CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3º del
Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia
quedando establecida de la siguiente forma:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda de ESTIMACIÓN E
INTIMACIÓN POR HONORARIOS PROFESIONALES (EXTRAJUDICIALES),
presentada en fecha 27 de junio del año 2023, incoada por el ciudadano JOSÉ
VICENTE SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
Nº. V-7.050.765, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº
23.659, con domicilio en el Centro Comercial Merca Centro “La Carreta”, ubicado en la
Avenida Carabobo, cruce con la calle Vargas, del municipio Tinaquillo del estado
Cojedes, teléfono (WhatsApp 0414-3489623; correo electrónico:
temisabogadosyasociados06@gmail.com, asistido de los profesionales del derecho
abogados Jesús Alejandro Vegas Serrano y Julio Daniel Cordero Aguilar, I.P.S.A Nº
311.826 y 227.262; en contra del ciudadano DENNIS CHRISTIAN RIVERA
SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
13.733.418, con domicilio en el galpón Nº 39-B y 40, Parque Industrial Municipal
Tinaquillo, de la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes, teléfono número 0424-
4912284, en su condición de Director General y Presidente respectivamente de la
Sociedad Mercantil LEGOPANELES C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 12 de agosto de 2013, bajo el Nº
11, Tomo 21-A RM325, Expediente Nro. RM325-325-4640, Rif. Nº J405590289, con
domicilio en el galpón Nº 39-B y 40, Parque Industrial Municipal Tinaquillo, de la
ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes; y de la Sociedad Mercantil BRIQUETAS DE
VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes, en fecha 21 de octubre del 2020, bajo el Nº 23, tomo 11-ARM325, Expediente Nº RM325-16688, Rif. Nº J500529066, con domicilio en los
galpones Nº 43 y 44º 28, parcela Nº 39-B, del Parque Industrial Municipal Tinaquillo,
del municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
Por auto de fecha 23 de junio del año 2025, se dejó expresa constancia que se
recibió expediente Nº 11.835, del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de
lo cual la suscrita secretaria dio cuentas a la ciudadana jueza. En la misma fecha, este
tribunal tomó razón de su entrada, signándosele al presente asunto el Nº 1455, y en
consecuencia esta alzada dejó transcurrir un lapso de cinco (05) días de despacho
siguientes, para que las partes si así lo consideren soliciten la constitución de
asociados.
Mediante auto de fecha 02 de julio del 2025, se dejó constancia que venció el
lapso para que las partes soliciten la constitución de asociados; asimismo, se fijó lapso
de veinte (20) días de despacho siguientes, para que las partes inmersas en la presente
controversia consignen sus escritos de informes.
En fecha 03 de julio del 2025, el abogado Edgar Vera, con el carácter de
apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes contentivo de
21 folios útiles. En la misma fecha, por auto del tribunal se ordenó agregar el referido
escrito a las a actas del presente expediente.
En fecha 05 de agosto del 2025, el abogado Julio Daniel Cordero Aguilar, en su
carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes
contentivo de 4 folios útiles. En la misma fecha, por auto del tribunal se ordenó
agregar el mencionado escrito a las actas del expediente.
Mediante auto de fecha 05 de agosto del 2025, el tribunal dejó constancia del
vencimiento del lapso de informes, y fijó un lapso de 8 días de despacho para que las
partes consignen escritos de observación a los informes.
En fecha 06 de agosto del 2025, el abogado Edgar vera, en su carácter de autos
suscribió diligencia mediante la cual solicitó copias simples de los folios 159 vto., al
162 vto., en la misma fecha, por auto del tribunal, se ordenó agregar dicha diligencia a
las actas del expediente y acordó lo solicitado.
En fecha 07 de agosto del 2025, la parte demandada consignó escrito de
observación a los informes, constante de tres folios útiles. En la misma fecha, por auto
del tribunal, se ordenó agregarlo a las actas del expediente respectivamente.
Mediante diligencia de fechan 14 de agosto del año 2025, la parte actora solicitó
copia simple de los folios que van 135 al 157. En la misma fecha, el tribunal, ordenó
agregar la referida diligencia a las actas del expediente respectivo.
En fecha 16 de septiembre del 2025, el apoderado judicial de la parte actora,
abogado Julio Daniel Cordero Aguilar, I.P.S.A Nº 227.262 consignó escrito de
observación a los informes de la parte accionada, contentivo de nueve folios útiles. En
la misma fecha, por auto del tribunal se ordenó agregarlo a las actas del expediente.Por auto del tribunal, de fecha 16 de septiembre del año 2025, se dejó expresa
constancia del vencimiento del lapso de Observación a los Informes, haciendo saber
que ambas partes del proceso consignaron sus respectivas observaciones a los
informes, y se apertura el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la
correspondiente sentencia.
En fecha 14 de agosto del 2025, mediante sentencia interlocutoria, esta alzada
ordenó la acumulación procesal de la causa Nº 1447 al presente expediente Nº1455.
(Folio 114 al 132 de la pieza Nº3).
En fecha 19 de septiembre del año 2025, el tribunal mediante auto, ordenó la
apertura de una tercera pieza visto el volumen del la pieza anterior. En la misma fecha,
la suscrita secretaria dejó constancia mediante testado del error de foliatura a partir
del folio 04 de la pieza Nº 3. (Folio 134 de la pieza Nº3).
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre del 2025, la parte actora solicitó
a esta superioridad el pronunciamiento conforme a lo establecido en el artículo 893 del
Código de procedimiento Civil. En la misma fecha por auto dl tribunal, se ordenó
agregarla a las actas que conforman el presente expediente.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se
procede a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal A-quo, a los fines de
comprobar que se hayan resguardado las garantías constitucionales, así como el
debido proceso:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda de ESTIMACIÓN E
INTIMACIÓN POR HONORARIOS PROFESIONALES (EXTRAJUDICIALES),
presentada en fecha 27 de junio del año 2023, incoada por el ciudadano JOSÉ
VICENTE SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
Nº. V-7.050.765, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº
23.659, con domicilio en el Centro Comercial Merca Centro “La Carreta”, ubicado en la
Avenida Carabobo, cruce con la calle Vargas, del municipio Tinaquillo del estado
Cojedes, teléfono (WhatsApp) 0414-3489623; correo electrónico:
temisabogadosyasociados06@gmail.com, asistido de los profesionales del derecho
abogados Jesús Alejandro Vegas Serrano y Julio Daniel Cordero Aguilar, I.P.S.A Nº
311.826 y 227.262; en contra del ciudadano DENNIS CHRISTIAN RIVERA
SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
13.733.418, con domicilio en el galpón Nº 39-B y 40, Parque Industrial Municipal
Tinaquillo, de la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes, teléfono número 0424-
4912284, en su condición de Director General y Presidente respectivamente de la
Sociedad Mercantil LEGOPANELES C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 12 de agosto de 2013, bajo el Nº
11, Tomo 21-A RM325, Expediente Nro. RM325-325-4640, Rif. Nº J405590289, con
domicilio en el galpón Nº 39-B y 40, Parque Industrial Municipal Tinaquillo, de la
ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes; y de la Sociedad Mercantil BRIQUETAS DEVENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes, en fecha 21 de octubre del 2020, bajo el Nº 23, tomo 11-A
RM325, Expediente Nº RM325-16688, Rif. Nº J500529066, con domicilio en los
galpones Nº 43 y 44º 28, parcela Nº 39-B, del Parque Industrial Municipal Tinaquillo,
del municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
Por auto de fecha 03 de julio del 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes da por recibida la causa y le da entrada bajo en número de expediente Nº
6149, nomenclatura interna de ese Tribunal.
Mediante auto de fecha 11 de julio del 2023, el Tribunal Segundo de Primera
Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes INSTA a la parte interesada al cumplimiento de lo establecido en la
resolución Nº 2023-0001 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
en fecha 24 de mayo del año 2023.
En fecha 18 de julio del 2023, la parte actora consignó escrito mediante el cual,
en atención al auto de fecha 11 de julio del 2023, procede a subsanar según lo instado
por el respectivo tribunal. En esta misma fecha, el tribunal, mediante auto, ordenó
agregar escrito de subsanación a las actas del presente expediente.
Mediante auto de fecha 19 de julio del 2023, el tribunal dejó constancia del
vencimiento del lapso para subsanar el libelo de la demanda.
Mediante auto de fecha 20 de julio del año 2023, el tribunal admite cuanto a
lugar en derecho y por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres la
presente demanda. Se libró Boleta de Intimación.
En fecha 07 de agosto del 2023, el ciudadano alguacil mediante diligencia, dejó
constancia de su traslado al centro de copiado para la reproducción de actuaciones a
los fines de certificar las mismas para la compulsa respectiva. En esta misma fecha,
mediante auto del tribunal se acordó expedir las copias.
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre del 2023, el ciudadano abogado
Edgar R. Vera Bravo, I.P.S.A Nº 212.150, solicitó copias simples de todo el expediente
Nº6149.
Mediante auto de fecha 25 de septiembre del 2023, el tribunal acordó expedir
las copias simples solicitadas correspondientes a la totalidad del expediente. En la
misma fecha se expidieron las respectivas copias.
En fecha 26 de septiembre del 2023, la parte actora consignó diligencia
mediante la cual otorgó Poder Apud-acta a los profesionales del derecho, abogados
Julio Daniel Cordero Aguilar, Jesús Alejandro Vegas Serrano, Juan Carlos Silva
Malpica y Doreicis Barrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº
227.262, 311.826, 161.633 y 251.130 respectivamente. En la misma fecha, por auto
del tribunal se ordenó agregar el presente poder apud acta, y la ciudadana secretaria
certificó el referido poder.Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre del 2023, el ciudadano alguacil
del tribunal, consignó sin firmar la Boleta de Intimación librada a la parte demandada,
toda vez que se trasladó en varias oportunidades y no se encontraba el ciudadano
demandado.
En fecha 02 de noviembre del año 2023, mediante diligencia, la parte actora
solicitó al tribunal ordenara la citación por cartel.
Mediante auto de fecha 07 de noviembre del 2023, el tribunal acordó citación
por carteles solicitada por la actora, y ordenó su publicación en los diarios “Notitarde y
La Calle”. Se libró Cartel de Citación.
En fecha 04 de diciembre del 2023, mediante diligencia suscrita por el abogado
Jesús Alejandro Vegas Serrano, se dejó constancia que retiró los carteles para su
debida publicación.
En fecha 8 de octubre del año 2024, mediante diligencia, la parte actora solicitó
al tribunal la publicación de un nuevo cartel de citación.
Mediante auto de fecha 11 de octubre del año 2024, el tribunal dejó constancia
del abocamiento al conocimiento de la causa de la ciudadana Jueza provisorio,
abogada Hilsy Josefina Alcántara Villarroel, quien al mismo tiempo acordó notificar a
las partes del abocamiento, y a su vez ordenó agregar a las actas del expediente la
diligencia de fecha 8 de octubre del 2024.
Mediante auto de fecha 16 de octubre del año 2024, el tribunal, ordenó revocar
por contrario imperio el auto dictado en fecha once (11) de octubre del 2024 y las
notificaciones libradas a las partes respectivas.
Mediante auto de fecha 22 de octubre del año 2024, el tribunal dejó constancia
del abocamiento al conocimiento de la causa de la ciudadana Jueza provisorio,
abogada Hilsy Josefina Alcántara Villarroel.
Mediante auto de fecha 25 de octubre del 2024, el tribunal dejó constancia del
vencimiento del lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento civil
respectivamente.
En fecha 15 de enero del año 2025, la ciudadana secretaria del Tribunal de la
causa dejó constancia que en la misma fecha se trasladó a la dirección indicada por la
actora, en la que procedió a fijar el referido Cartel de Citación, dando cumplimiento así
a lo ordenado en auto de fecha 07 de noviembre del 2023.
Mediante diligencia de fecha 24 de enero del 2024, suscrita por la parte actora,
consignó ejemplares de los diarios “Notitarde” y “La Calle” en los que fueron publicados
los respectivos carteles de citación. En la misma fecha, por auto del tribunal, se ordenó
agregar los ejemplares a las actas del expediente y su desglose respectivo.
Mediante diligencia de fecha 03 de febrero del año 2025, suscrita por el abogado
Julio Cordero I.P.S.A Nº 227.262, en su carácter de autos, solicitó al tribunal la
designación de defensor ad litem a la parte accionada, a los fines de dar continuidad a
la presente causa. En la misma fecha, por auto del tribunal, se ordenó agregar a las
actas del expediente.Mediante auto de fecha 10 de octubre del año 2025, el tribunal designó como
defensor ad litem de la parte accionada a la ciudadana abogada Migdalis del Carmen
Flores Lavado, I.P.S.A Nº 217.816, y libró boleta de notificación a los fines de
comparezca en un lapso de tres (03) días a que conste su notificación a dar aceptación
o excusa del cargo encomendado.
En fecha 19 de febrero del año 2025, el ciudadano alguacil del tribunal a-quo
consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber notificado a la abogada
Migdalis del Carmen Flores Lavado, I.P.S.A Nº 217.816, siendo esta debidamente
firmada.
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero del año 2025, suscrita por la defensor
ad litem, abogada Migdalis del Carmen Flores Lavado, I.P.S.A Nº 217.816, hizo del
conocimiento a ese tribunal que acepta el cargo para el cual fue designada. En esta
misma fecha, por auto del tribunal se dejó constancia de la juramentación a la
defensor ad litem designada.
En fecha 25 de febrero del 2025, el ciudadano Dennis Christian Rivera
Sandoval, demandado de autos, consignó diligencias por separado, mediante las
cuales confirió poder apud acta al profesional del derecho Juan Paulo Rodríguez Flores
I.P.S.A Nº 41.714, para que represente los derechos tanto de su persona como de las
sociedades de comercio BRIQUETAS DE VENEZUELA C.A, y LEGOPANELES C.A,
siendo estos certificados por la ciudadana secretaria del tribunal en la misma fecha
respectivamente. (Folios 187 al 219 de pieza Nº1).
En fecha 26 de febrero del 2025, la ciudadana jueza provisorio del Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, presentó acta de inhibición, ordenando a
su vez remitir las actuaciones respectivas al tribunal superior competente para decidir
sobre la misma.
Mediante auto de fecha 05 de marzo del 2025, el tribunal dejó constancia del
vencimiento del lapso de allanamiento establecido en el artículo 86 del Código de
Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 07 de marzo del año 2025, el tribunal ordenó librar
oficio a los fines de remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes para que continúe conociendo del asunto. Se libró oficio Nº 045-2025 y 046-
2025.
Mediante auto de fecha 10 de Marzo del 2025, se da por recibida la demanda
por inhibición del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito
y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dándose entrada y
registrándose en el libro bajo el Nº 11.835.
Mediante auto de fecha 12 de Marzo del 2025, la abogada Rosa Manzabel en
virtud de la designación como Jueza Suplente Especial del Tribunal Primero de
Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la CircunscripciónJudicial del Estado Cojedes, designada mediante oficio CJCC Nº 010-2025,
debidamente juramentada ante la Rectoría de esta circunscripción judicial, según acta
Nº008 de fecha 24-01-2025; es por lo que acuerda Primero: Abocarse al conocimiento
de la presente causa signada bajo el Nº 11.835.
En fecha 13 de marzo del 2025, comparece ante el tribunal el apoderado judicial
de la parte demandada el abogado Juan Paulo Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el Nº
41.714, a los fines de consignar escrito de contestación a la demanda constante de
catorce(14) folios útiles.
Mediante auto de fecha 14 de marzo del 2025, el tribunal acuerda agregar el
escrito de contestación a la demanda, consignado por el apoderado judicial de la parte
demandada.
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo del 2025, comparece ante el tribunal
el abogado Jesús Vegas inscrito en el IPSA bajo el Nº 311.826, apoderado judicial de la
parte demandante, a los fines de solicitar copias simples de los folios 232 al 245.
Mediante auto de fecha 20 de marzo del 2025, el tribunal acuerda las copias
solicitadas por el apoderado de la parte demandante mediante diligencia en fecha 17
de marzo y ordena agregar la diligencia.
Mediante auto de fecha 20 de marzo del 2025, se deja constancia que venció el
lapso para la contestación a la demanda.
En fecha 31 de Marzo del 2025, comparece ante el tribunal el apoderado judicial
de la parte demandada el abogado Juan Paulo Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el Nº
41.714, a los fines de consignar escrito de consignación de pruebas, constante de un
(01) folio útil.
En fecha 31 de marzo del 2025, la parte actora, asistida del abogado Juan Paulo
Rodríguez Flores, consignó diligencia mediante la cual sustituye poder apud acta en la
persona del profesional del derecho Edgar Rafael Vera Bracho, I.P.S.A Nº 212.150.
Mediante auto de fecha 02 de abril del año 2025, el tribunal a-quo, admite los
medios probatorios solicitados mediante escrito de fecha 31 de marzo del año 2025, y
ordenó oficiar a la Oficina del Registro Mercantil del estado Cojedes. Se libró oficio Nº
057-2025.
Mediante diligencia de fecha 04 de abril del año 2025, el ciudadano alguacil del
tribunal de la causa consignó acuse de recibo del oficio Nº 057-2025 dirigido al
Registrador Mercantil del estado Cojedes.
En fecha 07 de abril del 2025, la parte intimante, consignó Escrito de Promoción
de Medios Probatorios contentivo de 07 folios útiles y sus respectivos anexos.
Mediante diligencia de fecha 11 de abril del año 2025, la parte intimada solicitó
copias simples de los folios que van del 255 al 331 de la pieza Nº1.
En fecha 11 de abril del 2025, se recibió oficio Nº 17-RM-325-04-2025,
emanado de la Oficina del Registro Mercantil del estado Cojedes, dirigido al tribunal aquo, mediante el cual informó que no se registra ninguna información relacionada con
el ciudadano JOSÉ VICENTE SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V7.050.765, ni ningún otro trámite relacionado con las empresas LEGOPANELES C.A.,
y BRIQUETAS DE VENEZUELA C.A. En la misma fecha, se ordenó agregar el referido
oficio a las actas que conforman el respectivo expediente.
En fecha 11 de abril del año 2025, la parte demandante, consignó escrito
mediante el cual trae como referencia la nulidad de actuaciones y orden procesal. En
la misma fecha, mediante auto del tribunal, se ordenó agregarlo a las actas del
presente expediente.
Mediante auto motivado, de fecha 11 de abril del año 2025, el tribunal en uso
de sus facultades, prorrogó por un lapso de cinco días el lapso de evacuación de
pruebas, a los fines de evacuar las pruebas promovidas por la parte.
En fecha 21 de abril del año 2025, la parte demandada, mediante su apoderado
judicial, consignó escrito de Observación a Escrito de Pruebas de la Parte Actora,
contentivo de seis (06) folios útiles, mediante el cual solicita la inadmisibilidad de los
medios probatorios indicados por esta.
Mediante diligencia de fecha 21 de abril del año 2025, presentada por la parte
actora, apela a la decisión de fecha 11 de abril del año 2025 que riela a los folios 339 y
340 de la pieza Nº1.
Por auto de fecha 21 de abril del año 2025, el tribunal ordenó agregar el escrito
consignado por la parte demandada en la misma fecha.
Mediante auto de fecha 23 de abril del año 2025, el tribunal, vista la
voluptuosidad del expediente, ordenó la apertura de una segunda pieza.
PIEZA Nº2
Mediante auto de fecha 23 de abril del 2025, el tribunal se pronunció acerca de
la oposición general de todas las pruebas, admitiendo cada una de ellas para ser
apreciadas en la definitiva, librando a su vez oficio Nº 062-2025 dirigido a la
Sindicatura municipal del municipio Tinaquillo; Nº 063-2025 dirigido al Ministerio
Público de Caracas; Nº 064-2025 dirigido al Ministerio Público de San Carlos del
estado Cojedes; Nº 065-2025 dirigido al Ministerio Público de San Carlos estado
Cojedes; Nº 066-2025 dirigido a la Alcaldía del Municipio Tinaquillo; y Boleta de
Notificación al ciudadano Dennis Christian Rivera Sandoval.
