ciudadana MARIA ANGELICA BAREÑO FERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-17.330.953 y de este domicilio .- dicha letra de cambio fue aceptadapara ser pagada sin aviso y sin protesto , por el librado aceptante, ciudadano JOSE JESUS MATUTE BRIZUELA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-14.413.479, y de este domicilio.-El señalado titulo de cambio fue emitidoen esta ciudad de san Carlos , estado Cojedes en fecha 27 de enero de 2023, por un valor entendido de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (30.000,00$) y para ser cancelada el día 27 de enero de 2024;acompañamos dicho giro marcado con la letra A”.- Ahora bien , ciudadana juez, es el caso que el librado aceptante de la letra de cambio , antes identificado, se ha negado rotundamente y sin ninguna justificación a cancelar el referido titulocambiario; y pese a las gestiones que personalmente nuestra endosante , como también familiares y amigos han realizados para lograr el pago, las mismas han resultado infructuosas dada la contumacia y rebeldía del librado aceptante para honrar dicha deuda.-
• Que ciudadana juez , el objeto de la presente acción tiene como finalidad demandar el cobro de bolívares por la VIA DE INTIMACION, la cual ejercemos como endosarios por procuración en nombre de nuestra endosante MARIA ANGELICA BAREÑO FERNANDEZ, antes identificada, toda vez que el librado aceptante no ha querido dar cumplimiento a la obligación contraída; por lo que es procedente la presente acción de conformidad con lo previsto en los artículos 451 y 436 del Código de Comercio.
• Que ciudadana juez , por todo lo expuesto en los capítulos precedentes , es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar, y como formalmente demandamos por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION al ciudadano JOSE JESUS MATUTE BRIZUELA, quien es venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-14.413.479, y de este domicilio y en su condición de librado aceptante del referido titulo cambiario; para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (30.000,00$), monto este que alcanza el total de la letra de cambio y que se demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 456, ordinal 1º del código de Comercio.-SEGUNDO: La cantidad de UN MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA DE DOLARES AMERICANOS (1.187,50$)por concepto de intereses de mora , calculados a la tasa legal cambiaria del cinco por ciento (5%) anual sobre el monto de la letra de cambio , y desde el día 27 de enero de 2024, fecha en la cual el deudor aquí demandado debió cancelar la referida letra; monto este que se demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 456, ordinal 2º del código de Comercio.-TERCERO:La cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA DOLARES AMERICANOS (480,00$) por concepto de comisión de un sexto por ciento (1/6%) sobre el monto principal demandado, derecho de comisión que se demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 456, ordinal 4º ejusdem.- CUARTO: Demandamos los intereses de mora que a la rata legal del cinco por ciento (5%) anual se sigan venciendo , y hasta la definitiva cancelación de la deuda contemplada en la respectiva letra.-QUINTO: En virtud de la devaluación constante y pérdida de valor adquisitiva de nuestra moneda, solicitamos la indexación monetaria de la misma.- SEXTO: Demandamos igualmente a las costas procesales que sean calculada prudencialmente por este digno tribunal.-
• Que respetada juez, tomando en cuenta el tiempo transcurrido sin haber logrado el pago oportuno de la letra de cambio, lo que sin duda ha producido un efecto negativo en el patrimonio de nuestra endosante, es por ello que de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil solicitamos al tribunal con carácter urgente , y dado el temor inminente de que el deudor utilizando maniobras y artificios se insolvente, solicitamos la siguiente medida: PRIMERO: Se decrete embargo preventivo sobre bienes muebles perteneciente al demandado, antes identificado, para lo cual se libre el correspondiente mandamiento a cualquier tribunal ejecutor de medidas.-SEGUNDO: Solicitamos medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble perteneciente al demandado de autos JOSE JESUS MATUTE BRIZUELA, y pidiendo en este mismo acto se abra el correspondiente cuaderno de medidas.-Inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero 4-1, el cual forma parte de edificio Torre “B” del “Conjunto Residencial Vacacional Flamingo Bay II” ubicado en la Avenida Principal cruce con calle “F” de la Primera Etapa: cuya especificaciones, medidas y linderos son los siguientes; tiene una superficie de cincuenta y siete metros cuadrados (57,00 Mts2) y consta de una (01) habitación , un (01) closet, una (01) sala de comedor, un área para cocina, dos (02) baños, y un (01) balcón; y comprendido dentro de los siguientes linderos : NORTE:En parte fachada sur del edificio y apartamento Nº 4-0;ESTE:Con pasillo de circulación; OESTE: Con fachada oeste del edificio. Y está debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipio José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola del Estado Falcón, bajo el Nº 2013-701 Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 340.9.15.3.138 correspondiente al folio real del Año 2013 de fecha 26 de abril de 2013; solicitando igualmentese libre el correspondiente al respectivo Registro.