En fecha 25 de abril del 2025, el ciudadano alguacil presentó diligencia
mediante la cual, consignó Boleta de Notificación librada al ciudadano Dennis
Christian Rivera Sandoval, dejando constancia que la misma fue recibida y firmada por
su apoderado judicial en su carácter de acreditado de autos.
En fecha 28 de abril del 2025, el apoderado judicial de la parte accionada,
consigna escrito contentivo de Solicitud de Prórroga de Lapso Probatorio a fin de que
se fije nueva oportunidad para la evacuación de pruebas.
En fecha 28 de abril del 2025, la parte demanda consignó diligencia, mediante
la cual apeló del auto de admisión de pruebas emitido en fecha 23 de abril del mismo
año.En fecha 28 de abril del 2025, la parte accionada, mediante diligencia, consignó
copia simple del pasaporte de salida del ciudadano Dennis Christian Rivera Sandoval.
Mediante auto de fecha 28 de abril del 2025, el tribunal declaró desierto el acto
para la evacuación de Posiciones Juradas.
En fecha 28 de abril del año 2025, el apoderado judicial de la parte actora,
abogado Jesús Alejandro Vegas serrano, consignó diligencia mediante la cual solicitó
oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a
los fines de verificar si efectivamente el demandado de autos salió del país en fecha
previa a la deposición de las posiciones juradas acordadas por este tribunal.
Mediante auto de fecha 28 de abril del 2025, el tribunal ordenó agregar a las
actas del expediente la diligencia presentada por la accionada de autos en esta misma
fecha.
Mediante auto de fecha 28 de abril del 2025, el tribunal, vista la diligencia de
esta misma fecha consignada por la accionada de autos, oye en un solo efecto la
apelación interpuesta respecto del auto de fecha 11 de abril del 2025. Se libró oficio Nº
078-2025.
Mediante diligencias de fecha 28 de abril del año 2025, el ciudadano alguacil del
tribunal de la causa consigna acuse de recibo de los oficios Nº 066-2025 y Nº 062-
2025 dirigidos a la Alcaldía del Municipio Tinaquillo y a la Sindicatura Municipal del
Municipio Tinaquillo, siendo estos debidamente recibidos por los mencionados
organismos.
Mediante auto de fecha 30 de abril del año 2025, se dejó constancia del acto de
evacuación de testigo del ciudadano Rafael Antonio Montoya Aparicio, titular de la
Cédula de Identidad Nº 18.322.816.
Mediante auto de fecha 30 de abril del año 2025, se dejó constancia del acto de
evacuación de testigo del ciudadano Julio José Lozada García, titular de la Cédula de
Identidad Nº V-5.210.971.
Mediante auto de fecha 30 de abril del año 2025, se dejó constancia del acto de
evacuación de testigo del ciudadano Richard Alexander Delgado Ochoa, titular de la
Cédula de Identidad Nº V-12.364.233.
Mediante auto de fecha 30 de abril del 2025, el tribunal declaró desierto el acto
de evacuación de testigo del ciudadano Wilmer José Núñez Colmenares por
incomparecencia del testigo.
Mediante auto motivado de fecha 30 de abril del 2025, el tribunal libró Boleta de
notificación dirigida a la parte demandada a los fines de que comparezca el primer día
de despacho siguiente a su notificación a los fines de que tenga lugar el acto de
evacuación de prueba de posiciones juradas a las (11:00 am, y a las 11:30 am
respectivamente, así como también acordó librar oficio a al Servicio Administrativo de
Identificación, Migración y Extranjería.
Mediante auto de fecha 02 de mayo del 2025, la ciudadana secretaria del
tribunal a-quo dejó constancia de que fue remitido desde el correo electrónico deltribunal la Boleta de notificación dirigida a la parte demandada, así como también de
la remisión al número de contacto telefónico del ciudadano Dennis Rivera, a través de
la plataforma WhatsApp.
En fecha 02 de mayo del año 2025, el apoderado judicial de la parte actora,
abogado Julio Daniel Cordero Aguilar, consignó diligencia mediante la cual apela del
auto de fecha 30 de abril del año 2025.
En fecha 02 de mayo del año 2025, el ciudadano alguacil del tribunal de la
causa consignó diligencia mediante la cual adjunta y deja constancia de los acuse de
recibo de los oficios Nº 064-2025 y Nº 065-2025 dirigidos al Ministerio Publico de San
Carlos estado Cojedes.
En fecha 05 de mayo del 2025, la parte demandada presentó escrito mediante el
cual solicitó nueva oportunidad para la evacuación de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 05 de mayo del año 2025, presentada por la
representación judicial de la parte actora, procedió a impugnar y desconocer la prueba
que riela al folio 54 de la pieza Nº2 por ser presentada en copia simple.
Mediante auto de fecha 05 de mayo del 2025, el tribunal dejó constancia de la
celebración del acto de Posiciones Juradas, dejando constancia de la incomparecencia
del ciudadano Dennis Christian Rivera Sandoval, demandado de autos.
Mediante auto de fecha 07 de mayo del 2025, el tribunal procede a oir en un
solo efecto la apelación del auto de fecha 23 de abril del 2025. Libró oficio
correspondiente.
Mediante auto de fecha 07 de mayo del 2025, el tribunal de la causa procede a
oir apelación en un solo efecto, respecto del auto de fecha 30 de abril del 2025. Se libró
oficio correspondiente.
Mediante auto de fecha 12 de mayo del 2025, el tribunal ordenó agregar a las
actas del presente expediente el escrito de fecha 5 de mayo del 2025 presentado por la
parte demandada.
Mediante auto de fecha 12 de mayo del 2025, el tribunal ordenó agregar a las
actas del presente expediente el escrito de fecha 5 de mayo presentado por el abogado
Jesús Alejandro Vegas Serrano.
En fecha 12 de mayo del 2025, mediante diligencia suscrita por el apoderado
judicial de la parte demandada, se indicó al tribunal los folios a reproducir para su
certificación y posterior remisión al juzgado superior.
En fecha 12 de mayo del 2025, fue recibido oficio Nº SM Nº00152/2025,
emanado de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del municipio Tinaquillo estado
Cojedes mediante el cual da respuesta a lo solicitado por el a-quo mediante oficio Nº
066-2025 de fecha 24 de abril del 2025. En la misma fecha, mediante auto del
tribunal, se ordenó agregarlo a las actas del presente expediente.
En fecha 12 de mayo del 2025, fue recibido oficio Nº SM Nº00152/2025,
emanado de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del municipio Tinaquillo estado
Cojedes mediante el cual da respuesta a lo solicitado por el a-quo mediante oficio Nº062-2025 de fecha 24 de abril del 2025. En la misma fecha, mediante auto del
tribunal, se ordenó agregarlo a las actas del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo del 2025, el ciudadano alguacil del
tribunal de la causa, dejó constancia del acuse de recibo del oficio Nº 071-2025
dirigido al Servicio administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME),
con sede en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
En fecha 14 de mayo del 2025, la parte demanda, mediante diligencia, solicitó
copias certificadas de folios puntuales.
Mediante auto de fecha 16 de mayo del 2025, el tribunal acuerda lo solicitado
mediante diligencia de fecha 14 de mayo del mismo año, y ordenó agregar la referida
diligencia a las actas del expediente.
En fecha 16 de mayo del 2025, fue recibido oficio Nº 09F1-0274-25- proveniente
de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, en atención a lo solicitado por el tribunal de la causa, mediante oficio Nº 064-
2025 de fecha 23 de abril del 2025. En la misma fecha mediante auto del tribunal se
ordenó agregar a las actas del presente expediente.
Mediante auto de fecha 16 de mayo del 2025, el tribunal procede a dar por
vencido el lapso probatorio en el presente juicio, y procedió a emitir Auto para Mejor
Proveer mediante el cual ratificó oficiar al Ministerio Público Caracas por cuanto en
fecha 23 de abril se libró oficio a ese organismo y no riela al expediente las resultas de
lo solicitado. Se libró oficio Nº 080-2025.
Mediante auto de fecha 19 de mayo del 2025, el tribunal acordó las copias
solicitadas por la parte demandada y ordena agregar a las actas del expediente la
diligencia de fecha 12 de mayo del 2025.
En fecha 21 de mayo del 2025, la parte actora consignó diligencia mediante la
cual desiste del medio de prueba de informes al Ministerio Público de Caracas vista su
difícil obtención.
Mediante auto de fecha 26 de mayo del 2025, el tribunal ordenó agregar a las
actas del expediente la diligencia presentada en fecha 21 de mayo del mismo año, e
indicó que el proceso pasa al estado de sentencia.
En fecha 03 de junio del 2025, el tribunal dictó sentencia definitiva mediante la
cual declaró: PRIMERO: Con Lugar la demanda por motivo de Estimación e Intimación
de Honorarios Profesionales Extrajudiciales… SEGUNDO: se ordena a la parte
demandada ciudadano DENNIS CHRISTIAN RIVERA SANDOVAL, venezolano, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.733.418, representante legal de las
empresas Sociedad Mercantil C.A LEGOPANELES Y Sociedad Mercantil BRIQUETAS
DE VENEZUELA a cancelar a la parte demandante ciudadano JOSÉ VICENTE
SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
7.050.765, el monto de CUATRO MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS
TREINTA Y CINCO BOLVARES (4.085.235,00 Bs.), por concepto de Honorarios
Profesionales Extrajudiciales, o de aquella que determine el tribunal de retasa, la cualdebe ser calculada mediante experticia complementaria del fallo. TERCERO: se ordena
la indexación sobre la cantidad demandada, para la cual se ordena practicar una
experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del
Código de Procedimiento Civil. CUARTO: por tratarse de un procedimiento de
Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales no hay condenatoria en costas.
Quinto: notifíquese a las partes de la presente decisión.
Mediante diligencia de fecha 03 de junio del año 2025, el ciudadano alguacil del
tribunal de la causa dejó constancia del acuse de recibo de la Boleta de Notificación
librada al ciudadano demandado Dennis Christian Rivera Sandoval, siendo recibida
por su apoderado judicial, abogado Edgar Vera.
Mediante diligencia de fecha 03 de junio del 2025, suscrita por la parte
demandada, procedió a interponer recurso de apelación contra la sentencia de fecha
03 de junio del mismo año.
Mediante diligencia de fecha 05 de junio del año 2025, el abogado de la parte
accionada, abogado Edgar Vera, en su carácter de autos, ratificó la apelación
presentada en fecha 03 del mismo mes y año.
Mediante diligencia de fecha 10 de junio del 2025, la parte actora solicitó al
tribunal copia simple y certificada de la decisión de fecha 03 de junio del año 2025, de
la caratula y del auto que las aprueba.
Mediante diligencia de fecha 12 de junio del año 2025, el ciudadano alguacil del
tribunal de la causa dejó constancia del acuse de recibo de la Boleta de Notificación
librada al ciudadano José Vicente Sandoval, demandante de autos, siendo la misma
firmada respectivamente.
Por auto de fecha 10 de junio del año 2025, el tribunal ordenó agregar a las
actas del expediente la diligencia de fecha 10 de junio del 2025 presentada por la
actora, y acordó lo solicitado.
Mediante diligencia de fecha 12 de junio del 2025, suscrita por la parte
demandada, ratificó las diligencias de fecha 03 de junio del 2025 y del 05 de junio del
mismo año. Asimismo, ratificó la apelación interpuesta ante ese tribunal.
Por auto de fecha 17 de junio del 2025, el tribunal dejó constancia del
vencimiento del lapso de apelación de la sentencia de fecha 03 de junio del 2025,
dejando constancia que la parte demandada hizo uso de tal recurso.
Por auto de fecha 19 de junio del 2025, la ciudadana secretaria del tribunal aquo dejó constancia bajo la figura de un testado el error de foliatura en el expediente y
su respectiva corrección.
Mediante auto de fecha 19 de junio del 2025, el tribunal oye apelación en ambos
efectos de la sentencia de fecha 03 de junio del 2025, y ordenó la remisión del
expediente al Juzgado Superior Civil. Se libró cómputo y oficio Nº113-2025.
CUADERNO DE MEDIDASMediante auto de fecha 20 de junio del 2023, el tribunal procede a aperturar el
cuaderno de medidas respecto de la medida preventiva de embargo solicitada.
Mediante diligencia de fecha 07 de agosto del 2023, el ciudadano alguacil del
tribunal a-quo, dejó constancia de su traslado al centro de copiado a los fines de
reproducir fotostatos de los folios 02 al 18, 90 al 108 y 111.
En fecha 02 de octubre del año 2025, el tribunal dictó sentencia interlocutoria
mediante la cual negó la pretensión de las medidas preventivas de de embargo y
prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la
parte demandada solicitada por la parte demandante ciudadano José Vicente
Sandoval…
Mediante auto de fecha 11 de octubre del 2023, el tribunal dejó constancia del
vencimiento del lapso de apelación de la sentencia de fecha 02 de octubre del 2023,
dejando constancia que ninguna de las partes ejerció recurso alguno.
CUADERNO DE INHIBICIÓN
En fecha 26 de febrero del año 2025, la ciudadana Jueza Provisorio del Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, abogada Hilsy Josefina Alcántara
Villarroel, mediante acta, planteo su inhibición para conocer del presente asunto.
Mediante auto de fecha 07 de marzo, el tribunal dejó constancia que visto el
vencimiento del lapso de allanamiento sin que las partes hicieran uso de tal derecho,
ordenó remitir el expediente Nº 6149 en su forma original al Juzgado Primero de
Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción
judicial a los fines de que continuara con el proceso, y libró oficio Nº 046-025 dirigido
al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y bancario de esta Circunscripción
Judicial a los fines de remitir la presente inhibición y provea lo conducente a su
trámite.
Mediante auto de fecha 07 de marzo del 2025, el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
dio por recibido el presente asunto y paso de inmediato cuenta de ello a la Jueza; en la
misma fecha y por auto separado se tomó razón de su entrada y se le signó el Nº1433.
En fecha 13 de marzo del año 2025, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes dictó
sentencia interlocutoria mediante la cual declaró Con Lugar la inhibición planteada
por la abogada Hilsy Alcántara, en su condición de Jueza Provisorio del Tribunal
Segundo de Primera Instancia en o Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
CUADERNO DE APELACIÓN (Exp. 1455)
Mediante auto de fecha 19 de marzo del 2025, Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes,una vez recibida la presente apelación, dejó transcurrir el lapso de cinco (05) días de
despacho para que las partes soliciten la constitución de asociados.
Mediante auto de fecha 26 de mayo del 2025, el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
dejó constancia del vencimiento del lapso de constitución de asociados, no haciendo
uso de tal derecho ninguna de la parte, y fijó un lapso de 10 días de despacho para
que las partes consignen escritos de informes.
Mediante diligencia de fecha 10 de junio del 2025, la parte actora, mediante
apoderado judicial, desistió del recurso de apelación interpuesto. En la misma fecha,
por auto del tribunal se ordenó agregarla a las actas que conforman el presente
expediente.
Mediante auto de fecha 12 de junio del 2025, el tribunal superior dejó
constancia del vencimiento del lapso para consignar informes, y fijó un lapso de 30
días continuos para dictar sentencia.
En fecha 16 de junio del 2025, el tribunal procedió a dictar sentencia
interlocutoria mediante la cual homologó el desistimiento del recurso de apelación
interpuesto por la parte actora.
CUADERNO DE APELACIÓN (Exp. 1447)
Mediante oficio Nº 075-2025 emanado del Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del estado Cojedes, de fecha 07 de mayo del 2025, se remitió a esta superioridad
actuaciones del expediente Nº 11.835 (nomenclatura de interna de e se tribunal) por
motivo de apelación interpuesta por el abogado Edgar Vera en su carácter de
apoderado judicial de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 28 de mayo, la secretaria de esta superioridad recibió
las actuaciones remitidas por el a-quo y pasó cuenta de inmediato a la jueza
respectivamente, en esta misma fecha se le dio entrada bajo el expediente Nº1447, y se
fijó el lapso de cinco días para que las partes soliciten a constitución de asociados.
Mediante auto de fecha 06 de junio del 2025, este juzgado superior dejó
constancia del vencimiento del lapso de constitución de asociados dejando la salvedad
que las partes no hicieron uso de tal recurso, y se fijó el lapso de 10 días de despacho
para que las partes consignen sus escritos de informes respectivos.
En fecha 09 de junio del año 2025, el abogado Edgar Vera, en su carácter de
apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes contentivo de
7 folios útiles. En la misma fecha, por auto del tribunal se ordenó agregar el escrito a
las actas del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 17 de junio del 2025, la parte actora solicitó copias
simples de los folios 69 al 74 y del 91 al 98. En la misma fecha, por auto del tribunal
de ordenó agregarla a las actas del presente expediente y se acordó lo solicitado.Por auto de fecha 23 de junio del 2025, el tribunal dejó constancia del
vencimiento del lapso para consignar informes, dejando constancia que solo la parte
accionada hizo uso de tal derecho, y se fijó un lapso de 8 días de despacho para que
las partes consignen escritos de observación a los informes.
En fecha 02 de julio del 2025, la parte actora consignó escrito de observación a
los informes constante de 5 folios útiles. En la misma fecha, por auto del tribunal se
ordenó agregarlo a las actas del presente expediente.
Mediante auto de fecha 04 de julio del año 2025, el tribunal dejó constancia del
vencimiento del lapso para que las partes consignen escritos de observación a los
informes, dejando constancia que solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
En fecha 08 de julio de 2025, el abogado Edgar Vera, apoderado judicial de la
parte accionada, solicitó mediante diligencia copias simples de los folios 102 al 108 del
expediente 1447. En la misma fecha, el tribunal por auto acordó lo solicitado y ordenó
agregar la referida diligencia a las actas del presente expediente.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la
controversia; y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que
le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el
desarrollo del iter procesal, y para resolver la situación jurídica planteada este
Tribunal, procederá al estudio de la actas procesales que conforman el expediente, y
todo en base al artículo 12 de Código de Procedimiento Civil que expresamente señala
lo siguiente: “…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán
conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas
del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe
atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera
de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez
debe fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos
en la experiencia común o máximas de experiencia…”
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243
del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó
planteada en los siguientes términos.
Alegatos de la parte actora en su libelo de demanda:
[Que] Es el caso, ciudadano Juez, el 23 de noviembre de 2021,
encontrándome en la casa de una sobrina de nombre ISIS DANIELA
SANDOVAL, residenciada en el sector Brisas del Rio del Barrio Juan
Ignacio Méndez de la ciudad d Tinaquillo, municipio Tinaquillo del
estado Cojedes, conversando con quien, no es el demandado de autos,
ciudadano DENNIS CHRISTIAN RIVERA SANDOVAL conocido en el argot
popular como "EL CHILENO", quien se dedica al comercio compra y venta
de vehículos nuevos y usados; asimismo, tiene dos (2) empresasMercantiles denominadas LEGOPANELES, C.A.; Y, BRIQUETAS DE
VENEZUELA, CA.. supra identificadas, sostuvimos un acuerdo verbal de
iniciar relaciones de trabajo, consistentes en el asesoramiento jurídico y
corporativo, en general, tanto de forma personal como para las empresas
que tiene bajo su representación, toda vez que, tiene en proyecto
suscribir unos contratos multimillonarios con empresas internacionales,
pero también nacionales; para la ejecución de unos trabajos de
construcción de casas prefabricadas y la invención de la maquinaria. a
tal efecto, asimismo, negociar plantas de prefabricado de su propiedad
intelectual, habiéndome señalado que me pagaría en divisa extrajera de
circulación Norteamericana, lo que luego de otras conversaciones en los
días que siguieron, las promesas de trabajo y pago se iban
incrementando, por tanto, en la medida que avanzaba el tiempo, igual
las instrucciones de trabajo, así se alianzaba una relación de trabajo
diario donde reinaba la concordia e intercambio de ideas y opiniones
como formando parte del trabajo diario, que debía existir una
comunicación permanente, de igual manera fluyó la comunicación;
también, me pidió ayuda y asesoramiento para vender una granja para
cría de pollos, conocida como "SAN ONOFRE", ubicada en la vía
Tinaquillo Vallecito, en el sector Banco Bonito, punto de referencia, al
frente al Complejo Turístico Las 5-J, sector Banco Bonito, jurisdicción del
Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, ofreciéndome la cantidad de
CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (150.000.00$), de
llegarse a vender en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL
DÓLARES AMERICABOS (1.200.000,00), una vez cobrada dicha
cantidad; trato que acepte, para trabajarle en todo lo que fuera referida
a ese tema de trabajo, por tanto asumí el compromiso y así le ayudaba y
asesoraba en todo lo que estaba a mi alcance, para obtener dinero
fresco y cristalizar una serie de inversiones y negocios, según me decía,
para multiplicar el capital, pues, también me afirmaba que me
correspondía arreglar la documentación legal, porque le había costado
mucho dinero y aún debía una parte del precio, motivo por el cual no le
habían suscrito el documento de venta definitiva y no tenía la
documentación en regla, a la mano; aunque los vendedores estaban en
disponibilidad de ir a firmar al registro; no obstante, con mi equipo de
trabajo, abogados al servicio de la Firma a mi cargo, denominada
TEMIS, Abogados & Asociados, que funciona desde el Centro Comercial
Merca Centro La Carreta, segundo nivel, oficinas: 58, 63, 64 v 65,
ubicado en la Avenida Carabobo, cruce con la calle Vargas, de la ciudad
de Tinaquillo del estado Cojedes; bajo ese acuerdo y compromiso se
inició el trabajo, bajo mis instrucciones y pago de honorarios y aporte de
gastos que se iban necesitando, al equipo de trabajo que estaba bajo mi
responsabilidad y coordinación, siempre bajo los instrucciones del
ciudadano DENNIS CHRISTIAN RIVERA SANDOVAL, quien actuaba en
nombre y las dos personas jurídicas que representa y que fueron
identificadas supra; para lo cual, me prometió que el pago resultaría,
una vez realizada la venta del referido inmueble (granja, para cría y
engorde de pollos); habiendo prometido y acordado para conmigo,
proveer los gastos de acuerdo se fuera haciendo necesario aportar;
también, se irían realizando los pagos y aportes económicos, según
fueran fluyendo las entradas de dinero.
[Que] En el presente escrito enumeraré parte de las diligencias
realizadas, según las instrucciones recibidas de parte de los
contratantes; asimismo, se iba requiriendo para que fluyeran las
negociaciones, así como, las diligencias y otros trabajos que serían de
estimación aparte del acuerdo ya señalado.
[Que] También resulta importante destacar, ciudadano Juez, que tengo
registrado aun, a la presente fecha, todas las instrucciones recibidas
diariamente, incluidos los sábados y domingos, de parte de losmandantes demandados de autos; por vía de correos electrónicos, textos
de WhatsAapp videos, fotografías, notas de voz, entre otros, que al ser
enunciadas y opuestas al representante de las demandadas y
demandado mismo; y, en caso que se las rechace, desconozca, se
oponga o las contradiga; las teche de falso, entre otras me reservo el
derecho de promover, por vía del principio de prueba libres, todos y cada
uno de los medios de pruebas y las vías expeditas que conforme a la ley,
me permite el ordenamiento jurídico venezolano, usar para reclamar mis
derechos acciones, en tal sentido, se oponen los hechos y el derecho
expuestos en este escrito, a los fines que las personas demandadas,
admitan tales afirmaciones probanzas, compromisos de pago por los
conceptos discriminados en el texto de este libelo.
[Que] El trabajo se cumplió a cabalidad, ciudadano Juez; según las
necesidad requerida e instrucciones recibidas por los contratantes y
demandados de autos, pero, más no así, se ha recibido el pago
acordado, por lo que, afirmo que fue vendida la granja SAN ONOFRE,
supra descrita en este escrito, y no he recibido el pago convenido, que lo
fue de CIEN MIL DÓLARES AMERICANOS (100.000,00$), toda vez, que
la Granja se vendió en la cantidad de NOVECIENTOS MIL DÓLARES
AMERICANOS (900.000,00$), quedando excluida la cantidad o precio
reflejado en el registro inmobiliario; pues, hasta hace unos días, no se
había protocolizado el instrumento contentivo de la venta definitiva;
tampoco se han reembolsado los gastos, como parte del compromiso; por
tanto los honorarios extrajudiciales ni los gastos ha sido satisfechos; no
obstante, el compromiso asumido recíprocamente, ahora resulta,
ciudadano Juez, que van más de veinte días que el demandado y
obligada dejado de pagar lo adeudado; por tanto he decidido recurrir a
esta vía contenciosa, a los fines de dirimir la controversia del
incumplimiento que demando y pretendo se resuelva a mi favor, en caso
de no pagar de inmediato y sin plazo alguno; pues, el comprador pagó el
precio pactado sobre el inmueble; más no ha cumplido el compromiso de
pago de pagar mis honorarios profesiones, que se deben reputar como
extrajudiciales y así lo opongo. Así se pretende.
[Que] Así las cosas, pasados más de quince (15) meses desde que se dio
inicio a la prestación del trabajo; y múltiples asesoramientos jurídicos y
corporativo, representación extrajudicial en casos que cursan
actualmente en distintos organismos administrativos y algunas
instancias judiciales (iste queda en reserva de accionar por separado),
pero que no se incluyen en esta pretensión de cobro; pues, ésta se trata
única y exclusivamente, en el cobro de actuaciones extrajudiciales,
adeudadas las cantidades de dinero y no satisfecho el pago, y,
asimismo, asesoramiento jurídico en venta de inmuebles, tal como se
señaló supra; no obstante, ciudadano Juez, no se ha logrado que los
demandados de autos, me paguen no solo lo convenido por honorarios
de la venta del inmueble (la granja, para cría y engorde de pollos), sino
lo que me adeuda muchos honorarios extrajudiciales, en general; lo que
detallaré más adelante en este escrito, pero que, debido a la venta del
inmueble (Granja de pollos), es decir, que llegaron los reales como solía
decir, pero que, habiendo pasado más de cuarenta (40) días calendario,
sin que me haya pagado, no obstante, habernos reunido en
multiplicidad de oportunidades en la sede de las empresas, mi oficina y
la mayoría de la veces en mi casa; asimismo, en distintos sitios públicos;
también en casa de mi sobrina supra identificada y en casas de varias
de mis hermanas; en tal sentido, he arreciado la cobranza en los último
veinte (20) días, habiendo/dejado de comunicarse conmigo, tampoco se
han realizado las reuniones de trabajo que solían hacerse,
rutinariamente, bastante ha sido el trabajo ejecutado por sus
construcciones que me adeuda el pago, en tal sentido, y vista la
conducta contumaz asumida por el mencionado cliente, he decididooptar y recurrir a la vía judicial en demanda del pago de los trabajos
prestados; lo que me legítima y hace florecer el interés actual, para
demandar el pago de los trabajados prestados. Así deberá ser apreciado
por este Tribunal.
[Que] el objeto de la pretensión es que las personas demandadas de
autos, paguen de inmediato y sin plazo alguno, las cantidades
pretendidas por las distintas actuaciones, que en vía extrajudicial realice
para durante el tiempo que les trabaje; para lo cual, me permito
determinar con precisión, lo que opongo, a los demandados de autos;
pero que, en caso contrario, se declare CON LUGAR la pretensión
incoada y se les obligue, con el auxilio de la fuerza pública si fuere el
caso.
A tales fines, hago la siguiente individualización de las actuaciones que
realicé por instrucciones precisas de los demandados de autos, a saber:
1.- ACTUACIONES Y TRÁMITES ADMINISTRATIVOS POR ANTE EL
REGISTRO MERCANTIL DEL ESTADO COJEDES:
1.1.- Traslado desde la ciudad de Tinaquillo, a la ciudad de San Carlos
Estado Cojedes;
Diligencias: Localización del expediente mercantil de la empresa
LEGOPANELES, C.A., en el Archivo del Registro Mercantil de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes; obtención de copias del
expediente completo, para la revisión, estudio, análisis e informe jurídico
del estado de actualización legal, con base a lo establecido en el Código
de Comercio; también se hizo la revisión y análisis legal a los libros de
accionistas y de asambleas; asimismo, vigencia de las cláusulas de los
estatutos sociales; con expreso señalamiento del estatus en que se
encuentra y pasos que deban darse para la actualización, según los
lineamientos y estándares exigidos por SAREN CENTRAL, según las
resoluciones y normativas vigentes, hubo la necesidad para el traslado
pagar un vehículo taxi privado, conducido por Rafael Montoya, según
consta del instrumento privado que tengo en mis manos y opondré en su
oportunidad, en caso que el demandado desconozca y rechace tales
afirmaciones; pues, se comprometió en suministrarme un vehículo para
uso personal y del trabajo, pero finalmente, me dijo que pagara Taxi,
mientras arreglaba un vehículo para entregármelo, lo que resultó un
incumplimiento más; que monta a la cantidad de CINCUENTA DÓLARES
AMERICANOS ($50,00), que está obligado a pagar; o en su equivalente
en dinero de curso legal en el país, el demandado de autos; asimismo,
se adjuntará, en la oportunidad legal correspondiente, el medio
probatorio de la referida actuación, en un (1) ejemplar de CD-Run
Compacto, en formato DVD, en caso que el demandado de autos, niegue
o llegue a desconocer las gestiones realizadas, por sus instrucciones; en
tal sentido, se estima por concepto de honorarios profesionales y gastos
en general, el pago de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($500,00),
lo que opongo a los/demandados; y, en ese mismo sentido, se presentó
informe del estudio de la situación legal; por tanto, al estar
desactualizado a la fecha de estudio, se me autorizó, por tal razón, el
equipo de abogados de TEMIS, Abogados & Abogados, se abocó por mis
instrucciones y pagos de honorarios, a redactar las actas de asambleas
y los Contadores, a preparar los Balances y cierres de los ejercicios
económicos, siendo en el caso de LEGOPANELES, CA., desde el año de
2013, al cierre del 31 de diciembre de 2022, con el ajuste de Capital,
según las reconversiones monetarias de 2.018 y 2021; y, demás
cláusulas que se hicieron necesarias; lo que estimo e intimo al pago de
DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES ($2.500,00); el trabajo está
realizado, más no, terminado por falta de aporte de los gastos del
SAREN.1.2.- Traslado desde la ciudad de Tinaquillo, a la ciudad de San Carlos
del estado Cojedes,
Localización del expediente mercantil BRIQUETAS DE VENEZUELA, C.A.,
supra identificada, en el Archivo del Registro Mercantil de la
Circunscripción
Judicial del estado Cojedes; con sede en la ciudad de San Carlos,
obtención de copias del expediente completo, pago de copias; para la
correspondiente revisión, estudio, análisis e informe jurídico del estado
de actualización legal, con base a lo establecido en el Código de
Comercio; libros de accionistas y asambleas; y, vigencia de las cláusulas
de los estatutos sociales, con expreso señalamiento de estatus en que se
encuentran y los pasos que deban darse para la actualización según los
lineamientos y estándares exigidos por SAREN CENTRAL, resoluciones y
normativas vigentes, para el traslado se contrató el vehículo taxi
privado, conducido por Rafael Montoya: según consta del instrumento
privado que tengo en mis manos y que consignaré de ser necesario y que
niegue o rechace el referido pago, por la cantidad de CINCUENTA
DÓLARES AMERICANOS ($50,00), que están obligados a pagar, los
demandados de autos; o su equivalente en dinero de curso legal en el
país; asimismo, se adjuntará un (1) ejemplar de CD-Run Compacto, en
formato DVD; en caso que el demandado de autos, rechace o niegue las
gestiones y gastos realizados, por sus instrucciones en tal sentido, se
estima por concepto de honorarios profesionales y gastos en general, el
pago de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($500,00), lo que opongo
a los demandados, y, en ese mismo sentido, se presentó informe del
estudio de la situación legal; por tanto, al estar desactualizado a la
fecha de estudio, se me autorizó, por tal razón, el equipo de abogados de
TEMIS, Abogados & Abogados, se aboco por mis instrucciones y pagos
de honorarios, redactar las actas de asambleas y los Contadores, a
preparar los Balances cierres de los ejercicios económicos, siendo en el
caso de BRIQUETAS DE VENEZUELA, C.A., desde el año de 2020, al
cierre del 31 de diciembre de 2022 con el ajuste de Capital, según la
reconversión monetaria de 2021; y, demás cláusulas que se hicieron
necesarias, lo que estimo e intimo al pago de UN MIL DOSCIENTOS
DÓLARES AMERICANOS ($1.200,00); el trabajo está realizado más no
terminado por falta de aporte de los gastos del SAREN
2.- TRÁMITES Y DILIGENCIAS LLEVADAS A CABO POR ANTE EL
REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO
COJEDES: Ciudadano Juez, instalé un equipo de abogados, dos (2) en
total, y, una asistente profesional, en las oficinas del referido registro
inmobiliario, del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, para la
localización de toda la documentación de la Granja "SAN ONOFRE", la
que fue descrita supra, en este escrito, cumpliendo las instrucciones de
los demandados, se hizo la localizaron los distintos libros contentivos de
los documentos, tomaron copias y videos, a los folios y libros de registro,
se entregó informe detallado al ciudadano DENNIS CHRISTIAN RIVERA
SANDOVAL; asimismo, hubo una extensa conversación del jefe del
equipo de abogados de los interesados, que reposa en mi poder, como
medio de prueba en Audio, asimismo, el registro de llamadas, que en
caso de negarse a reconocer estas actuaciones, por parte de los
demandados; ofreceré y promoveré tales medios de pruebas, en tal
sentido, se le hizo llegar al equipo de abogados del potencial comprador
de la granja, toda la información requerida, asimismo, un informe
detallado a nuestros clientes y demandados de autos, entregado vía
texto, fotografía y videos, vía la aplicación WhasApp, a través del
número telefónico: 0424-4912284.Se remitió por la vía antes descrita, fotografías, planos y todas las
determinaciones del inmueble con el respectivo inventario, cumpliendo
de esta manera las instrucciones dadas por el demandado de autos;
resultando, luego de tres veces, fallida la negociación por falta del pago
del precio convenido.
Cabe destacar que poseo toda la documentación, audios, copias texto
WhatsApp, notas de voz, por parte del abogado José Antonio Pérez,
desde el estado Táchira, a quien se le hizo llegar toda la documentación,
asimismo, el instrumento de fecha: 10 de octubre de 2022, denominado
"PROPUESTA DEL PLAN DE TRABAJO: JOSE L. HOMERO DENNIS"
donde se dejaban bien claros los términos y condiciones de la Alianza y
Venta, lo que luego de varias llamadas e intercambio de opiniones y
negociaciones, se cerró la negociación, en UN MILLON DE BOLIVARES, a
la cual se desistió debido a que nunca materializaron el pago del precio
acordado; por ente, resultó fallida la negociación; no obstante, es
oportuno destacar, que el equipo de profesionales y yo mismo,
cumplimos con el trabajo, sin embargo, según el acuerdo con las
personas demandadas, al no recibir el pago de la negociación, claro está
que dejé de percibir los honorarios extrajudiciales pactados.
No obstante, se siguió la búsqueda de la venta del inmueble; pues, de
fallar una vez más, no habría la posibilidad de desarrollar los negocios e
inversiones que a diario me convencía el cliente y demandado de autos,
que llegarían los reales, a lo que, captado un nuevo y potencial cliente,
que no viene al caso identificar, para guardar la identidad, lo que se
había convenido verbalmente, se hizo todo el procedimiento para el
nuevo cliente; tan igual, como se hizo con el anterior; en tal sentido, hubo
necesidad de realizar las visitas a la oficina de registro inmobiliario y
obtener un video, esta vez, a solicitud del potencial comprador, para
mayor confiabilidad, mientras se tramitaba la certificación de
gravámenes, la que finalmente no se obtuvo, por falta de pago de los
emolumentos del SAREN, a tal fin; se le hizo llegar de nuevo, a las
personas demandadas, la documentación requerida, no obstante, por la
vía de la aplicación WhatsApp, persona natural demandada, me hizo
llegar las copias de las cédula de identidad de los firmantes, para que
fuera redactando el documento de venta, lo que finalmente, al dejar de
proveerme la copia de la cédula del comprador, a pedido de DENNIS
CHRISTIAN RIVERA SANDOVAL, según él, por mis ocupaciones que me
tenía asignado, me exoneró de tal responsabilidad, lo que me llame
poderosamente la atención, sin embargo, creyendo en que me ganaría
buena suma de dinero por el pago de mis honorarios, permití que
personalmente se encargaría de los gastos y pagos de emolumentos del
registro, porque según, se lo había solicitado el comprador; a lo que,
consideré impertinente insistir; pues lo que se quería se logró que era,
vender el inmueble y cobrar mis honorarios pactados; lo que ocurrió a
medias, porque hasta la presente fecha, el cliente, no me ha pagado lo
adeudado.
La localización de los documentos solicitados por el cliente de manera
urgente, lo fue bajo el alegato de haber perdido los archivos, que le
había remitido meses antes, por tanto, se debió localizar nuevamente la
información y remitirla vía la aplicación WhatsApp, resultando cerrada
la negociación y venta, reposando en mis manos y archivos toda la
documentación e información necesaria, al respecto; y, el pago que
recibió mi cliente, por parte del comprador; no obstante el demandado
sostuvo varias reuniones en mi casa, para informar sobre la forma de
recibir el pago y que una vez, recopilara todo el pago y vendidos los
vehículos de alta gama recibidos, me haría el pago de los honorarios que
habíamos convenido.Ciudadana Jueza, todo el trabajo acá descrito, está amparado con el
pago de los honorarios profesionales acordados, que se haría efectivo el
pago, al momento de recibir el pago por la venta que se haga de la
referida Granja SAN ONOFRE ES las cosas, cabe resaltar que, en caso
que el representante de los demandados d autos, se atreva a negar tal
negociación y recibido el pago; en la oportunidad legal y debida dentro
del presente proceso de estimación e intimación de honorarios por pagar,
ofreceré el acervo probatorio que demuestre la venta del inmueble y el
pago recibido por el vendedor; y, procedo a reclamar el pago de los
honorarios profesionales que me adeudan los demandados.
No obstante, me reservo el derecho que en caso de negar las
afirmaciones anteriores, ofrecer y traer a los autos, el legajo de
fotografías del inmueble vendido, planos y documentación, a nombre de
los antiguos propietarios, mas no así del demandado de autos, DENNIS
CHRISTIAN RIVERA SANDOVAL, Supra identificado; toda vez, que para
este accionar, se había acordado verbalmente aunque existe texto
alguno contentivo de los términos y condiciones de CONFIDENCIALIDAD
EXCLUSIVA, entre las personas naturales demandante y representante
de las demandadas de autos, por motivos de seguridad, quedando
excluido la indicación del precio de venta; por resultar el único medio que
justificaría el pago de los honorarios profesionales, debidos y por pagar,
hasta la represente fecha; resultando oportuno resaltar que se había
acordado la alternativa de recibir el pago en especie y parte en efectivo,
aunque no se precisó las cantidades.