• Que de conformidad con la norma prevista en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimamos la demanda en la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS DE DOLARES AMERICANOS (31.667.50$), lo que equivalea UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES (1.422.504,00 Bs), de acuerdo la tasa de cambio emitida por el Banco Central de Venezuela al día 13 de noviembre de 2024 que era de 44,92 BS por dólar americano; monto este que representan CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CON CINCUENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (158.056 UT), lo cual determina la competencia de este tribunal.
• Que a los fines de cumplir con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalamos como domicilio procesal , tanto de nuestra endosante como nuestras personas, Calle libertad, Casa Nº 6-38, Entre Calle Páez y Salia, San Carlos Estado Cojedes.-
• Que finalmente, solicitamos que la presente demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva.- Omisisis”
Alegatos de la parte demandada:
“Omissis
• Que, Yo EULER GENARO FERNANDEZ FLORES, venezolano, mayor de edad , titular de la cedula de identidad, numero V- 14.112.164, Abogado en Ejercicio libre inscrito en el IPSA: 101.459, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada , representación esta que consta en poder debidamente notariado , y que consta en autos en los folios 87 al 91 del presente asunto y estando dentro de la oportunidad legal como lo establece el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, vigente, acudo ante su competente autoridad con el debido respeto de ley que me caracteriza y lo hago en los términos siguientes:
• Que en el presente caso rechazo de manera categórica demanda interpuesta por los ciudadanos JORGE BAREÑO y NAZARIO MADURO GUANIPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-4-101.344 y 3.392.820, abogados en ejercicio libre endosatarios por procuración de una letra de cambio cuyo beneficiario es la ciudadana MARIA ANGELICA BAREÑO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero 17.330.953 y de este domicilio, dicha letra de cambio fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto , por el librado aceptante ciudadano JOSE JESUS MATUTE BRIZUELA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero 14.413.479, y de este domicilio. El señalado titulo de cambio fue emitido en esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes, en fecha 27 de enero de 2023, y para ser cancelada el día 27 de enero de 2024, ahora bien, ciudadana jueza paso para explanar los motivos de mi rechazo a la presente demanda en toda y cada una de sus partes en los términos siguientes: En el presente caso, los rechazos en toda y cada una de las partes en la presente demanda interpuesta por la parte demandante quien pretende el cobro de bolívares mediante la vía intimatoria , basándose en una letra de cambio expresada en dólares americanas. La fundamentación de este rechazo se sustenta en la inexistencia de los requisitos esenciales formales para que dicha letra de cambio pueda reputarse como tal, conforme a lo dispuesto en el articulo 410 ordinal 2 del Código de Comercio vigente venezolano, y el articulo 411del mismo código, así como a la jurisprudencia emanada de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela.
• Que en este caso la letra de cambio objeto de la demanda presenta una clara falta de claridad respecto al monto a pagar , ya que utiliza la expresión “dólares americanos” , sin especificar si se refiere a dólares estadounidense (UDS) , canadienses (CAD), o mexicanos (MXN). Esta imprecisión genera confusión y viola el principio de certeza que debe imperar en los instrumentos cambiarios.
• Que ahora bien, ciudadana jueza, el artículo 449 del Código de Comercio establece que “cuando el pago deba ser hecho en una moneda que no tenga curso en el lugar del pago, fija como fecha cierta para determinar la tasa de cambio a su vencimiento” que corresponde el día que el pago sea exigible. En el presente caso no se ha especificado claramente cuál es la divisa referida ni se ha calculado el monto equivalente en bolívares conforme a esta norma.