Así las cosas, en caso que el demandado de autos, se atreva a negar la
negociación y venta, pago recibido, así como la falta de pago de los
honorarios que se demandan, me reserva el derecho de probar tales
afirmaciones con testigos, como lo ha permitido la Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de reciente data, me
reservo el derecho de traer a los terceros que se hagan necesario, llamar
al juicio, pero, que según la norma adjetiva civil, me asiste el derecho
para hacer el llamamiento que resulte, a los fines netamente probatorios.
Informo a este Tribunal que el importe de los honorarios profesionales,
respecto de este numeral, está incluido en la estimación acordada sobre
el monto de la venta del inmueble denominado GRANJA SAN ONOFRE.
3. ASESORAMIENTO Y ESTUDIO DEL CASO DEL CASO QUE CURSA
POR ANTE LA FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, expediente fiscal
que guarda relación con el Expediente Nro. HP21-P-2022-003047, de
fecha: 08 de diciembre de 2022; se propuso una serie de diligencias
fiscales que fueron evacuadas y consignadas en la Fiscalía por
funcionarios de la Policía Municipal; entrevistas con la Fiscal Diana
Aguilar; asimismo, otra denuncia que le hizo la ciudadana YALETZY
YEXIBETH GALEA MORENO; también el caso seguido por ante el
Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado
Cojedes, donde fue decretada a favor de la ciudadana antes
identificada, medida de protección policial; quedan en reserva las
acciones de cobro de tales honorarios judiciales, para evitar una inepta
acumulación de pretensiones, queda excluida de esta pretensión. Asi lo
señalo.
4. ASESORAMIENTO DEL CASO QUE CURSA POR ANTE LA FISCALÍA
TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES:Ciudadano Juez, las actuaciones allí llevadas, quedan en reserva; a los
fines de la correspondiente demanda de estimación e intimación de
honorarios profesionales judiciales, para evitar una inepta acumulación
de pretensiones. Así intimación de honorarios lo señalo.
5.- DENUNCIAS ESCRITAS PARA SER PRESENTADAS POR ANTE EL
MINISTERIO PÚBLICO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS:
1.Ciudadano Juez, a los fines de probar actuaciones extrajudiciales,
realizadas por el demandado de autos, DENNIS CHRISTIAN RIVERA
SANDOVAL supra identificado, tengo a disponibilidad, para ofrecer en la
oportunidad los medios de pruebas que demuestran, que por
autorización de DENNIS CHRISTIAN RIVERA SANDOVAL; a los fines de
guardar la confiabilidad necesaria, se remitieran los trabajo de
redacción de las denuncias, por intermedio de un correo electrónico,
creado a tal efecto, que resultó denunciafiscaliacaracas@gmail.com;
también, hay constancia de demostrar lo afirmado, por intermedio de
otro correo electrónico: ingcarrasquel33@gmail.com por tanto, opongo
para su reconocimiento de las afirmaciones anteriores, pero, en caso,
que el demandado se atreva a negar o desconocer la existencia del
referido trabajo, me reservo el derecho de citar y pedir una experticia
informática, y dar a conocer lo que habíamos acordado guardar reserva
de confidencialidad reciproca, al tratarse de denuncias sobre personas y
hechos sumamente delicados; para probar tal acontecimiento jurídico; en
tal sentido, estimo e intimo que me pague por este trabajo, la cantidad
de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS, por las dos
denuncias, en contra de personas conocidas y por tanto asuntos
delicados; así mismo tengo toda la documentación a disponibilidad que
prueban todas las afirmaciones anteriores, pero que, por las razones de
la confiabilidad acordada verbalmente circunstancias normales; debo
recurrir a esta reserva, para optar al pago, reservando la información
por razones de seguridad para ambas partes.
Hasta hace un (1) mes, le asesoré respecto al trámite en curso, no
obstante debido al impase que ha de suscitarse por la interposición de la
presente acción no solo esa denuncia, sino otras a la que me referiré
más adelante en otro item, señalaré y que generan también el reclamo
de pago de otros honorarios profesionales extrajudiciales, que me
adeuda y que deberá pagar el demandado de autos, toda vez que, como
solía decir, llegaron los reales; pero que se niega a pagar.
2. Ciudadano Juez, a los fines de probar actuaciones extrajudiciales,
realizadas por el demandado de autos, DENNIS CHRISTIAN RIVERA
SANDOVA, supra identificado, tengo a disposición constancia de
remisión al correo electrónico: denunciafiscaliacaracastcgmail.com, por
instrucciones del demandado de autos; pero que, de llegar a negar o
rechazar mis afirmaciones, ofreceré y promoveré en el lapso legal, los
medios de pruebas para demostrar la verdad de lo afirmado y que
llegase a negar el demandado y representante de las demandadas de
autos; me reservo el derecho de citar y pedir una experticia informática,
para probar tal acontecimiento jurídico, en caso de reticencia de los
demandados de autos; los honorarios estimados y debidos que pretendo
el pago requerido, están incluidos en la cantidad señalada en el numeral
anterior. Téngase como la estimación de éste, el señalado en el anterior
numeral.
6.- REVISIÓN Y CORRECCIÓN DE LOS CONTRATOS:
6.1.- En fecha 04 de junio de 2022, se había acordado una estricta
confidencialidad del cual tengo constancia de certeza, que involucra a
DENNIS CHRISTIAN RIVERA SANDOVAL Y JOSÉ VICENTE SANDOVAL,
lo que me obliga a sostener cierta discrecionalidad en señalar los hechos
de las instrucciones dadas por el contratante y las ejecutadas por elcontratado, que soy yo; en tal sentido, debo levantar en parte, el velo a
que estoy comprometido, toda vez que, se ha negado a pagar mis
honorarios; asimismo, se ha atrevido a negar los hechos y trabajos
prestados; por ende, al pago de mis honorarios profesionales
extrajudiciales adeudados.
6.2.- En fecha: 10 de junio de 2022, se inició formalmente las
discusiones respecto de la firma del ACUERDO DE CONFIDENCIALIDAD,
EXCLUSIVIDAD Y USO RESTRINGIDO DE INFORMAIÓN Y TECNOLOGÍA,
entre las empresas LEGOPANELES, C.A., (República Bolivariana de
Venezuela); y, INGTEKA US CORP, RVV INVESTMANT SRL, creada bajo
el marco jurídico de la República Dominicana y los EEUU, con domicilio
social recurriendo nuevamente a la confiabilidad, la que levantaré el
velo, en caso que se atreva a negar tales afirmaciones y trabajo
prestado.
6.3.- Contrato de exclusividad entre las empresas LEGOPANELES, C.A.,
y RVV investment SRL, para uso de tecnología y trabajo, documentos y
planos por tres a(os, en toda República Dominicana, para la ejecución de
CUATRO MIL CASAS, prefabricadas con la tecnología de LEGOPANELES,
propiedad de LEGOPANELES, C.A., especificaciones y precio definitivo
que se mantienen el absoluta reserva y confidencialidad; salvo, que el
demandado de autos, se atreva a negar la existencia de tales eventos o
hechos jurídicos, los que podrán ser ventilados por ente la República
Bolivariana de Venezuela, salvo, los acuerdos numerados con el 6.1., y
6.2., que fue acordada para dirimir cualquier controversia, la Cámara de
Arbitraje de Madrid España.
Ciudadano Juez, por las actuaciones señaladas anteriormente, se había
acordado el pago de QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS (15.000,00$),
por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales; claro está, una
vez que vendiera la Granja SAN ONOFRE, supra identificada, el
demandado; resultando vendida y pagada íntegramente, por el
comprador; pero, que el vendedor y demandado de autos, se niega a
pagar mis honorarios causados y pactados amistosamente.
7.- REDACCIÓN DE DOCUMENTOS, CONTRATOS, CONVENIOS Y
ALIANZAS: 7.1. Entre la empresa Briquetas de Venezuela, C.A. , y
Carbonería la Cojedeña, C.A., que no se llegó a firmar, por causas
ajenas a mi voluntad; sin embargo el trabajo se hizo, aunque tengo en la
aplicación WhatsApp, tengo registros con los que podré probar que hice
el trabajo por instrucciones de representante de la demandada y su
representante legal, en caso que el demandado de autos, rechace o
niegue las gestiones y gastos realizados, por sus instrucciones, me veré
en la obligación de promover lo necesario para probar en juicio que la
razón me asiste, así como el derecho a pretender el pago de mis
actuaciones, que estimo por concepto de honorarios profesionales, en
general, el pago de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS
($2.500.00), lo que opongo a los demandados.
7.2. Entre la empresa AGROINVERSIONES H&F, C.A., y el Municipio
Ezequiel Zamora, de la ciudad de San Carlos de Austria del estado
Cojedes, sobre el Comodato del Galpón y maquinarias de la
DESPULPADORA DE FRUTAS, propiedad de la Municipalidad y ubicada
en la Zona Industrial de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del
estado Cojedes; que no se llegó a firmar, por causas ajenas a mi
voluntad, sin embargo el trabajo se hizo, aunque tengo en la aplicación
WhatsApp, tengo registros con los que podré probar que hice el trabajo
por instrucciones del representante de la demandada y su representante
legal, en caso que el demandado de autos, rechace o niegue las
gestiones v gastos realizados, por sus instrucciones, me veré en laobligación de promover le necesario para probar en juicio que la razón
me asiste, así como el derecho pretender el pago de mis actuaciones, que
estimo por concepto de honorarios profesionales, en general, el pago de
UN MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($1.500,00), lo que
opongo a los demandados, toda vez, que hubo la necesidad de varias
reuniones con el abogado de la Municipalidad de San Carlos, Dr.
Eduardo González, también, se hizo lo propio con el Aleskie de San
Carlos, estado Cojedes, el Dr. Alexander Mireles quedando en reserva
promover los medios de prueba que dispongo en mis manos, para
demostrar mis acompañar al demandado de autos. Ciudadano Juez, por
la confidencialidad que me exigía en todo momento el cliente, aunque lo
fuera verbal, alegando era por su seguridad; guardo el secreto de todas
estas operaciones de comercio, pero, que si el demandado se atreve
negar tales afirmaciones, tengo la obligación de levantar el velo a la
información guardada; y, ofrecer los medios de pruebas que tengo en mi
poder, y, así tiene el conocimiento el demandado; pues, de negarse, será
el único medio de prueba, incluidos documentos, fotos, Whatsapp,
textos, audios y videos, sin excluir la posibilidad de promover la prueba
de confesión del demandado y de algunas personalidades
gubernamentales que tienen conocimiento de los trabajos realizados por
las instrucciones del demandado de autos.
7.3.- LA REDACCIÓN DEL DOCUMENTO CONSTITUTIVO de una
empresa, que se iba a denominar PULPA DE FRUTAS VENEZUELA, C.A,
con quien se suscribiría el contrato de Concesión de la DESPULPADORA
DE FRUTAS; el que no se firmó, por causas imputables a DENNIS
CHRISTIAN RIVERA SANDOVAL, por falta de flujo de caja; resultando un
trabajo hecho, por el equipo de abogados a mi cargo, a quienes aún le
debo honorarios por los trabajos ejecutados, por mis instrucciones; lo
que estimo e intimo en SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS
(600,00$), pretendiendo el pago.
8.- ASESORAMIENTO JURÍDICO PARA LA FIRMA DEL CONVENIO
ENTRE LAS EMPRESAS BRIQUETAS DE VENEZUELA, C.A., y DEFOR,
S.A., este trabajo fue ejecutado durante varios meses; pues, como podrá
notar, ciudadano Juez, era a dedicación casi exclusiva, también todos
los días del calendario; a la disposición por el sueño americano de
obtener, los honorarios que se iban pactando durante las instrucciones y
ejecución de los trabajos; en tal sentido, ciudadano Juez, por la
confidencialidad que me exigía en todo momento el cliente, y al tratarse
de una empresa Trasnacional, de reputación y experiencia internacional
en el ramo de Plantación y aprovechamiento del producto Forestal
(Madera y Carbón), de mucha reputación, aunque lo fuera verbal,
alegando que se debía hacer por su seguridad; guardo el secreto de
todas estas operaciones de comercio, pero, que si el demandado se
atreve a negar tales afirmaciones, tengo la obligación levantar el velo a
la información guardada; y, ofrecer los medios de pruebas que tengo en
mi poder; y, así tiene el conocimiento el demandado; pues, de negarse,
será el único medio de prueba, incluidas las fotografías, Whatsapp y
textos, audios y videos; hubo registros de reuniones, entre los
representantes de la empresa brasilera y mi cliente y yo lo que se podría
solicitar por vía de informe escrito, para acceder a los registros o medios
de prueba que se hagan necesarios, abordar para probar tales
afirmaciones; al menos, me queda expedito el derecho de recurrir a los
medios de pruebas que ha expuesto en las últimas sentencias, la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente data,
para probar las obligaciones mediante la prueba testimonial, al
interpretar la prohibición para probar las obligaciones, en el caso de la
norma sustantiva civil, sin excluir la posibilidad de promover la prueba
de confesión del demandado y de algunas personalidadesgubernamentales que tienen conocimiento de los trabajos realizados por
las instrucciones del demandado de autos.
Ciudadano Juez, en el anterior sentido, el pago de las anteriores
actuaciones, las estimo por concepto de honorarios profesionales, en
general, el pago de CINCO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS
($5.500,00), que intimo y opongo a los demandados;
9. ASESORAMIENTO CORPORATIVO PARA LA OBTENCIÓN DE
DOCUMENTOS POR ANTE EL INTI,
9.1.- Colectivo Hijos de Dios:
Se obtuvo el Titulo de garantía de permanencia socialista agraria y Caria
de Registro Agrario Nro. 910150922RAT0008244, sobre una extensión o
lote de terreno denominado "COLECTIVO HIJOS DE DIOS", a nombre de
BORIS ANTONIO HERNANDEZ OSORIO, JUAN CARLOS GONZALES
PULIDO, EDUARDO JOSE CARRASQUEL SEVILLA, DARIO FERNANDO
SANDOVAL MORALES, JONNI ANDRADE CRIOLLO, DARWIN DARIO
GARCIA QUEVEDO EDITH IMARA MORALES DE SANDOVAL, MAURO
JOSE AULAR AULAR, MEIBER ALEXANDRA MORENO RIVAS, ORLANDO
JOSE MORENO AGUILAR, demandados de autos, Asentamiento
Campesino sin información, sector LA PICA, parroquia Tinaquillo,
municipio Tinaquillo del estado Cojedes, con una extensión de 431 ha y
7365M2, quedando anotada en la unidad de memoria documental, bajo
el Nro. 85, folio 173, 174, 175, tomo 5464, de fecha 13 de diciembre de
2022,
9.2. Cerro Blanco:
Se obtuvo el Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y
Carta de Registro Agrario Nro. 910150922RAT0010267, sobre un lote de
terreno denominado CERRO BLANCO, a nombre de DENNIS CHRISTIAN
RIVERA SANDOVAL, demandado de autos, Asentamiento Campesino
Caño de Agua ubicado en el sector Caño de Agua parroquia Tinaquillo,
municipio Tinaquillo del estado Cojedes, con una extensión de 116 ha y
2174 M2, quedando anotada en fecha 13 de diciembre de 2022, y, la
Unidad de Memoria Documental, bajo el Nro. 77, folio 156, 157, tomo
5464, de
9.3.- El Hormiguero:
Se obtuvo el Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y
Carta de Registro agrario Nro. 910351622RAT0010268, sobre un lote de
terreno denominado "EL HORMIGUERO, & nombre de DANNA
CHRISTIANA RIVERA HERNANDEZ, demandada de autos, Asentamiento
campesino sin información sector Vallecito, parroquia Macapo, municipio
Lima Blanco del estado Cojedes con una extensión de 2 ha y 413M2,
quedando anotada en la unidad de memoria documental, bajo el Nro.
76, folio 154, 155, tomo 5464, de fecha 13 de diciembre de 2022.
Ciudadano Juez, en el anterior sentido, el pago de las anteriores
actuaciones, que engloba el numeral 9, en su conjunto; cumplido a
cabalidad las instrucciones dadas por el demandado de autos; las
estimo por concepto de honorarios profesionales, tomando en cuenta que
debí acompañar al cliente en tres ocasiones a la ORT Cojedes, con sede
en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes; tanto a visitas de tramite y
reuniones con la Coordinadora de la Oficina: v. Asesor Jurídico; por
tanto, en general, estimo y pretendo el pago de UN MIL QUINIENTOS
DÓLARES AMERICANOS ($1.500,00), es decir, 500$ por cada uno de los
asesoramiento y recomendaciones de los trámites; así lo opongo, a los
demandados;10. ASESORAMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DE PERMISOS PARA LA
EXTRACCIÓN DE MINERALES, EN EL SITIO CONOCIDO COMO CERRO
BLANCO, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO
COJEDES, en el sitio denominado La Pica y sectores Mesas de Vallecito
y Caño de Agua, a los efectos del cobro planteado, este trabajo queda en
reserva de accionar por separado, toda vez que, se trata de otra gama
de honorarios profesionales dejados de pagar; pero, que quedan
excluido de este cobro. Se estima e intimo por esta actuación la cantidad
de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (500.00$), incluida la visita al
sitio; todo un día de trabajo, debido al recorrido a pie y la asistencia de
un rústico 4x4; lo que opongo a las personas demandadas; e lo cual,
tengo videos y fotografías, por tanto, en caso de negarse a reconocer
tales afirmaciones, develara los medios de pruebas para demostrar que
la razón está de mi lado.
11. TRÁMITES ADMINISTRATIVOS POR ANTE LA MUNICIPALIDAD DEL
MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, para la recuperación
de un lote de terreno que pertenece a la empresa LEGOPANELES, C.A.,
que le había sido arrebatado en la gestión pasada, a la fecha de hoy;
para ello tengo medio de prueba escrita de la pretensión presentada por
ante la oficina de Sindicatura Municipal de Tinaquillo, estado Cojedes;
de negar tal afirmación dispondré promover los medios de prueba escrita
y testifical, para probar las actuaciones; pues, de igual manera afirmo
que medié y promovía reuniones de mi cliente Dennis C. Rivera
Sandoval, con el Sindico Procurador Municipal, para ese entonces, Abg,
Julio Lozada, por lo que, probaré las actuaciones y por tanto, el derecho
a percibir los honorarios profesionales, que pretendo me pague el
demandado, a razón de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($2.000,00),
aunque está en curso dicha solicitud, lo que de negarla el demandado,
recurriré para probar, a ofrecer otros medios de pruebas del cual
dispongo, ello quedará en reserva, como medio de prueba de informe y
copia certificada. Se tiene a la mano número de trámite de la solicitud,
presentada en fecha 04 de marzo de 2022, hora 3: de la tarde, que me
fue recibida por el propio Abg. Julio Lozada Sindico Procurador Municipal
del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
12. ASESORAMIENTO JURÍDICO Y CORPORATIVO A LA EMPRESA
BRIQUETAS DE VENEZUELA, C.A., respecto a la compra de ripio y
carbón en distintas zonas del estado Cojedes, en el marco de la
contratación con el ejecutivo regional del estado Cojedes, a través de la
empresa Carbonería La Cojedeña, C.A., para la firma de una ALIANZA
ESTRATEGICA COMERCIAL., que fue redactado, aunque no se haya
firmado, el trabajo se hizo, fueron más de seis (6) meses de trabajo de
reuniones, estudios y análisis de documentos y acuerdos, lo que
demostraré con varios medios de pruebas que tengo a disposición, como
lo son, fotografías, videos, testimonios, entre otros; asimismo, textos de
la aplicación WhatsApp, correos electrónicos y videos, como medios de
prueba libre por lo que, probare las actuaciones y por tanto, el derecho a
percibir las honorarios profesionales, que pretendo me pague el
demandado, por tales actuaciones, la cantidad de DOS MIL
QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($2.500,00), aunque está no fue
suscrito el acuerdo mi trabajo fue hecho entregado, de lo que tengo
medios de pruebas contundentes, para demostrar que In razón me
asiste.
12.1 ASESORAMIENTO JURÍDICO Y CORPORATIVO A LA EMPRESA
BRIQUETAS DE VENEZUELA, C.A., respecto a la compra de aserrín de
madera y madera (Costanera) para la producción de carbón, al
ASERRADERO COJEDES. C.A., con sede a orillas de la Troncal 005,
jurisdicción del Municipio Tinaco del estado Cojedes, en el marco de la
contratación con el ejecutivo regional del estado Cojedes, a través de laempresa Carbonería La Cojedeña, C.A., para la Firma de una ALIANZA
ESTRATEGICA COMERCIAL, que fue redactado, aunque no se haya
firmado, el trabajo se hizo, fueron más de dos (2) meses de trabajo de
reuniones, estudios y análisis de documentos y acuerdos, lo que
demostraré con varios medios de pruebas que tengo a disposición, como
lo son, fotografías videos, testimonios; asimismo, textos de la aplicación
WhatsApp, correos electrónicos y videos, como medios de prueba libre;
por lo que, probaré las actuaciones y por tanto, el derecho a percibir los
honorarios profesionales, que pretendo me pague el demandado, por
tales actuaciones, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DÓLARES
AMERICANOS ($1.500,00), aunque no fue suscrito el acuerdo, el trabajo
fue hecho y entregado, de lo que tengo medios de pruebas contundentes,
para demostrar que la razón me asiste.
13.- HONORARIOS PROFESIONALES POR ASESORAMIENTO Y
CONSECUCIÓN DE DOCUMENTOS EXTRAJUDICIALES Y DEMAS
DILIGENCIAS PARA LA VENTA DE LA GRANJA SAN ONOFRE, para la
cría de pollos de engorde, ubicada en el sector Banco Bonito, punto de
referencia frente al Centro Turístico Las 5-J, ubicado en el sector Banco
Bonito, jurisdicción del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, por la
cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL DOLARES (1.200.000,00$)
AMERICANOS: y. la promesa de pago de CIENTO CINCUENTA MII.
DOLARES AMERICANOS (150.000,00$) 0$), por concepto de honorarios
profesionales derivados del asesoramiento, captación del cliente y
trámites de venta, para lo cual, se hizo la gestión respectiva, habiendo
resultado fallida, ese primer intento, habiendo logrado la venta, en la
segunda oportunidad, lo que se concretó satisfactoriamente; por tanto,
se debió remitir la documentación vía Whatsapp. del número o abonado
0414-3489623, al abogado del demandado DENNIS CHRISTIAN RIVERA
SANDOVAL, número 0424-4912284; que dio origen a la obligación de
pago; y el derecho a la cobranza de los honorarios adeudados, que al no
llevarse a un acuerdo de pago de forma voluntaria y amistosa como se
había prometido, ahora siento el deber de demandar el referido pago;
para lo cual, se ha hecho referencia detallada, respecto a los medios de
pruebas de esta deuda, en el numeral 2, supra referido en este escrito;
y, que forman un solo señalamiento v pretensión de cobranza; por lo que,
probare las actuaciones y por tanto, el derecho a percibir los honorarios
profesionales, que pretendo me pague el demandado por tales
actuaciones, lo que se había acordado en la cantidad de CIEN MIL
DÓLARES AMERICANOS ($100.000,00); por cuanto la venta se
materializó, por NOVECIENTOS MIL DOLARES (900.000$); pues, cabe
señalar que el inmueble fue vendido y pagado el importe del precio final
acordado; y, ahora el demandado se niega a pagar lo acordado por
concepto de honorarios profesionales; pues, afirmo con tenacidad que
hice mi trabajo, a satisfacción del cliente; y, por tanto, tengo derecho a
percibir y exigir el pago que pretendo con esta acción.
14. REVISIÓN DE EXPEDIENTES EN EL MINISTERIO PÚBLICO Y
TRIBUNALES DEL ESTADO COJEDES, a saber:
14.1.- CONSULTA Y OPINIÓN JURÍDICA SOBRE LA MEDIDA DE
PROTECCIÓN, dictada en fecha: 19 de septiembre de 2022, a favor de la
ciudadana YALETZY YEXIBETH GALEA DE ARTIAGA, por la Unidad de
Atención a la Victima, Ministerio Público del estado Cojedes, en la causa
extra proceso Nro. MP-185950-2020; respecto a esta actuación, estimo e
intimo al demandad de autos, DENNIS CHRISTIAN RIVERA SANDOVAL,
a pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES
AMERICANOS ($250,00), equivalente en moneda de curso legal en el
país, así lo pretendo,14.2.- CONSULTA Y OPINIÓN JURÍDICA: caso identificado por el
Tribunal Cuarto de Control, bajo el Nro. HP21-12-2022-003047, en
fecha: 08 de diciembre de 2022, que cursa en contra el demandado de
autos, DENNIS CHRISTIAN RIVERA SANDOVAL, supra identificado,
según consta de instrumento probatorio que será promovido y exhibido
en caso que niegue tal actuación, que cursa por ante el Tribunal de
Primera Instancia estadales y municipales, en funciones de Control nº 4
del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes; respecto a esta actuación,
estimo e intimo al demandado de autos, DENNIS CHRISTIAN RIVERA
SANDOVAL, a pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA
DÓLARES AMERICANOS ($250,00), o su equivalente en moneda de
curso legal en el pais; así lo pretendo.
15. CONSULTA Y OPINIÓN JURÍDICA, respecto a las acciones que le
asistían a uno de los demandados de autos, referente a una acción
posesoria, llevada a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia
Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, expediente
Nro. 0625, para lo cual me aporto copia de la sentencia, de la medida de
protección dictada en su contra, y demás recaudos que le solicité, a tales
fines; por tanto, me adeuda por ese concepto la cantidad de UN MIL
DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($1.200,00), incluido dos viajes a
la ciudad de San Carlos, desde la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes;
a los fines de revisar y leer el expediente físico; toda vez, que se
pensaba que trataba de reabrir el caso; también debí estudiar el
documento de compra venta de las bienhechurías y los instrumento de
pagos, al ciudadano vendedor, JOSE ANTONIO GALEA AGUILAR,
opinión que le favoreció, según el informe que rendí en distintas
reuniones, asistiendo al demandado de autos; asimismo le asistí en
reuniones de la ORT Cojedes, en varias ocasiones, no solo con la
denunciante sino con el esposo de éste. Estas actuaciones se cumplieron
en la última semana del mes de enero de 2023, hacen emerger a mi
favor el derecho de cobrar, estimar e intimar honorarios profesionales,
extrajudiciales, que trato de demandar su pago, mediante esta acción.
Ciudadano Juez, en caso que el demandado se atreva a negar las
instrucciones de ese trabajo, me reservo el derecho de promover los
medios de pruebas que tengo a mi poder, para así demostrar que digo la
verdad y que el demandado se niega a pagar, por el trabajo ejecutado,
lo que tengo, a disponibilidad de este tribunal eventualmente, por vía de
una experticia informática, para llevar al proceso las probanzas que
tengo en mis manos, lo que opongo al demandado de autos. Tengo a
disponibilidad el capture de la pantalla de la laptop donde ejecutaba el
trabajo, así me pidió le fuera informando y hoy la opongo como medio de
prueba, que me resero ofrecer de llegar a negar tal afirmación.
16. ASESORAMIENTO Y ESTUDIO DEL CASO, referente a la redacción
de escritos y denuncias que presentó en el Ministerio Público en la
ciudad de Caracas, lo que tengo a mi poder y podré traer a los autos,
mediante el medio de prueba de informe y copia certificada, lo que me
reservo promover, en caso que el demandado niegue el trabajo realizado;
para lo cual, debía hacer dos reuniones y algunos cambios a solicitud
del demandado, por instrucciones recibidas de personas que
desconozco; pero que fueron cumplidas a cabalidad, para ello, el
demandado me pidió le enviara dichas denuncias por medio de un
correo, no obstante me dijo que todos los correos los tenia malos; no
obstante, le propuse tipo de denuncias, así Se creó el correo:
denunciafiscaliacaracas@gmail.com, y la clave de acceso: Dennis Rivera;
también tengo los textos de la aplicación WhatsApp, de fecha: 24 de
enero de 2023, donde le hacia el requerimiento de los datos que me
faltaban para terminar de cumplir las instrucciones recibidas, que
finalmente se resolvió satisfactoriamente, lo que está en curso y se
podría traer a los autos, por prueba de informe y copia certificada, peroque, si lo niega ofreceré en el lapso de promoción y evacuación de
pruebas, todos los medios de que dispongo para probar estas
afirmaciones, lo que me reservo. En el anterior sentido, habíamos
acordado el pago de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($2.000,00), que
pretendo me pague, razón por qué, le intimo por medio de este escrito.
[Que] Por las razones de los hechos narrados y del derecho invocado,
vengo a interponer, como en efecto lo hago, en ejercicio de la defensa de
mis derechos, acciones e intereses, formal ACCIÓN POR ESTIMACIÓN E
INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, que se interpone de
forma conjunta solidariamente, en contra las empresas LEGOPANLES,
C.A., y BRIQUETAS DE VENEZUELA, CA, supra identificadas, como
personas jurídicas: v. el ciudadano DENNIS CHRISTIAN RIVERA
SANDOVAL, supra identificado, como persona natural, para que
convengan en pagar de inmediato y sin plazo alguno, las cantidades
demandadas, lo que asciende al pago de CIENTO CUARENTA Y
CUATRO MIL CIEN (144.100,00$) DÓLARES AMERICANOS, también
podrán libertarse los demandados de autos de la obligación, pagando el
equivalente, en bolívares soberanos que constituye la moneda de
circulación nacional, en caso contrario, se declare CON LUGAR la
demanda y se ejecute la sentencia de forma forzada o compulsiva,
usando la fuerza pública si fuere el caso. Asimismo, se solicita que se
decreten las medidas cautelares pretendidas, sobre bienes muebles e
inmuebles que sean propiedad de las demandadas y demandado de
autos.
Alegatos de la parte Demandada en su Escrito de Contestación.
[Que] Ciudadana Juez, en primer término es mi deber hacer de su
conocimiento las causales por las cuales la presente acción por Cobro de
Bolívares por Honorarios Profesionales Extrajudiciales no debió ser
Admitida por este ilustre Tribunal, sintetizando las mismas en dos (2)
causas esenciales, a saber: la primera, por LA INEXISTENCIA DEL
INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA PRERSENTE ACCION COMO LO
ES EL CONTRATO ESCRITO PARA COBRO DE HONORARIOS EN
DIVISAS, solicitado por el actor en el petitorio de la misma y una
segunda, por INDETERMINACIÓN EXPRESA DEL MONTO A PAGAR en la
presente acción; en consecuencia, procedo a desarrollar las indicadas
causales así:
INEXISTENCIA DELINSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA PRESENTE
ACCION COMO LO ES UN CONTRATO ESCRITO PARA COBRO DE
HONORARIOS EN DIVISAS.
Observe ciudadana Juez que el intimante ciudadano JOSE VICENTE
SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de
Identidad Nº V. 7.050.765, Abogado inscrito en el inpreabogado bajo el
Nº 23.659, actuando en su propio nombre, expone en su escrito
primigenio y petitorio que sostuvo un supuesto acuerdo verbal con mi
representado DENNIS CHRISTIAN RIVERA SANDOVAL, en forma
personal y en representación de sus empresas LEGOPANELES C.A y
BRIQUETAS DE VENEZUELA, C.A., todos plenamente identificados, para
iniciar relaciones de trabajo, en el asesoramiento jurídico y corporativo
en general, señalando el prenombrado profesional del derecho que dicho
pago debía realizarlo mi mandante ya identificado en divisas
extranjeras de circulación norteamericana (negrillas mías). De igual
manera insiste También señala el intimante en el mencionado escrito
primigenio que mi representado ofreció pagarle y cito:..."ofreciéndome la
cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS
(150.000,00 $)...", (fin de la cita), pero que posteriormente hubo un
convenimiento de pago entre mi cliente y el actor y cito:..." que lo fue de
CIEN MIL DOLARES AMERICANOS (100.00,00$)...." (fin de la cita);Ciudadana Juez, en ambos casos, no señala el intimante, ni consta en el
petitorio, que mi representado en forma personal ni a través de sus
representadas LEGOPANELES C.A y BRIQUETAS DE VENEZUELA, C.A,
hayan aceptado la existencia del mencionado contrato y mucho menos
que dicho pago fuera en divisas, por tanto es totalmente falso lo que
asevera el intimante sobre el supuesto acuerdo verbal que por cierno no
existe ni fue aceptado tacita o expresamente por mi representado. De
igual maneta el actor en el escrito de subsanación expone que la
estimación de la demanda, es la cantidad, y cito textualmente:...."
CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CIEN DOLARES (144.100,00$)....."
(fin de la cita); Es decir, la parte actora no acompañó con el libelo de la
demanda, el presunto contrato de servicios profesionales bajo el régimen
de una obligación en moneda extranjera, donde mi mandante haya
aceptado previamente esta modalidad, mediante el cual -
supuestamente- mi representado en forma personal o a través de alguna
de sus señaladas empresas, estaba obligado a pagar los honorarios
profesionales aquí demandados. En tal sentido ciudadana Juez, al no
presentar junto con la demanda el instrumento fundamental donde
supuestamente mi representado o alguna de sus empresas se obligaba
al pago de los supuestos honorarios en divisas, la parte actora perdió la
oportunidad para producir eficazmente estos documentos, lo que acarrea
la inadmisibilidad de la acción propuesta.
[Que] sin convalidar por ningún respecto la ya delatada causal de
inadmisibilidad, pero que a todo evento hay que indicar y es viable
señalar, que el ciudadano JOSÉ VICENTE SANDOVAL, expone en su
petitorio que mi representado supuestamente ofreció pagarle la cantidad
de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS, (150.000,00$)
CIEN MIL DOLARES AMERICANOS (100.000$), lo cual es evidente
contradictorio por parte del actor, en cuanto a estos montos, como lo
indica al folio 3 y vuelto del expediente, y posteriormente señala un
monto superior en el escrito de subsanación que la estimación de la
demanda, es la cantidad de y cito textualmente:...." CIENTO CUARENTA
Y CUATRO MIL CIEN DOLARES (144.100,00$)....." (fin de la cita), sin
especificar de qué tipo de dólar americano se trata, solo acompañado en
su expresión en números por el símbolo monetario $, símbolo este que es
utilizado por diferentes países, es decir, no indica el actor si son dólares
canadienses o de los Estados Unidos de Norteamérica.
En este sentido tal y como lo establece la doctrina es dable recordar que
en efecto, 'América del norte o también norteamérica, es un
subcontinente que forma parte de América y que se extiende en el
hemisferio occidental desde el océano glacial ártico por el norte, hasta la
frontera centroamericana por el sur, y está a su vez cercada por el
océano pacifico al oeste, y por el océano atlántico al este. Incluye los
siguientes países: Canadá. Estados Unidos y México, así como el
territorio danés de http://tierra.tutiempo.net/america_del_norte.html.;
ya que como es bien Groenlandia', Concepto que fue extraído de la
página web: sabido, el dólar es la moneda oficial de Estados Unidos y
es conocida e igualmente está el dólar Canadiense, cuyas abreviaturas
son para el cómo dólar estadounidense o dólar de los Estados Unidos de
Norteamérica primero USD y para el segundo CAD, cuestión esta que no
está definido ni indicado por el intimante, ya que solo se limitó a exponer
que se trataba de dólares americanos colocando un monto que fue
acompañado en su expresión en números por el símbolo monetario $,
resultando imposible determinar como hizo el actor para estimar lo que
él dice le adeuda mi representado, sin saber a qué tipo de dólar
americano se refiere, por tanto determinar su valor en el supuesto
negado de que mi representado deba pagar para el día en que el pago
sea exigido, en la moneda de curso legal de alguno de esos países.[Que] En el presente caso ciudadana juez, y en base a los señalados
argumentos tanto doctrinarios como jurisprudenciales, se evidencia que
aunque, como ya se señaló anteriormente, no existe un documento o
contrato escrito ni debidamente aceptado por mi representado que
fundamente el pago de los supuestos honorarios que alega el intimante
se le deben, pero que no obstante en el supuesto negado de que
existiere, sería imposible dicho cumplimiento, en el caso de que mi
representado fuera condenado a dicho pago, por cuanto tal y como lo
señala dicha sentencia, los montos señalados por el actor resultan
genéricos e imprecisos para determinar la moneda sobre la cual realizo
la estimación, lo que hace impreciso saber a cuál se refiere el actor en su
libelo y que al efecto este señala en el Capítulo VII referido a las
Conclusiones, específicamente en el particular 4, donde indica y
cito:..."Que, la presente ACCION DE ESTIMACION E INTIMACION
HONORARIOS DE PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, resulta por la
cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CIEN ($144.100,00)
DOLARES AMERICANOS, equivalentes a TRES MILLONES
NOVESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CATORCE
BOLIVARES (Bs.3.968.514,00)...".
[Que] el actor indica que dicho monto en divisas equivale a la suma
indicada en moneda de cuso nacional, léase bolívares, es decir que la
moneda de cuenta a que se refiere el actor en el presente caso es el
dólar, pero no especifica qué tipo de dólar es, si el estadounidense o el
canadiense, solo acompañado en su expresión en números por el
símbolo monetario $, símbolo este que es utilizado por diferentes países,
por tanto resulta imposible por la imprecisión en su petitorio de estimar
dicho monto, o mejor dicho cabría preguntarse, como hizo el acto para
realizar dicha estimación sin especificar a qué tipo de dólar se está
refiriendo y efectuar dicho calculo en base a alguno de estos de divisas
ya mencionadas.
[Que] A tenor de lo que dispone el artículo 38 del Código de
Procedimiento Civil, así como de la referida sentencia de la sala de
Casación del Tribunal Supremo de Justicia Exp. Nro. AA20-C-2015-
000729, de fecha 13 de Junio de 2016, (caso: José Manuel Delgado
Valbuena contra la sociedad mercantil Incolab Services de Venezuela,
C.A), en esta oportunidad de contestar la demanda, impugno y rechazo
por ser genérica, imprecisa además de exagerada la SUPUESTA
ESTIMACIÓN de la misma, formulada contra mis representados e
indicada en el escrito de subsanación que corre inserto a los folios 90 al
108, en la suma de y cito: (folio 91)...."y, siendo que, la estimación de la
demanda, es la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CIEN
DOLARES ($144.100,00); equivalentes a CUATRO MILLONES OCHENTA
Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES
(4.085.235,00Bs.)...". (negrillas mías), la cual distribuye el demandante
de la siguiente manera:
..."1.- Por concepto de Actuaciones y Trámites Administrativos por
ante Registro Mercantil del Estado Cojedes, traslado desde la
ciudad de Tinaquillo, a la ciudad de San Carlos del estado
Cojedes; diligencias, localización del expediente mercantil de la
empresa LEGOPANELES, C.A. en el archivo del Registro (folios 92 y
93 del expediente), en donde el actor expone los siguiente:...."
Diligencias: localización del expediente mercantil en la empresa
LEGOPANELES, C.A. en el Archivo del Registro Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; obtención de copias del
expediente completo, para la revisión, estudio, análisis e informe jurídico
del estado de actualización legal, con base a lo establecido en el código
de comercio; también se hizo la revisión y análisis legal a los libros de
accionistas y de asambleas, asimismo, vigencia de las cláusulas de losestatutos sociales; con expreso señalamiento del estatus en que se
encuentra y pasos que deben darse para la actualización, según los
lineamientos y estándares exigidos por SAREN CENTRAL, según las
resoluciones y normativas vigentes; hubo la necesidad para el traslado
pagar un vehículo taxi privado, conducido por Rafael Montoya, según
consta del instrumento privado que tengo en mis manos y opondré en su
oportunidad..."