• Que la falta de cumplimiento con este requisito, impide que se pueda determinar, con certeza en monto exacto a pagar lo cual viola flagrantemente los principios establecidos en el artículo 449 del Código de comercio y la jurisprudencia citada.
• Que ciudadana jueza es bastante claro señalar lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
• Que en este caso no se ha cumplido con este requisito fundamental, debido a las siguientes razones: falta de clasificación monetaria, la letra de cambio no especifica claramente si los dólares americanos referidos corresponden a dólares estadounidense (UDS), canadienses (CAD), o mexicanos (MXN). Esta imprecisión impide determinar con certeza cuál es el tipo de cambio aplicable. Ausencia del cambio equivalente: no se ha realizado un cambio preciso del monto equivalente en bolívares conforme al tipo de cambio vigente al momento del pago. Inexistencia del tipo de cambio vigente: En ausencia del tipo de cambio claro y específico no es posible cumplir con el artículo 128. Por lo tanto esta falta afecta directamente la validez jurídica del instrumento cambiario y justifica su declaración como nula.
• Que en virtud de lo antes expuesto: la letra de cambio objeto de la demanda no cumple con los requisitos formales esenciales establecidos en los artículos 410 ordinal 2 y 411 del código de comercio.
• Que la falta de claridad respecto al tipo de divisa utilizada genera confusión y viola los principios establecidos en la jurisprudencia citada con anterioridad criterios del más alto tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.
Que por todos los razonamientos de hecho y de derecho es que solicito de manera formal a este juzgado sea declarada la presente demanda SIN LUGAR .Y se condenado en costas la parte demandante.Omissis.”
CAPITULO - IV -
ACTIVIDAD PROBATORIA Y SU VALORACION
De las Pruebas Promovidas por la parte actora junto al escrito libelar.
• Marcada con la letra “A”:Copia simple de letra de cambio(Folio 05).Se desprende que es una copia simple de letra de cambio debidamente certificada con su original, de fecha veintisiete (27) de enero del año 2023, librada por el ciudadano JOSE JESUS MATUTE BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.413.479, a favor de la ciudadana MARIA ANGELICA BAREÑO FERNANDEZ, por la cantidad equivalente a TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS (30.000,00$), sin aviso y sin protesto, cuya fecha de vencimiento se correspondía el día veintisiete (27) de enero de 2024.A dicho documento privado, esta juzgadora le confiere valor probatorio, el cual no fue tachado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad; por lo que se tiene por reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, discurriendo que quien ha intervenido en su conformación son personas capaces y hábiles en derecho.Y así se determina.
De las pruebas aportadas por la parte demandada, junto al escrito deContestación a la demanda:
La parte demandada no aporto a los autos durante el lapso probatorio de instancia, prueba alguna tendiente a enervar la pretensión del demandante.
CAPITULO -V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. -
Con vista a los alegatos y de la transcripción que antecede y planteada así la controversia en los términos precedentemente expuestos, este tribunal para decidir observa:
Con fines ilustrativos es importante acotar lo siguiente; en esta categoría de juicios, dada la especialidad del mismo, al demandado se le ordena que pague apercibido de ejecución, pudiendo suspender la orden en su contra, sólo si expresamente se opone a ello, caso en que la causa se abrirá a juicio ordinario. Antes de que el procedimiento se sustancie por las normas del procedimiento ordinario se está en presencia de un procedimiento especial contencioso, por lo que es importantísimo para quien aquí determina, dejar claro que, la especialidad de este proceso contencioso obliga a que el juez, al revisar la admisibilidad de la demanda así como lo establece el artículo 630 eiusdem, efectúe una valoración anticipada de la prueba escrita que se acompaña junto con el libelo, no pudiendo ser esta de otra índole que aquellas indicadas en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, elprocedimiento por intimaciónque invoca la parte actora como la vía expedita para la prosecución de su acción, se encuentra contemplado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, el mencionado artículo consagra como requisito indispensable para la utilización de la vía intimatoria, que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa determinada; y entre las condiciones de admisibilidad de la demanda, que establece el artículo 643 eiusdem, se encuentra el hecho de que la misma se acompañe con la prueba escrita del derecho que se alega.
En este sentido, siendo la presente demanda un cobro de bolívares ejercido a través del procedimiento por intimación, es de hacer notar que en sus artículos 643 y 644, refieren lo siguiente:
“…Artículo 643.-El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”.
“…Artículo 644.-Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables…”.
De los artículos antes transcritos tenemos que en este tipo de demandadas por cobro de bolívares vía intimación, es requisito indispensable de su admisibilidad, el acompañar con el escrito libelar la prueba escrita del derecho que se alega, pudiendo ser presentadas a tal efecto instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables
En las normas transcritas el legislador estableció los requisitos que deben cumplirse para la admisión de la demanda y los presupuestos de procedencia de la pretensión cuando está se interpone a través del procedimiento de intimación, los cuales conforme al Artículo 643 procesal, el juez debe examinar en el momento de providenciar sobre la admisión. Tales requisitos son: relativos al objeto de la pretensión exigiendo que se trate de un derecho de crédito liquido y exigible el cual puede tratarse del pago de cantidades de dinero, entrega de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada; y que el crédito debe ser líquido en el sentido que la cantidad exigida esté determinada en una moneda que permita cuantificarla con toda precisión para hacer exigible su pago.
En lo que respecta a la doctrina, expone que se trata de un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. (Calvo , 1990, p.437).
Siguiendo la línea argumentativa, se considera importante traer al caso, las características de la letra de cambio, sobre lo cual, el autor venezolano Alfredo Morles Hernández, en el tomo III, página 1673, de su obra “Curso de Derecho Mercantil”, al estudiar los “Títulos Valores”; validando las definiciones que consideran que dicho instrumento constituye una “promesa”, “orden” y “obligación” de pagar una suma determinada; así mismo señala como caracteres resaltantes: la formalidad, la autonomía, la abstracción y la literalidad, expresando lo de la siguiente manera:
“...a. La letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma estricta determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 el (sic) Código de Comercio). La doctrina venezolana tradicional (Morales), para referirse a esta cualidad del documento, habla de “acto solemne”.
b. La letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título;
c. El derecho que la letra de cambio confiere es un derecho abstracto, es decir, independientemente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso;
d. El derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condicioneslegis, no condiciones en sentido técnico;
e. Todos los susbcritores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis attractiva) a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad...”.
Ahora bien, sobre el carácter ejecutivo de la letra de cambio, esto es, de su naturaleza como título ejecutivo, en la cual nuestro máximo tribunal se ha pronunciado en sentencia Nº RC.00561 de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009) de la sala de Casación Civil la cual contempla lo siguiente;
(…) la letra de cambio es un documento destinado a la circulación para solucionar de manera fácil y efectiva los problemas de movilización de riqueza en materia comercial, sustituyendo el dinero o papel moneda por este título–valor, que no requiere demostrar los motivos que originaron la elaboración del mismo y solo exige la posesión del instrumento, para que el tenedor legitimo tenga la facultad de reclamar la prestación del derecho cartular, a la fecha de su vencimiento.
De allí que, su naturaleza representa un titulo de crédito formal y abstracto, en donde los sujetos involucrados son personas del derecho privado y comportan una promesa de pago, sin contraprestación, mediante el cual existe una responsabilidad solidaria ya que adicionalmente al librador y aceptante, todos los sujetos firmantes están obligados al cumplimiento del título cambiario.
De manera que, siendo este instrumento de carácter formal, debe reunir los extremos contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio, toda vez que son elementos facticos de estricto cumplimiento para su validez, en consecuencia, la ausencia de algunos de esos elementos, es determinante para la existencia de la obligación cambiaria, por cuanto el titulo valor sería nulo, a tenor de lo dispuesto en el articulo 411 eiusdem.
En efecto, la letra de cambio es un documento de carácter privado que “…facilita el ejercicio del derecho a favor y en contra del deudor creando una legitimación por el hecho de la posesión del documento…”, pues, su sencilla transmisión o adquisición lleva incorporado la negociabilidad, la circulación y la literalidad del derecho contenido en el titulo, tendientes a producir efectos jurídicos, siendo elementos indispensables y constitutivo de este instrumento cartular. (Garigues, Joaquin.)