A tal efecto ciudadana juez debo señalar que es falso y por tanto
rechazo, niego y contradigo que mi representado ya sea en forma
personal o a través de las empresas que represento, haya ordenado de
forma escrita o verbal al actor, para que este realizara las mencionadas
diligencias; De igual manera ratifico lo expuesto en los puntos anteriores,
en el sentido de que no consta el instrumento fundamental, es decir, el
contrato escrito, en donde mis representados se hayan obligado
mediante un contrato de servicios profesionales bajo el régimen de una
obligación en moneda extranjera, donde mi mandante haya aceptado
previamente esta modalidad.-
Así mismo reitero que aunque en un supuesto negado de que existiera
un contrato, el actor no especifica qué tipo de dólar es, si el
estadounidense o el canadiense, por tanto resulta imposible por la
imprecisión en su petitorio de estimar dicho monto, ya que este indica en
este punto lo siguiente...."que monta a la cantidad de CINCUENTA
DOLARES AMERICANOS ($50,00)...) Y más delante señala...."se estima
por concepto de honorarios profesionales y gastos en general, el pago de
QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($500,00)..." y luego finaliza este
punto de la siguiente manera:..." lo que estimo e intimo al pago de DOS
MIL QUINIENTOS DOLARES ($2.500,00) ..."
Fíjese ciudadana Juez, que cuando el actor describe los primeros dos
montos, solo se refiere a dólares americanos, sin especificar a que dólar
americano se refiere, solo acompañado en su expresión en números por
el símbolo monetario $, símbolo este que es utilizado por diferentes
países, lo que lo hace genérico e impreciso a los fines de estimar dicho
monto y también realizar su cálculo en bolívares; pero más adelante en
este mismo punto finaliza exponiendo que dicha estimación es de Dos
Mil Quinientos Dólares, y en este señalamiento no se preocupó en indicar
ni siquiera a que dólar se refiere, es decir, no menciona ni siquiera si el
dólar es Americano, Canadiense o Australiano, (folio 93) ya que en el
continente Australiano también se maneja el Dólar como signo
monetario, bajo el código o signo AUD que es la moneda oficial de la
mancomunidad de Australia, incluidos los territorios Antárticos
Australianos, la Isla de Navidad, las Islas Cocos, Islas Heard y
MacDonald e Islas Norfolk, así como los estados independientes del
Pacifico de Kiribati, Nauru y Tuvalu, lo que hace aún más impreciso e
indeterminado poder estimar y calcular a que dólar se refiere el actor.
En cuanto al punto 1.2.- donde el actor indica que se Trasladó
desde la ciudad de Tinaquillo a la ciudad de San Carlos del
estado Cojedes, en donde el expone lo siguiente:...." Localización del
expediente mercantil BRIQUETAS DE VENEZUELA C.A., supra
identificada, en el Archivo del Registro Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, con sede en la ciudad de San Carlos,
obtención de copia del expediente completo, pago de copias para la
correspondiente revisión, estudio, análisis e informe código de comercio,
libros de accionistas y asambleas; y vigencia de las cláusulas de los
estatutos sociales, con expreso señalamiento del estatus en que se
encuentran y los pasos que deben darse para la actualización, según los
lineamientos y estándares exigidos por SAREN CENTRAL, resoluciones y
normativas vigentes, para el traslado se contrató el vehículo taxi privado
conducido por Rafael Montoya según consta de instrumento privado quetengo en mis manos y que consignaré de ser necesario y que niegue o
rechace el referido pago por la cantidad de CINCUENTA DÓLARES
AMERICANOS ($50,00), equivalente a UN MIL CUATROCIENTOS
DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (1.417,05 BS)..."
A tal efecto ciudadana juez debo señalar que es falso y por tanto
rechazo, niego y contradigo que mi representado ya sea en forma
personal o a través de las empresas que represento, haya ordenado de
forma escrita o verbal al actor, para que este realizara las mencionadas
diligencias.
De igual manera ratifico lo expuesto en los puntos anteriores, en el
sentido de que no consta el instrumento fundamental, es decir, el
contrato escrito, en donde mis representados se hayan obligado
mediante un contrato de servicios profesionales bajo el régimen de una
obligación en moneda extranjera, donde mi mandante haya aceptado
previamente esta modalidad.-
Así mismo reitero que aunque en un supuesto negado de que existiera
un contrato, el actor no especifica qué tipo de dólar es, si el
estadounidense o el canadiense, solo acompañado en su expresión en
números por el símbolo monetario $, símbolo este que es utilizado por
diferentes países, por tanto resulta imposible por la imprecisión en su
petitorio de estimar dicho monto, ya que este indica en este punto lo
siguiente:..." el referido pago por la cantidad de CINCUENTA DÓLARES
AMERICANOS ($50,00).." Y más delante señala:..."se estima por
concepto de honorarios profesionales y gastos en general, el pago de
QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($500,00)..." y luego finaliza este
punto de la siguiente manera:..." lo que estimo e intimo el pago de UN
MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($1.200,00) equivalente a
TREINTA Y CUATRO MIL VEINTE BOLÍVARES (34.020,00 BS)..."
Fíjese ciudadana Juez, que cuando el actor describe dichos montos, solo
se refiere a dólares americanos, sin especificar a qué dólar americano se
refiere, solo acompañado en su expresión en números por el símbolo
monetario $, símbolo este que es utilizado por diferentes países, lo que lo
hace genérico e impreciso a los fines de estimar dicho monto y también
realizar su cálculo en bolívares.-
En cuanto a los puntos señalados 2.3 4 y 5 por el actor en su escrito
primigenio, y ratificados en su escrito de subsanación donde indica que
realizo tramites y diligencias llevadas a cabo por ante el Registro
Inmobiliario del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, Asesoramiento
y estudio del caso que cursa por ante la Fiscalía Decima del Ministerio
Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Asesoramiento
del caso que cursa por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de
la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y Denuncias escritas para
ser presentadas por ante el Ministerio Publico con sede en la ciudad de
Caracas.
A tal efecto ciudadana juez debo señalar que es falso y por tanto
rechazo, niego y contradigo que mi representado ya sea en forma
personal o a través de las empresas que represento, haya ordenado de
forma escrita o verbal al actor, para que este realizara las mencionadas
diligencias.
De igual manera ratifico lo expuesto en los puntos anteriores, en el
sentido de que no consta el instrumento fundamental, es decir, el
contrato escrito, en donde mis representados se hayan obligado
mediante un contrato de servicios profesionales bajo el régimen de unaobligación en moneda extranjera, donde mi mandante haya aceptado
previamente esta modalidad.-
Así mismo reitero que aunque en un supuesto negado de que existiera
un contrato, el actor no especifica qué tipo de dólar es, si el
estadounidense o el canadiense, por tanto resulta imposible por la
imprecisión en su petitorio de estimar dicho monto, ya que este indica en
este punto lo siguiente:..."en tal sentido estimo e intimo que me pague
por este trabajo, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES
AMERICANOS..."
Fíjese ciudadana Juez, que cuando el actor describe dicho monto, solo se
refiere a dólares americanos, sin especificar a qué dólar americano se
refiere, lo que lo hace genérico e impreciso a los fines de estimar dicho
monto y también realizar su cálculo en bolívares.
En cuanto al punto señalado 6, en su escrito de subsanación, referido a
la REVISION Y CORRECCION DE LOS CONTRATOS e identificados
en los puntos 6.1, 6.2, y 6.3 del referido escrito de subsanación, a
tal efecto ciudadana juez debo señalar que es falso y por tanto rechazo,
niego y contradigo que mi representado ya sea en forma personal o a
través de las empresas que represento, haya ordenado de forma escrita
o verbal.
De igual manera ratifico lo expuesto en los puntos anteriores, en el
sentido de que no consta el instrumento fundamental, es decir, el
contrato escrito, en donde mis representados se hayan obligado
mediante un contrato de servicios profesionales bajo el régimen de una
obligación en moneda extranjera, donde mi mandante haya aceptado
previamente esta modalidad y mucho menos donde conste el
mencionado acuerdo de confidencialidad, exclusividad y uso restringido
de información. Así mismo es falso que mis representados en forma
personal o a través de las mencionadas empresas, haya acordado el
pago identificado por el actor de la siguiente manera y cito....Ciudadano
Juez, por las actuaciones señaladas anteriormente, se había acordado el
pago de QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS (15.000,00$)...."; Pero que
en el supuesto negado, de que existiera un contrato, que no lo hay, el
actor no especifica qué tipo de dólar es, si el estadounidense o el
canadiense, por tanto resulta imposible por la imprecisión en su petitorio
de estimar dicho monto.
En cuanto al punto señalado 7, en su escrito de subsanación,
referido a un supuesto contrato que no se llegó a firmar entre las
empresas BRIQUETAS DE VENEZUELA C.A. v CARBONERA LA
COJEDEÑA C.A., que indica al sub punto 7.1.-
A tal efecto ciudadana juez debo señalar que es falso y por tanto
rechazo, niego y contradigo que mi representado ya sea en forma
personal o a través de las empresas que represento, haya ordenado de
forma escrita o verbal dicho acuerdo.
De igual manera ratifico lo expuesto en los puntos anteriores, en el
sentido de que no consta el instrumento fundamental, es decir, el
contrato escrito, en donde mis representados se hayan obligado
mediante un contrato de servicios profesionales bajo el régimen de una
obligación en moneda extranjera, donde mi mandante haya aceptado
previamente esta modalidad y mucho menos por ser contradictorio lo
expuesto por el actor al señalar un acuerdo que nunca se llegó a firmar,
es decir, el actor mismo confirma la inexistencia de algún tipo de
contrato escrito donde consten estos supuestos hechos. Así mismo es
falso que mis representados en forma personal o a través de lasmencionadas empresas, haya acordado el pago identificado por el actor
de la siguiente manera y cito: "...así mismo el derecho a pretender el
pago de mis actuaciones, que estimo por concepto de honorarios
profesionales, en general, el pago de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES
AMERICANOS ($2.500,00)....". Pero que en el supuesto negado, de que
existiera un contrato, que no lo hay, el actor no especifica qué tipo de
dólar es, si el estadounidense o el canadiense, solo acompañado en su
expresión en números por el símbolo monetario $, símbolo este que es
utilizado por diferentes países, por tanto resulta imposible por la
imprecisión en su petitorio de estimar dicho monto.
En el mismo punto 7, identificado como sub punto 7.2, referido a
otro supuesto contrato que no se llegó a firmar Entre la empresa
AGROINVERSIONES H&F, C.A. v el Municipio Ezequiel Zamora, de
la ciudad de San Carlos de Austria del estado Cojedes, sobre el
comodato del galpón imaginarias de DESPULPADORA DE FRUTAS,
propiedad de la municipalidad y ubicada en la zona industrial de San
Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes;
A tal efecto ciudadana juez debo señalar que es falso y por tanto
rechazo, niego y contradigo que mi representado ya sea en forma
personal o a través de las empresas que represento, haya ordenado de
forma escrita o verbal dicho acuerdo.
De igual manera ratifico lo expuesto en los puntos anteriores, en el
sentido de que no consta el instrumento fundamental, es decir, el
contrato escrito, en donde mis representados se hayan obligado
mediante un contrato de servicios profesionales bajo el régimen de una
obligación en moneda extranjera, donde mi mandante haya aceptado
previamente esta modalidad y mucho menos por ser contradictorio lo
expuesto por el actor al señalar un acuerdo que nunca se llegó a firmar,
es decir, el actor mismo confirma la inexistencia de algún tipo de
contrato escrito donde consten estos supuestos hechos. Así mismo es
falso que mis representados en forma personal o a través de las
mencionadas empresas, haya acordado el pago identificado por el actor
de la siguiente manera y cito:..."que estimo por concepto de honorarios
profesionales en general el pago de UN MIL QUINIENTOS DÓLARES
AMERICANOS ( $1.500.00)...."; Pero que en el supuesto negado, de que
existiera un contrato el actor no especifica qué tipo de dólar es, si el
estadounidense o el canadiense, solo acompañado en su expresión en
números por el símbolo monetario $. símbolo este que es utilizado por
diferentes países, por tanto resulta imposible por la imprecisión en su
petitorio de estimar dicho monto.
En cuanto al punto señalado 7.3.-LA REDACCIÓN DEL
DOCUMENTO CONSTITUTIVO de una empresa, que se iba a
denominar PULPA DE FRUTAS VENEZUELA C.А.,
A tal efecto ciudadana juez debo señalar que es falso y por tanto
rechazo, niego y contradigo que mi representado ya sea en forma
personal o a través de las empresas que represento, haya ordenado de
forma escrita o verbal dicho acuerdo.
De igual manera ratifico lo expuesto en los puntos anteriores, en el
sentido de que no consta el instrumento fundamental, es decir, el
contrato escrito, en donde mis representados se hayan obligado
mediante un contrato de servicios profesionales bajo el régimen de una
obligación en moneda extranjera, donde mi mandante haya aceptado
previamente esta modalidad y mucho menos por ser contradictorio lo
expuesto por el actor al señalar que dicho documento no se firmó,
supuestamente por causas imputables a mi representado, lo cual es
totalmente falso, es decir, el actor mismo confirma la inexistencia dealgún tipo de contrato escrito donde consten estos supuestos hechos, y
en donde el actor mismo confirma que es él quien debe honorarios a
unos abogados que el mismo contrató por sus propias instrucciones.
Así mismo es falso que mis representados en forma personal o a través
de las mencionadas empresas, haya acordado el pago identificado por el
actor de la Siguiente manera y cito:... "resultando un trabajo hecho, por
el equipo de abogados a mi cargo, a quienes aún le debo honorarios por
los trabajos ejecutados, por mis instrucciones, lo que estimo en
SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($600,00); ....": Pero que en el
supuesto negado, de que existiera un contrato, que no lo hay, el actor no
especifica qué tipo de dólar es, si es el estadounidense o el canadiense,
solo acompañado en su expresión en números por el símbolo monetario
$, símbolo este que es utilizado por diferentes países, por tanto resulta
imposible por la imprecisión en su petitorio de estimar dicho monto.
En cuanto al punto señalado 8.- denominado ASESORAMIENTO
JURÍDICO PARA LA FIRMA DEL CONVENIO ENTRE LAS EMPRESAS
BRIQUETAS DE VENEZUELA, C.A. Y DEFOR, S.A.
A tal efecto ciudadana juez debo señalar que es falso y por tanto
rechazo, niego y contradigo que mi representado ya sea en forma
personal o a través de las empresas que represento, haya ordenado de
forma escrita o verbal dicho asesoramiento jurídico.
De igual manera ratifico lo expuesto en los puntos anteriores, en el
sentido de que no consta el instrumento fundamental, es decir, el
contrato escrito, en donde mis representados se hayan obligado
mediante un contrato de servicios profesionales bajo el régimen de una
obligación en moneda extranjera, donde mi mandante haya aceptado
previamente esta modalidad.-
Así mismo reitero que aunque en un supuesto negado de que existiera
un contrato, que no lo hay ni siquiera en forma verbal, el actor no
especifica qué tipo de dólar es, si el estadounidense o el canadiense, por
tanto resulta imposible por la imprecisión en su petitorio de estimar
dicho monto, ya que este indica en este punto lo siguiente:..."Ciudadano
juez, en el anterior sentido, el pago de las anteriores actuaciones, las
estimo por concepto de honorarios profesionales, en general, el pago de
CINCO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($5.500,00)..."
Fíjese ciudadana Juez, que cuando el actor describe los montos, solo se
refiere a dólares americanos, sin especificar a que dólar americano se
refiere, solo acompañado en su expresión en números por el símbolo
monetario $. simbolo este que es utilizado por diferentes países, lo que lo
hace genérico e impreciso a los fines de estimar dicho monto y también
realizar su cálculo en bolívares.-
En cuanto al punto señalado 9, denominado ASESORAMIENTO
CORPORATIVO PARA LA OBTENCIÓN DE DOCUMENTOS POR ANTE
EL INTI, el cual subdivide en
9.1.-Colectivo Hijos De Dios: Omissis...
9.2.- Cerro Blanco: Omissis...
9.3.- El Hormiguero: Omissis...
A tal efecto ciudadana juez debo señalar que es falso y por tanto
rechazo, niego y contradigo que mi representado ya sea en forma
personal o a través de Jas empresas que represento, haya dado
instrucciones u ordenado de forma escrita o verbal para realizar tales
actuaciones.De igual manera ratifico lo expuesto en los puntos anteriores, en el
sentido de que no consta el instrumento fundamental, es decir, el
contrato escrito, en donde mis representados se hayan obligado
mediante un contrato de servicios profesionales bajo el régimen de una
obligación en moneda extranjera, donde mi mandante haya aceptado
previamente esta modalidad.-
Así mismo reitero que aunque en un supuesto negado de que existiera
un contrato, que no lo hay ni siquiera en forma verbal, el actor no
especifica qué tipo de dólar es, si el estadounidense o el canadiense, por
tanto resulta imposible por la imprecisión en su petitorio de estimar
dicho monto, ya que este indica en este punto lo siguiente:..."estimo y
pretendo el pago de UN MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS
($1.500,00), es decir, $500 por cada uno de los asesoramientos y
recomendaciones de los trámites..."
Ciudadana Juez, el actor describe los montos, de forma vaga, solo se
refiere a dólares americanos, sin especificar a qué dólar americano se
refiere, solo acompañado en su expresión en números por el símbolo
monetario $. símbolo este que es utilizado por diferentes países, lo que lo
hace genérico e impreciso a los fines de estimar dicho monto y también
realizar su cálculo en bolívares.
En cuanto al punto señalado 10, denominado ASESORAMIENTO
PARA LA OBTENCIÓN DE PERMISOS PARA LA EXTRACCIÓN DE
MINERALES, EN EL SITIO CONOCIDO COMO CERRO BLANCO,
JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO
COJEDES.-
A tal efecto ciudadana juez debo señalar que es falso y por tanto
rechazo, niego y contradigo que mi representado ya sea en forma
personal o a través de las empresas que represento, haya dado
instrucciones u ordenado de forma escrita o verbal tal asesoramiento,
Fíjese ciudadana Juez, lo contradictorio de dichos alegatos, ya que el
actor expone que dicho asesoramiento queda excluido de cobro, lo que
indica que nunca existió, pero sin embargo el intimante lo estima e
intima en la cantidad de Quinientos Dólares Americanos (500,00$), pero
que el actor no especifica que tipo de dólar es, si el estadounidense o el
canadiense, solo acompañado en su expresión en números por el
símbolo monetario $, símbolo este que es utilizado por diferentes países,
por tanto resulta imposible estimar mucho menos intimar, por la
imprecisión al señalar dicho monto.
Así mismo ratifico lo expuesto en los puntos anteriores, en el sentido de
que no consta el instrumento fundamental, es decir, el contrato escrito,
en donde mis representados se hayan obligado mediante un contrato de
servicios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda
extranjera, donde mi mandante haya aceptado previamente esta
modalidad.-
En cuanto al punto señalado 11 denominado como TRÁMITES
ADMINISTRATIVOS POR ANTE LA MUNICIPALIDAD DEL MUNICIPIO
TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES.