En ese sentido, la doctrinaria María Auxiliadora Pisani Ricci, en su obra “LA LETRA DE CAMBIO”, nos indica que es un título formal “…lo cual traduce en la concepción más simple la imperatividad de atacar los requisitos de forma previstos para su creación. Quiere decir, como lo señala el maestro Vivante, que la existencia del título depende de su forma. En el caso concreto de la letra de cambio, la ley (Código de Comercio, artículos 410 y 411)...”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 000617, de fecha 14 de noviembre de 2024, expediente 2022-225, de los requisitos formales de la Letra de Cambio estableció lo siguiente:
“(…) En efecto, aprecia la sala en primer término, que con fundamento en el artículo 479 del código de comercio, el tribunal superior determino la prescripción del lapso para intentar la acción, contado desde el día de vencimiento que aparece en la letra de cambio; y luego examino los requisitos previstos en el artículo 410 eiusdem, para advertir que el instrumento no posee la firma del librador, y por lo tanto carece de validez…
…Sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la letra de cambio, dispone el artículo 411 del mismo código que si faltare uno de ellos, el titulo no valdrá como letra de cambio. En este mismo orden, señala nuestra doctrina que la existencia del título depende de su forma, y en cuanto a la exigencia legal de la firma de quien gira el instrumento cambiario, se menciona que constituye un pedimento imperativo sin lo cual la letra seria nula ya que es la manifestación volitiva concreta del librador, y su firma sobre el titulo tiene un doble significado: es a la vez expresión de su consentimiento y del conocimiento de los términos en que asume el compromiso cambiario. (Cfr. PISANI RICCI. La Letra de Cambio. Publicado en ulpiano.org.ve./revistas).
…En tal sentido, se extinguirá el derecho cartular en caso que exista el titulo por la inacción del librador o el portador durante el lapso establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, y podrá el deudor oponer en el acto de contestación la prescripción de la acción.
Por consiguiente, en el caso de autos, resulta un contrasentido que se declare la prescripción de la acción para el cobro de la letra de cambio, si esta no vale como título , incurriendo el fallo del tribunal superior en una grave contradicción para sostener lo decidido, pues de declara sin lugar la demanda con fundamento en la prescripción y la invalidez de la letra de cambio, lo cual se equipara a la falta de fundamentos de hecho y de derecho , con la infracción del ordinal 4 del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece (…)
Ahora bien, esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el asunto que nos ocupa, se desprende del escrito libelar, que lo siguiente:
…Omissis…
“…Somos endosarios por procuración de una letra de cambio cuyo beneficiario es la ciudadana MARIA ANGELICA BAREÑO FERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-17.330.953 y de este domicilio .- dicha letra de cambio fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto , por el librado aceptante, ciudadano JOSE JESUS MATUTE BRIZUELA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-14.413.479, y de este domicilio.-El señalado titulo de cambio fue emitido en esta ciudad de san Carlos , estado Cojedes en fecha 27 de enero de 2023, por un valor entendido de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (30.000,00$) y para ser cancelada el día 27 de enero de 2024;acompañamos dicho giro marcado con la letra A”.- Ahora bien, ciudadana juez, es el caso que el librado aceptante de la letra de cambio , antes identificado, se ha negado rotundamente y sin ninguna justificación a cancelar el referido titulo cambiario; y pese a las gestiones que personalmente nuestra endosante , como también familiares y amigos han realizados para lograr el pago, las mismas han resultado infructuosas dada la contumacia y rebeldía del librado aceptante para honrar dicha deuda..” …Omissis…
En este orden, entre las pruebas escritas aceptadas por nuestro Código de Procedimiento Civil establece el artículo 644 eiusdem, para poder optar por el procedimiento intimatorio; al respecto esta juzgadora observa de la revisión del expediente que la parte demandante acompaño junto al libelo de la demanda con el instrumento fundamental el cual corre inserto al folio cinco (05), es decir, un documento privado denominado “Letra de Cambio”, suscrita en los siguientes términos; el señalado titulo cambiario fue emitido, En la ciudad de San Carlos de fecha 27 de enero de 2023, entre MARIA ANGELICA BARETO FERNANDEZ y el librado aceptante JOSE JESUS MATUTE BRIZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-14.413.479, en el cual se convino a pagar la cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (30.000.00$); valor entendido y aceptado para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento de fecha 27 de enero de 2024; en la Urb. Habitac 93, Calle “G” entre calle “A” y “B”, casa S/N San Carlos estado Cojedes vía Manrique.