Ciudadana Juez, ratifico lo expuesto en los puntos anteriores, en el
sentido de que no consta el instrumento fundamental, es decir, el
contrato escrito, en donde mis representados se hayan obligado
mediante un contrato de servicios profesionales bajo el régimen de una
obligación en moneda extranjera, donde mi mandante haya aceptado
previamente esta modalidad.-Así mismo reitero que aunque en un supuesto negado de que existiera
un contrato, que no lo hay ni siquiera en forma verbal, el actor no
especifica qué tipo de dólar es, si el estadounidense o el canadiense,
solo acompañado en su expresión en números por el símbolo monetario
$, símbolo este que es utilizado por diferentes países, por tanto resulta
imposible por la imprecisión en su petitorio de estimar dicho monto, ya
que este indica en este punto lo siguiente...." pretendo me paguen los
demandados, la cantidad de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS
($2,000,00)..."
En cuanto al punto señalado 12, denominado ASESORAMIENTO
JURÍDICO Y CORPORATIVO A LA EMPRESA BRIQUETAS DE
VENEZUELA С.А.,
A tal efecto ciudadana juez debo señalar que es falso y por tanto
rechazo, niego y contradigo que mi representado ya sea en forma
personal o a través de las empresas que represento, haya dado
instrucciones u ordenado de forma escrita o verbal tal asesoramiento
para la compra de ripio y carbón en distintas zonas del estado Cojedes,
toda vez que el actor se contradice y expone que esto nunca se llegó a
firmar, por lo tanto es inexistente. Es decir no consta el instrumento
fundamental, o contrato escrito, en donde mis representados se hayan
obligado mediante un contrato de servicios profesionales bajo el régimen
de una obligación en moneda extranjera, donde mi mandante haya
aceptado previamente esta modalidad o hayan ordenado tal
asesoramiento. Así mismo reitero que aunque en un supuesto negado de
que existiera un contrato, que no lo hay ni siquiera en forma verbal, el
actor no especifica qué tipo de dólar es, si el estadounidense o el
canadiense, solo acompañado en su expresión en números por el
símbolo monetario $, símbolo este que es utilizado por diferentes países,
por tanto resulta imposible por la imprecisión en su petitorio de estimar
dicho monto, ya que este indica en este punto lo siguiente:..." pretendo
me pague el demandado por tales actuaciones, la cantidad de DOS MIL
QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($2,500,00);
En cuanto al punto señalado 12.1, denominado ASESORAMIENTO
JURÍDICO CORPORATIVO A LA EMPRESA BRIQUETAS DE
VENEZUELA C.A
A tal efecto ciudadana juez debo señalar que es falso y por tanto
rechazo, niego y contradigo que mi representado ya sea en forma
personal o a través de las empresas que represento, haya dado
instrucciones u ordenado de forma escrita o verbal tal asesoramiento
para la compra de aserrín de madera y madera (Costanera) para la
producción de carbón toda vez que el actor se llegó a firmar, por lo tanto
es contradice y expone que esto nunca se inexistente. Es decir no consta
el instrumento fundamental, o contrato escrito, en donde mis
representados se hayan obligado mediante un contrato de servicios
profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera,
donde mi mandante haya aceptado previamente esta modalidad o
hayan ordenado tal asesoramiento.
Así mismo reitero que aunque en un supuesto negado de que existiera
un contrato, que no lo hay ni siquiera en forma verbal, el actor no
especifica qué tipo de dólar es, si el estadounidense o el canadiense,
solo acompañado en su expresión en números por el símbolo monetario
$, símbolo este que es utilizado por diferentes países por tanto resulta
imposible por la imprecisión en su petitorio de estimar dicho monto, ya
que este indica en este punto lo siguiente:..." pretendo me pague el
demandado, por tales actuaciones, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS
DÓLARES AMERICANOS ($1.500.00)..."En cuanto al punto señalado 13, denominado HONORARIOS
PROFESIONALES PARA ASESORAMIENTO Y CONSECUCIÓN DE
DOCUMENTOS Y DEMÁS DILIGENCIAS EXTRAJUDICIALES PARA LA
VENTA DE LA GRANJA SAN ONOFRE.
A tal efecto ciudadana juez debo señalar que es falso y por tanto
rechazo, niego y contradigo que mi representado ya sea en forma
personal o a través de las empresas que represento, haya prometido el
pago de CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS
(150.000,00$), por asesoramiento y consecución de algún tipo de
documento.
De igual manera ratifico lo expuesto en los puntos anteriores, en el
sentido de que no consta el instrumento fundamental, es decir, el
contrato escrito, en donde mis representados se hayan obligado
mediante un contrato de servicios profesionales bajo el régimen de una
obligación en moneda extranjera, donde mi mandante haya aceptado
previamente esta modalidad.-
Ciudadana Juez, en un supuesto negado de que existiera un contrato,
que no lo hay ni siquiera en forma verbal, el actor no especifica qué tipo
de dólar es, si el estadounidense o el canadiense, solo acompañado en
números por el símbolo monetario $. símbolo este que es utilizado por
diferentes países, por tanto resulta imposible por la imprecisión petitorio
de estimar dicho monto, ya que este indica en este punto lo siguiente:..."
pretendo me pague el demandado, portales actuaciones, lo que fue
acordado mutuamente, en la cantidad de CIEN MIL DÓLARES
AMERICANOS ($100,000,00)..."
En cuanto al punto señalado 14, denominado REVISIÓN DE
EXPEDIENTES EN EL MINISTERIO PÚBLICO Y TRIBUNALES DEL
ESTADO COJEDES, la cual subdivide en los puntos:
14.1.- CONSULTA Y OPINIÓN JURÍDICA SOBRE LA MEDIDA DE
PROTECCIÓN.
A tal efecto ciudadana juez debo señalar que es falso y por tanto
rechazo, niego y contradigo que mi representado ya sea en forma
personal o a través de las empresas que represento, haya consultado o
pedido opinión jurídica sobre la citada medida, reiterando que no consta
el instrumento fundamental, es decir, el contrato escrito, en donde mis
representados se hayan obligado mediante un contrato de servicios
profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera,
donde mi mandante haya aceptado previamente esta modalidad, pero
que en un supuesto negado de que existiera un contrato, que no lo hay
ni siquiera en forma verbal, el actor no especifica qué tipo de dólar es, si
el estadounidense o el canadiense, solo acompañado en su expresión en
números por el símbolo monetario $, símbolo este que es utilizado por
diferentes países por tanto resulta imposible por la imprecisión en su
petitorio de estimar dicho monto, ya que este indica en este punto lo
siguiente:..." intimo al demandado de autos, DENNIS CHRISTIAN
RIVERA SANDOVAL, apagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA
DÓLARES AMERICANOS ($250,00)..."
En cuanto al punto señalado 14.2 denominado CONSULTA Y
OPINIÓN JURÍDICA: caso identificado por el tribunal cuarto de control,
bajo Nro. HP21-P-2022-003047, en fecha: 8 de diciembre de 2022
A tal efecto ciudadana juez debo señalar que es falso y por tanto
rechazo, niego y contradigo que mi representado ya sea en forma
personal o a través de las empresas que represento, haya consultado opedido opinión jurídica sobre la citada causa, reiterando que no consta
el instrumento fundamental, es decir, el contrato escrito, en donde mis
representados se hayan obligado mediante un contrato de servicios
profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera,
donde mi mandante haya aceptado previamente esta modalidad, pero
que en un supuesto negado de que existiera un contrato, que no lo hay
ni siquiera en forma verbal, el actor no especifica qué tipo de dólar es, si
el estadounidense o el canadiense, solo acompañado en su expresión en
números por el símbolo monetario $, símbolo este que es utilizado por
diferentes países, por tanto resulta imposible por la imprecisión en su
petitorio de estimar dicho monto, ya que este indica en este punto lo
siguiente...." estimo e intimo al demandado de autos, DENNIS
CHRISTIAN RIVERA SANDOVAL, apagar la cantidad de DOSCIENTOS
CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($250,00)..."
En cuanto al punto señalado 15 denominado: CONSULTA Y
OPINIÓN JURÍDICA: respecto a las acciones que le asistían a uno de los
demandados de autos, referente a una acción posesoria, llevada a cabo
por ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, Expediente Nro. 0625.
A tal efecto ciudadana juez debo señalar que es falso y por tanto
rechazo, niego y contradigo que mi representado ya sea en forma
personal o a través de las empresas que represento, haya consultado o
pedido opinión jurídica sobre la citada causa, reiterando que no consta
el instrumento fundamental, es decir, el contrato escrito, en donde mis
representados se hayan obligado mediante un contrato de servicios
profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera,
donde mi mandante haya aceptado previamente esta modalidad, pero
que en un supuesto negado de que existiera un contrato, que no lo hay
ni siquiera en forma verbal, el actor no especifica qué tipo de dólar es, si
el estadounidense o el canadiense, solo acompañado en su expresión en
números por el símbolo monetario $, símbolo este que es utilizado por
diferentes países, por tanto resulta imposible por la imprecisión en su
petitorio de estimar dicho monto, ya que este indica en este punto lo
siguiente:..." por tanto, me adeuda por ese concepto la cantidad de UN
MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 1.200,00)..."
En cuanto al punto señalado 16 denominado: ASESORAMIENTO Y
ESTUDIO DEL CASO, referente a la redacción de escritos y denuncias
que presentó en el Ministerio Público en la ciudad de Caracas; A tal
efecto ciudadana juez debo señalar que es falso y por tanto rechazo,
niego y contradigo que mi representado ya sea en forma personal o a
través de las empresas que represento, haya solicitado asesoramiento o
realizar algún estudio de caso, toda vez ciudadana Juez, que el actor se
contradice al exponer que recibía instrucciones de personas
desconocidas, en tal sentido confirma la falsedad de lo expuesto en el
sentido que el mismo menciona que mis representados aquí
demandados eran quienes le daban instrucciones, no siendo así.
Reiterando ciudadana Juez, que no consta el instrumento fundamental,
es decir, el contrato escrito, en donde mis representados se hayan
obligado mediante un contrato de servicios profesionales bajo el régimen
de una obligación en moneda extranjera, donde mi mandante haya
aceptado previamente esta modalidad, pero que en un supuesto negado
de que existiera un contrato, que no lo hay ni siquiera en forma verbal, el
actor no especifica qué tipo de dólar es, si el estadounidense o el
canadiense, solo acompañado en su expresión en números por el
símbolo monetario $, símbolo este que es utilizado por diferentes países,
por tanto resulta imposible por la imprecisión en su petitorio de estimardicho monto, ya que este indica en este punto lo siguiente:..." habíamos
acordado el pago de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($2,000,00)..."
Ciudadana Juez, el actor al señalar las pertinentes Conclusiones expone
lo siguiente (folio 105):..."Ciudadano Juez, de todo lo anteriormente
expuesto se podrán señalar a título de " pertinentes conclusiones", las
siguientes, a saber: Omissis...
"4. Que, la presente, ACCIÓN DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE
HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, resulta por la
cantidad de, CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CIEN DÓLARES
($144.100,00)..."
[Que] el actor insiste en señalar montos en divisas, pero sin determinar a
qué divisas se refiere, es decir, no señala si se trata de moneda de los
Estados Unidos de América o de Canadá, o inclusive Australiana, ya
que el actor no menciona si estos dólares son americanos o australianos,
solo acompañado en su expresión en números por el símbolo monetario
$, símbolo este que es utilizado por diferentes países, ya que como
mencione anteriormente en el continente Australiano también se maneja
el Dólar como signo monetario, bajo el código o signo AUD que es la
moneda oficial de la mancomunidad de Australia, incluidos los territorios
Antárticos Australianos, la Isla de Navidad, las Islas Cocos, Islas Heard
y MacDonald e Islas Norfolk, así como los estados independientes del
Pacifico de Kiribati, Nauru y Tuvalu, lo que hace aún más impreciso e
indeterminado poder estimar y calcular a que dólar se refiere el actor.
[Que] En tal sentido, paso a impugnar, de conformidad al derecho de
contradicción de la prueba que asiste a mis representados en su
defensa, como mecanismo de rechazo a la de la prueba los siguientes
documentos:
1.- Instrumento que riela al FOLIO 37 se impugna, desconoce, rechaza,
niega y contradice en primer lugar se trata de instrumento carente de
firma, siendo el mismo inoponible a mis representados, y en segundo
lugar no guarda relación con el tema debatido en la presente causa,
como lo es el Cobro de Bolívares por Honorarios Profesionales
Extrajudiciales, ya que del mismo no se desprende ninguna obligación
contractual que fundamente dicho cobro en divisas.
2.- Instrumento que riela al FOLIO 38 se impugna, desconoce, rechaza,
niega y contradice en primer lugar se trata de instrumento carente de
firma, siendo el mismo inoponible a mis representados, y en segundo
lugar no guarda relación con el tema debatido en la presente causa,
como lo es el Cobro de Bolívares por Honorarios Profesionales
Extrajudiciales, ya que del mismo no se desprende ninguna obligación
contractual que fundamente dicho cobro en divisas.
3.- Instrumento que riela FOLIO 39, se impugna, desconoce, rechaza,
niega y contradice en primer lugar se trata de instrumento carente de
firma, siendo el mismo inoponible a mis representados, y en segundo
lugar no guarda relación con el tema debatido en la presente causa, que
no es otro que el Cobro de Bolívares por Honorarios Profesionales
Extrajudiciales, ya que del mismo no se desprende ninguna obligación
contractual que fundamente dicho cobro en divisas.
4.- Instrumento que riela al FOLIO 40 se impugna, desconoce, rechaza,
niega y contradice en primer lugar se trata de instrumento carente de
firma, siendo el mismo inoponible a mis representados, y en segundo
lugar no guarda relación con el tema debatido en la presente causa,
como lo es el Cobro de Bolívares por Honorarios ProfesionalesExtrajudiciales, ya que del mismo no se desprende ninguna obligación
contractual que fundamente dicho cobro en divisas.
5.- Instrumento que corre inserta al FOLIO 41, se impugna, desconoce,
rechaza, niega y contradice en primer lugar se trata de instrumento
carente de firma, siendo el mismo inoponible a mis representadas, y en
segundo lugar no guarda relación con el tema debatido en la presente
causa, como lo es Cobro de Bolívares por Honorarios Profesionales
Extrajudiciales, ya que del mismo no se desprende ninguna obligación
contractual que fundamente dicho cobro en divisas.-
6.- Instrumento que riela al FOLIO 42 supuesto Informe de Gestiones y
Análisis de Documentos de Registro, el cual se impugna, desconoce,
rechaza, niega y contradice en primer lugar por tratarse de copia simple,
siendo al mismo tiempo, inoponible a mis representados, ya que no
intervienen en dicha conversación, ni guarda relación con el tema
debatido en la presente causa, como lo es Cobro de Bolívares por
Honorarios Profesionales Extrajudiciales, ya que del mismo no se
desprende ninguna obligación contractual que fundamente dicho cobro
en divisas.-
7.- Instrumento que riela al FOLIO 43 el cual se impugna, desconoce,
rechaza, niega y contradice en primer lugar por tratarse de copia simple,
7.- Instrumento que riela al FOLIO 43 el cual se impugna, desconoce,
siendo al mismo tiempo, inoponible a mis representados, ya que no
intervienen en dicha conversación, ni guarda relación con el tema
debatido en la presente causa, como lo es Cobro de Bolívares por
Honorarios Profesionales Extrajudiciales, ya que del mismo no se
desprende ninguna obligación contractual que fundamente dicho cobro
en divisas.-
8.- Instrumento que riela al FOLIO 44 supuesta conversación, el cual se
impugna, desconoce, rechaza, niega y contradice en primer lugar por
tratarse de copia simple, siendo al mismo tiempo, inoponible a mis
representados, ni guardando relación con el tema debatido en la
presente causa, como lo es Cobro de Bolívares por Honorarios
Profesionales Extrajudiciales, ya que del mismo no se desprende
ninguna obligación contractual que fundamente dicho cobro en divisas.-
9.- Instrumento que riela al FOLIO 45 al 52 contentivo de copia simple de
documento inscrito por ante la oficina de Registro Público del Municipio
Falcón del Estado Cojedes, bajo el N.º 43, Folios 226 al 229 Pto Primero,
Tomo II de fecha 27/03/2008, el cual se impugna, desconoce, rechaza,
niega y contradice en primer lugar por tratarse de copia simple, siendo
que al mismo tiempo se trata de personas totalmente desconocidas para
mis representados y de un negocio jurídico diferente al petitorio y objeto
de la pretensión de la demanda alegados por el actor, como lo es Cobro
de Bolívares por Honorarios Profesionales Extrajudiciales, ya que del
mismo no se desprende ninguna obligación contractual que fundamente
dicho cobro en divisas.-
10.- Instrumento que riela al FOLIO 53 al 57 contentivas de supuestas
fotografías, las cuales se impugnan, desconocen, rechazan, niegan y
contradicen en primer lugar por tratarse de copias simples totalmente
ilegibles, siendo al mismo tiempo, inoponible a mis representadas, ya
que además de ser ilegibles no guardan relación con el tema debatido en
la presente causa, como lo es Cobro de Bolívares por Honorarios
Profesionales Extrajudiciales, ya que del mismo no se desprende
ninguna obligación contractual que fundamente dicho cobro en divisas.-11.- Instrumento que riela al FOLIO 58 contentivo de copia simple de un
plano el cual se impugna, desconoce, rechaza, niega y contradice en
primer lugar por tratarse de copia simple, siendo que al mismo tiempo no
guarda relación con el tema debatido en la presente causa, como lo es
Cobro de Bolívares por Honorarios Profesionales Extrajudiciales, ya que
del mismo no se desprende ninguna obligación contractual que
fundamente dicho cobro en divisas.-
12.- Instrumento que riela al FOLIO 59 al 76, contentivo de copia simple
de Acta constitutiva de Consejo campesino Los Hijos de Dios la cual se
impugna, desconoce, rechaza, niega y contradice en primer lugar por
tratarse de copia simple, siendo al mismo tiempo, inoponible a mis
representadas, ya que no intervienen en dicha documental, y en la
misma intervienen actores diferentes a las partes que conforman el
presente litigio ni guardan relación con el tema debatido en la presente
causa, como lo es Cobro de Bolívares por Honorarios Profesionales
Extrajudiciales, ya que del mismo no se desprende ninguna obligación
contractual que fundamente dicho cobro en divisas.-
13.- Instrumento que riela al FOLIO 77 al 79, contentivo de copia simple
de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de
Registro Agrario el cual se impugna, desconoce, rechaza, niega y
contradice en primer lugar por tratarse de copia simple, siendo al mismo
tiempo, inoponible a mis representadas, por cuanto estas no intervienen
en dicha Providencia Administrativa, y en la misma intervienen actores
diferentes a las partes que conforman el presente litigio ni guarda
relación con el tema debatido en la presente causa, como lo es Cobro de
Bolívares por Honorarios Profesionales Extrajudiciales, ya que del mismo
no se desprende ninguna obligación contractual que fundamente dicho
cobro en divisas.-
14.- Instrumento que riela al FOLIO 80 al 81vto, contentivo de copia
simple de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta
de Registro Agrario, el cual se impugna, desconoce, rechaza, niega y
contradice en primer lugar por tratarse de copia simple, siendo al mismo
tiempo, inoponible a mis representadas, ya que no intervienen en dicha
Providencia Administrativa, y en la misma intervienen actores diferentes
a las partes que conforman el presente litigio ni guarda relación con el
tema debatido en la presente causa, como lo es Cobro de Bolívares por
Honorarios Profesionales Extrajudiciales, ya que del mismo no se
desprende ninguna obligación contractual que fundamente dicho cobro
en divisas.-
15.- Instrumento que riela al FOLIO 82 al 83vto contentivo de copia
simple de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta
de Registro Agrario, el cual se impugna, desconoce, rechaza, niega y
contradice en primer lugar por tratarse de copia simple, siendo al mismo
tiempo, inoponible a mis representadas, ya que no intervienen en dicha
Providencia Administrativa, y en la misma intervienen actores diferentes
a las partes que conforman el presente litigio ni guarda relación con el
tema debatido en la presente causa, como lo es Cobro de Bolívares por
Honorarios Profesionales Extrajudiciales, ya que del mismo no se
desprende ninguna obligación contractual que fundamente dicho cobro
en divisas.-
[Que] Niego, rechazo y contradigo que mis representados deban pagar
los supuestos honorarios Profesionales Extrajudiciales, y mucho menos
la indexación o corrección monetaria e interés alguno, por el contrario y
en base a lo antes expuesto, solicito que la presente demanda sea
declarada SIN LUGAR y se condene en costas y costos a la parte actoraSegún el principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas
pruebas fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a revisar las pruebas
presentadas en su oportunidad procesal por las partes en la presente causa.