De lo antes expuesto se desprende, que la letra de cambio causada tiene su origen en la celebración de un contrato, cuya obligación se encuentra vencida y con condiciones pendiente por cumplir.
En el caso de autos, es de señalar quede las actas que comprende este expediente, observa esta juzgadora que la parte demandada, en su escrito de contestación, manifiesta su rechazo de manera refutable alegando el incumplimiento de los requisitos esenciales establecidos en los artículos 410, 411 y 449 del Código de Comercio, por su falta de aplicación, en los siguientes términos:
…Omissis…
“…La fundamentación de este rechazo se sustenta en la inexistencia de los requisitos esenciales formales para que dicha letra de cambio pueda reputarse como tal, conforme a lo dispuesto en el articulo 410 ordinal 2 del Código de Comercio vigente venezolano, y el artículo 411 del mismo código, así como a la jurisprudencia emanada de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela.
Que en este caso la letra de cambio objeto de la demanda presenta una clara falta de claridad respecto al monto a pagar , ya que utiliza la expresión “dólares americanos” , sin especificar si se refiere a dólares estadounidense (UDS) , canadienses (CAD), o mexicanos (MXN). Esta imprecisión genera confusión y viola el principio de certeza que debe imperar en los instrumentos cambiarios.
Que ahora bien, ciudadana jueza, el artículo 449 del Código de Comercio establece que “cuando el pago deba ser hecho en una moneda que no tenga curso en el lugar del pago, fija como fecha cierta para determinar la tasa de cambio a su vencimiento” que corresponde el día que el pago sea exigible. En el presente caso no se ha especificado claramente cuál es la divisa referida ni se ha calculado el monto equivalente en bolívares conforme a esta norma.
Que en este caso no se ha cumplido con este requisito fundamental, debido a las siguientes razones: falta de clasificación monetaria, la letra de cambio no especifica claramente si los dólares americanos referidos corresponden a dólares estadounidense (UDS), canadienses (CAD), o mexicanos (MXN). Esta imprecisión impide determinar con certeza cuál es el tipo de cambio aplicable. Ausencia del cambio equivalente: no se ha realizado un cambio preciso del monto equivalente en bolívares conforme al tipo de cambio vigente al momento del pago. Inexistencia del tipo de cambio vigente: En ausencia del tipo de cambio claro y específico no es posible cumplir con el artículo 128. Por lo tanto esta falta afecta directamente la validez jurídica del instrumento cambiario y justifica su declaración como nula…”
…Omissis…
Entendiéndose a fines didácticos que tales disposiciones del código de Comercio estipulan:
“…Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
…Omissis…
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
…Omissis…
Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio" será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador…”
De los artículos precedentemente transcritos se desprende ciertamente que en primer lugar uno de los requisitos esenciales que debe contener la letra de cambio, es la orden pura y simple de pagar una suma determinada, y en segundo lugar, que el incumplimiento del mencionado requisito conllevaría a que el instrumento no fuese considerado como tal.
Asimismo, se evidencia en el caso particular que consta en el expediente, copia certificada del instrumento denominado letra de cambio que suplió su original en razón de su desglose, a los fines de constatar para su vista y devolución, de la cual se desprende que la misma, de fecha 27 de enero de 2023, por 30.000,00 $, a la orden de María Angélica Bareño Fernández, con indicación de la cantidad a pagar en letras de “Treinta Mil Dólares Americanos”, como librado y aceptante el ciudadano José Jesús Matute Brizuela, siendo su lugar de pago la ciudad de San Carlos, de la cual se evidencia que en la misma existió una relación causal derivada de un contrato al que éste se encuentre sujeto.
En cuanto a la falta de denominación alegada, esta juzgadora trae a colación la Sentencia N° 000066 de fecha 07 de Marzo del año 2025, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado HENRY JOSE TIMAURE TAPIA, donde ratifica la sentencia N° 814, del 08 de Diciembre de 2023, expediente 2023-000109, donde estableció lo siguiente:
“…En este orden, es de señalar que se observa del instrumento cartular que riela al folio 13 de la pieza del expediente, el cual es objeto del presente juicio, que en relación a la cantidad allí pactada en letras se evidencia que en la misma se encuentra escrito: “…VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES (sic) NORTEAMERICANOS (sic) ($25.350,00) según articulo (sic) Ley del Banco Central de Venezuela…” y en números, se desprende dos veces de la misma, la cantidad de: “POR $25.350,00”
Ahora bien, el artículo 415 del Código de Comercio establece lo siguiente:
(…)Ahora bien, establecido lo anterior, pasa esta Sala a resolver el siguiente punto alegado por el codemandado avalista supra mencionado en su escrito de contestación de la demanda, en relación a la moneda en la cual se pactó la obligación, por cuanto a su decir, el signo que se utilizó en la letra de cambio es el mismo utilizado por muchos países para distinguir sus monedas y que en la denominación de la moneda expresado en la misma como “DÓLARES (sic) NORTEAMERICANOS” (sic), no se distingue si son dólares de Estados Unidos de América o dólares canadienses.
Dicho esto, esta Sala observa, que si bien es cierto, en la letra de cambio objeto del presente juicio se estableció como moneda la denominada “DÓLARES NORTEAMERICANOS” (sic), sin distinguirse a la moneda de que país de Norteamérica (sic) se refiere, no es menos cierto que es de dominio público, y notorio que la mayor parte de los negocios privados en el país se encuentran circunscritos en la moneda denominada dólar de los Estados Unidos de América, y al estar en el presente asunto frente a un negocio privado entre particulares que no afectan el interés general ni social de la Nación, esta Sala considera que la moneda a la que se hace referencia en la letra de cambio es al dólar de los Estados Unidos de América, la cual será tomada en cuenta a los fines de la condenatoria de la presente decisión conforme a lo establecidoen el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y así se decide…”.
Así las cosas, es sabido que en la actualidad en nuestro país la mayor parte de las negociaciones privadas se tasan en la moneda extranjera denominada dólar de los Estados Unidos de América cuya abreviatura es el “USD” y el símbolo es el “$”, lo cual es del dominio público y notorio. Así se establece.
Expresado lo anterior, y tal como antes se señaló en el instrumento fundamental de la presente demanda de “Cobro de bolívares” en la cual la pretensión es sustentadaal cobro de una suma liquida de dinero instaurada por esta vía, se indica la cantidad a pagar así: en guarismos “30.000.00$” y en letras con la expresión “TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS”, cuyo documento fundamental está constituido por una letra de cambio, la cual determina la causa de la obligación, indicando con exactitud el tipo de divisa a que se refiere, la cantidad adeudada siendopreciso indicar para poder determinar su valor para el día en que el pago sea exigido, resultando evidente que la parte actora si cumplió con el requisito exigido en el Artículo 640 del código de procedimiento civil. Así se decide.
Advirtiéndose al efecto que la parte demandada no trajo a los autos medios probatorios tendientes a desvirtuar objetivamente la pretensión de la demandante, o hechos nuevos que pudieran ser objeto de observaciones por esta juzgadora, mediante los cuales pudiera llevar el ánimo de quien aquí decide al emitir juicio a su favor, motivo por el cual se consideran como ciertas las afirmaciones explanadas por la parte actora en el libelo de la demanda, dándole pleno valor al la prueba presentada. Así se decide.
Por tanto, y en base a todo lo explanado anteriormente este órgano jurisdiccional forzosamente debe declarar con lugar la presente demanda interpuesta por los ciudadanos JORGE BAREÑO y NAZARIO MADURO GUANIPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-4-101.344, y Nº V-3.392.820 respectivamente, en representación de la ciudadana MARIA ANGELICA BAREÑO FERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-17.330.953en contra del ciudadano JOSE JESUS MATUTE BRIZUELA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-14.413.479por cobro de suma liquida de dinero instaurada por el procedimiento de intimación. Así se decide.
|