La parte demandante, junto al Libelo de la Demanda, presentó las siguientes
pruebas:
DOCUMENTALES:
 Marcado con el Nº01, copia fotostática de Cédula de Identidad Nº V-13.733.418,
perteneciente al ciudadano RIVERA SANDOVAL DENNIS CHRISTIAN. (Folio 19 de la
pieza Nº1).
 Marcado con el Nº02, fotostatos de Registros de Información Fiscal (Rif), signados
con el Nº J-405590289, y NºJ-500529066, pertenecientes a las empresas
mercantiles LEGOPANELES, C.A., y BRIQUETAS DE VENEZUELA, C.A., (Folio 20 Y
21 de la pieza Nº1).
 Marcado con el Nº 03, Copias Simples de Registros de Comercio de las compañías
denominadas LEGOPANELES, C.A, emitidas por el Registro Mercantil del Estado
Cojedes, cuyo original se encuentra en el Tomo: 21-A RM325, Número: 11 del año
2013, y BRIQIETAS DE VENEZUELA, C.A, cuyo original reposa inscrito en el Tomo:
11-A RM325, Número. 23 del año 2020 (Folios Nº 22 al 35 de la pieza Nº1).
 Marcado con el Nº 04, Copias simples de capture de pantallas de conversaciones
sostenidas entre las partes involucradas en el proceso, a través de la aplicación
Whatsapp. (Folio 37 al 44 de la pieza Nº1).
 Marcado con el Nº 05, Copia simple de documento contentivo de unificación de lotes
de terrenos, solicitados por los ciudadanos NARLON ROJAS ARGOTE y CARMEN
TERESA IACOCCA DE SANCTIS, protocolizado por ante la Oficina del Registro
Publico Inmobiliario del municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, bajo los números:
200 al 201, folios 200 al 201, del cuaderno de comprobantes Nº 03 del trimestre en
curso, bajo el Nº 146, folio 242. (Folio 45 al 52 de la pieza Nº1).
 Marcado con el Nº 06, copias simples de impresión de fotografías. (folio 53 al 58 de
la pieza Nº1).
 Marcado con el Nº 07, Copia Simple de certificación de Acta Constitutiva cuya
denominación pertenece a El Consejo Campesino “LOS HIJOS DE DIOS” del sector
La Pica, jurisdicción del municipio autónomo Tinaquillo del estado Cojedes. (Folio
59 al 76 de la pieza Nº1).
 Copia Simple de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de
Registro, emitido por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 08 de diciembre del
2022, bajo el número 910150922RAT0008244 a favor de la Red COLECTIVO LOS
HIJOS DE DIOS, (Folio 77 al 79 de la pieza Nº1) Copia Simple de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de
Registro, emitido por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 08 de diciembre del
2022, bajo el número 910150922RAT0010267 a favor del ciudadano Dennis
Christian Rivera Sandoval, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13733418, sobre
un lote de terreno denominado “Cerro Blanco, ubicado en el sector Caño de Agua,
municipio Tinaquillo del estado Cojedes. (Folio 80 al 81 de la pieza Nº1)
 Copia Simple de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de
Registro, emitido por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 08 de diciembre del
2022, bajo el número 910150922RAT0010268 a favor de la ciudadana Danna
Christina Rivera Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30242547,
sobre un lote de terreno denominado “El Hormiguero”, ubicado en el sector
Vallecito, municipio Tinaquillo del estado Cojedes. (Folio 82 al 83 de la pieza Nº1)
 Copia de Cédula del ciudadano José Vicente Sandoval, Nº V-7.050.765. (Folio 84 de
la pieza Nº19.
 Copia de Cédula e Inpreabogado, del profesional del derecho, abogado Jesús
Alejandro Vegas Serrano Nº V-27.657.864, I.P.S.A Nº 311.826. (Folio 85 de la pieza
Nº1).
Pruebas Promovidas por la Parte Demandante en su Oportunidad Procesal.
En el momento procesal correspondiente, la parte actora ratificó los siguientes
medios probatorios a considerar:
DE LAS DOCUMENTALES:
 Marcado con el Nº01, copia fotostática de Cédula de Identidad Nº V-13.733.418,
perteneciente al ciudadano RIVERA SANDOVAL DENNIS CHRISTIAN. (Folio 19
de la pieza Nº1).
 Marcado con el Nº02, fotostatos de Registros de Información Fiscal (Rif),
signados con el Nº J-405590289, y NºJ-500529066, pertenecientes a las
empresas mercantiles LEGOPANELES, C.A., y BRIQUETAS DE VENEZUELA,
C.A., (Folio 20 Y 21 de la pieza Nº1).
 Marcado con el Nº 03, Copias Simples de Registros de Comercio de las
compañías denominadas LEGOPANELES, C.A, emitidas por el Registro
Mercantil del Estado Cojedes, cuyo original se encuentra en el Tomo: 21-A
RM325, Número: 11 del año 2013, y BRIQIETAS DE VENEZUELA, C.A, cuyo
original reposa inscrito en el Tomo: 11-A RM325, Número. 23 del año 2020
(Folios Nº 22 al 35 de la pieza Nº1).
 Marcado con el Nº 04, Copias simples de capture de pantallas de conversaciones
sostenidas entre las partes involucradas en el proceso, a través de la aplicación
Whatsapp. (Folio 37 al 44 de la pieza Nº1).
 Marcado con el Nº 05, Copia simple de documento contentivo de unificación de
lotes de terrenos, solicitados por los ciudadanos NARLON ROJAS ARGOTE y
CARMEN TERESA IACOCCA DE SANCTIS, protocolizado por ante la Oficina delRegistro Publico Inmobiliario del municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, bajo
los números: 200 al 201, folios 200 al 201, del cuaderno de comprobantes Nº 03
del trimestre en curso, bajo el Nº 146, folio 242. (Folio 45 al 52 de la pieza Nº1).
 Marcado con el Nº 06, copias simples de impresión de fotografías. (folio 53 al 58
de la pieza Nº1).
Asimismo, la parte actora, indicó y promovió como medios probatorios, los
siguientes:
 Marcado con el grafema “A”, Recibo de pago por concepto de traslado a la
ciudad de San Carlos del estado Cojedes, desde la ciudad de Tinaquillo del
estado Cojedes por un monto de CINCUENTA ($50,00) DÓLARES, del cual se
evidencia que el ciudadano RAFAEL ANTONIO MONTOYA APARICIO, dice haber
recibido el mencionado monto de parte del ciudadano José Vicente Sandoval, a
su entera y cabal satisfacción. (Folio 264 de la pieza Nº1).
 Marcado con el grafema “B”, Copia simple de Registro de Información Fiscal, Nº
J501005796, a razón social del Consejo Campesino los Hijos de Dios. (Folio 265
de la pieza Nº1).
 Marcado con la letra “C”, legajo de Copias Certificadas emanadas del Instituto
Nacional de Tierras, contentivo de acta de fecha 02 de julio del año 2021, y Auto
de Apertura del expediente Nº ORT-21-09-0201-0002-DTO de fecha 29 de junio
del año 2021. (Folio 266 al 271 de la pieza Nº1).
 Marcado “C1”, Copias certificadas de Documentos Públicos Administrativos
emanados del Instituto Nacional de Tierras, contentivos de:
o Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro,
emitido por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 08 de diciembre del
2022, bajo el número 910150922RAT0010267 a favor del ciudadano Dennis
Christian Rivera Sandoval, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13733418,
sobre un lote de terreno denominado “Cerro Blanco, ubicado en el sector
Caño de Agua, municipio Tinaquillo del estado Cojedes. (Folio 80 al 81 de la
pieza Nº1)
o Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro,
emitido por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 08 de diciembre del
2022, bajo el número 910150922RAT0008244 a favor de la Red COLECTIVO
LOS HIJOS DE DIOS, (Folio 77 al 79 de la pieza Nº1)
o Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro,
emitido por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 08 de diciembre del
2022, bajo el número 910150922RAT0010268 a favor de la ciudadana
Danna Christina Rivera Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº V-
30242547, sobre un lote de terreno denominado “El Hormiguero”, ubicado
en el sector Vallecito, municipio Tinaquillo del estado Cojedes. (Folio 82 al 83
de la pieza Nº1). Marcado con la letra “D”, original de recibido de documento contentivo de
Escrito dirigido al Tribunal de Guardia de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, mediante el cual el ciudadano Dennis Christian Rivera Sandoval
designa como Abogados de Confianza para su representación en el expediente
Fiscal Nº MP-78027-2021 a los abogados JOSÉ VICENTE SANDOVAL y/o
JESUS ALEJANDRO VEGAS SERRANO. (Folio 279 al 280 de la pieza Nº1).
 Marcado con la letra “E”, original de recibido de documento contentivo de
Escrito de propuesta de Diligencias Fiscales, dirigido al Fiscal Auxiliar Décima
del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folio
281 al 291 de la pieza Nº1).
 Marcado con la letra “F”, Original de Acta de Juramentación de Defensor
Privado en el asunto: HP21-2022-003047, de fecha 21 de diciembre del 2022,
emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. (Folio
292 de la pieza Nº1).
 Marcado con la letra “G”, Original del recibido de escrito contentivo de Solicitud
por ante la Sindicatura Municipal del municipio Tinaquillo del estado Cojedes,
de fecha de recibido 04 de marzo del año 2022. (Folio 293 al 296 de la pieza
Nº1).
 Marcado con la letra “H”, legajo de oficios emanados de la Fiscalía Décima del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Nº 09-
DDC-F10-1365-2022 y Nº09-DDC-F10-1366-2022, dirigidos el primero al
Comisionado Jefe del Cuerpo de Policía Municipal Tinaquillo del estado Cojedes,
y el segundo al Abogado José Vicente Sandoval Defensa Privada. (Folio 297 y
298 de la pieza Nº1).
 Marcado con la letra “I”, copia simple de certificación de Instrumentos
Constitutivos de las Empresas BRIQUETAS DE VENEZUELA C.A, y
LEGOPANELES C.A, expedientes Nros. 325-16688 y 325-4640, asimismo, sus
Registros de Información Fiscal Nros. J-500529066 y J-405590289. (Folio 299
al 333 de la pieza Nº1).
DE LAS TESTIMONIALES:
 RAFAEL ANTONIO MONTOYA AOARICIO, titular de la cédula de identidad Nº V-
18.322.816, domiciliado en la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes, para que
reconozca el recibo de pago emitido al ciudadano JOSÉ VICENTE SANDOVAL.
 JULIO JOSÉ LOZADA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-
5.210.971, domiciliado en la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes, para que
de viva voz responda las preguntas que le serán realizadas por las partes.
 RICHARD ALEXANDER DELGADO OCHOA, titular de la Cédula de Identidad Nº
V-12.364.233, con domicilio en la Calle Matías Salazar, sector Tamarindo, Casa
S/N, en el municipio Tinaquillo del estado Cojedes. WILMER JOSÉ NUÑEZ COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-
15.400.622, con domicilio en el Sector Antonio José de Sucre del municipio
Tinaquillo del estado Cojedes.
DE LAS PRUEBAS DE INFORME:
 SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO
COJEDES, para que informe al tribunal si el ciudadano DENNIS CHRISTIAN
RIVERA SANDOVAL hizo alguna solicitud ante esa oficina, con asistencia del
demandante de autos, con respecto a las empresas mercantiles LEGOPANELES,
C.A, y BRIQUETAS DE VENEZUELA, C.A., asistido del abogado JOSÑE
VICENTE SANDOVAL, de ser positivo, indicar: 1) fecha de gestión o solicitud. 2)
respuesta por ante la Sindicatura municipal a esa solicitud. 3) indicar si fueron
realizados trámites y qué cantidad. 4) informe al Tribunal cualquier información
que tenga conocimiento con respecto a las referidas empresas.
 MINISTERIO PÚBLICO DE CARACAS, a los fines de que informe al tribunal si el
ciudadano DENNIS CHRISTIAN RIVERA SANDOVAL, titular de la Cédula de
Identidad Nº V-13.733.418, se encuentra registrado en el Sistema Automatizado
de ese Ministerio, como víctima formulando denuncia escrita contra el
ciudadano FRANZ IRVIN AÑAÑOS HOURIET de nacionalidad extranjera, titular
de la Cédula de Identidad Nº E-83.040.018 con indicación de la causa o número
de MP.
 MINISTERIO PÚBLICO DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES, a los fines de que
informe al tribunal, si el ciudadano DENNIS CHRISTIAN RIVERA SANDOVAL, se
encuentra involucrado en una causa penal de esta jurisdicción, bajo el Nro. MP-
185950-2020, sobre la medida de protección, dictada en fecha: 19 de
septiembre de 2022 a favor de la ciudadana YALETZY YEXIBETH GALEA DE
ARTIAGA, por la Unidad de Atención a la Víctima.
 MINISTERIO PÚBLICO DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES, a los fines de que
informe al tribunal si el ciudadano DENNIS CHRISTIAN RIVERA SANDOVAL, se
encuentra involucrado en una causa penal, que lleva la Fiscalía Décima del
Ministerio Público del estado Cojedes, con indicación del número de la causa y
demás datos informativos de identificación de la causa llevada en esa instancia
fiscal.
 ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO, para que informe al tribunal si la
empresa LEGOPANELES, C.A., demandada de autos, tiene un historial por la
realización de trámites administrativos por ante la municipalidad del municipio
Tinaquillo del estado Cojedes, para la recuperación de un lote de terreno que
pertenece a la empresa LEGOPANELES, C.A., que le había sido arrebatado,
solicitud que fue recibida por el anterior Síndico Procurador Municipal del
Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, abogado Julio Lozada.DE LAS POSICIONES JURADAS:
 De conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de
Procedimiento Civil, la parte actora promovió como medio de prueba de
confesión o posiciones juradas, la evacuación del testimonio de los ciudadanos:
o DENNIS CHRISTIAN RIVERA SANDOVAL, titular de la Cédula de
Identidad Nº V-13.733.418, portador del pasaporte Chileno Nº P-
19389234, se señala la siguiente dirección: sede principal de la empresa
LEGOPANELES, C.A., Galpón y parcela Nro 39-A y 40, Parque Industrial
Municipal de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
o JOSÉ VICENTE SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-
7.050.765, señalando como dirección: Sede de a firma TEMIS, Abogados
& Asociados, 2do nivel, locales: 64 y 65 del Centro Comercial Merca
Centro “La Carreta”, ubicado en la Avenida Carabobo, cruce con calle
Vargas, de la ciudad de Tinaquillo, municipio Tinaquillo del estado
Cojedes.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema sometido a estudio por esta superioridad, pasa
esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones:
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandada, expresó
lo siguiente:
“…Omissis...
[Que] en el escrito de contestación presentado a fin de hacer oposición al
decreto intimatorio, se expuso sobre LA INEXISTENCIA DEL
INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA PRERSENTE ACCION COMO LO
ES EL CONTRATO ESCRITO PARA COBRO DE HONORARIOS EN
DIVISAS, solicitado por el actor en el petitorio de la misma y una
segunda, por INDETERMINACIÓN EXPRESA DEL MONTO A PAGAR en la
presente acción, cuestión ésta que se explanara en punto aparte, en tal
sentido procedo a hacer las consideraciones sobre la apelación
formulada en los siguientes términos: En el libelo de demanda, así como
en la etapa probatoria la parte actora señala y consigna una serie de
documentos, sobre los cuales se realizó la respectiva observación al juez
de la causa y en donde se le hacía saber, que tanto del escrito libelar
como de su subsanación, así como de las pruebas documentales
promovidas por el actor se desprendía que algunas de las mismas no
guardaban relación con el presente juicio de estimación de honorarios
extrajudiciales, por considerar que se trataban de dilucidar en este
juicio, actuaciones extrajudiciales conjuntamente con actuaciones
judiciales y actuaciones preparatorias de actuaciones judiciales.
[Que] en el señalamiento por parte del actor de las supuestas
actuaciones realizadas por el, por supuestas instrucciones de mi
representado se evidencia ciertamente que algunas de ellas fueron
realizadas por el actor en sede Judicial, es decir, tanto por ante el
Ministerio Público, como por ante un Tribunal de la República, y no en
forma extrajudicial, como lo hizo ver por ante el Tribunal de instancia,por cuanto de la misma se desprende y evidencian comunicaciones
escritas presentadas ante el Tribunal de Guardia de Primera Instancia
en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes, según expediente Fiscal N MP-78027-2021
y según se lee del mismo documento el expediente Judicial es el HP-21-
P-20222-3047, cuyos procedimiento para el cobro de estas actuaciones
debe ser a través del Cobro de Honorarios por actuaciones Judiciales y
No a través del presente procedimiento de Cobro de Honorarios por
actuaciones Extrajudiciales, como solapadamente incorporó la parte
actora a este juicio, cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, por
tanto dichas documentales no solo no debieron incorporarse a este
procedimiento, sino que tampoco debieron ser admitidas por el A Quo y
no solo eso, sino que el Tribunal de la causa, debió darse cuenta de que
dentro de las actuaciones presentadas por el actor existen actuaciones
hechas por este en sede Judicial cuyo procedimiento es disímil, es decir,
lo fundamentado por el actor conforme a lo establecido en los artículo 22
de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 881 de la ley
adjetiva Civil y el establecido para el cobro de actuaciones Judiciales, el
cuál deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 607
de la Ley Adjetiva Civil Vigente, lo cual evidencia que efectivamente se
realizó una indebida o inepta acumulación de pretensiones, violentando
lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.-
[Que] el cobro de estos conceptos, a saber Cobro de Honorarios diferente
y en el Extrajudiciales y Judiciales, poseen un procedimiento diferente y
en el presente caso tal y como lo señala el actor en cuanto al cobro de
honorarios Judiciales el procedimiento es diferente al señalado por este
en su libelo de demanda, en donde cita el Artículo 881 de la norma
procesal civil y el establecido en los Artículos 22 de la Ley de Abogados.
[Que] A fines ilustrativos ciudadana Juez, cito un extracto de la
sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo
de Justicia de veintiuno (21) de Julio de dos mil quince (2015),
expediente N, AA60-S-2014-000585, la cual ratifica el criterio de la Sala
de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia
Nro. 54 de fecha 16 de marzo del año 2000, (Caso: Administradora MYT,
S.R.L.),, las cuales expone n en su orden:
"De allí se verifica que dichas actuaciones están relacionadas todas con
la investigación penal llevada a cabo por el Ministerio Público al hoy
demandado, y posteriormente dilucidado ante los órganos
jurisdiccionales del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas;
todo lo cual conlleva a esta Sala, a verificar que las actuaciones
extrajudiciales intimadas por la parte accionante deben reportarse como
actuaciones judiciales, a los efectos del conocimiento de la presente
demanda de intimación, por cuanto se trata del mismo procedimiento
penal, cuya fase preparatoria comenzó ante la investigación de oficio que
instaurara el Ministerio Público, para luego pasar a la fase de juicio ante
los tribunales penales...."
Y la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia Nro. 54 de fecha 16 de marzo del año 2000, (Caso:
Administradora MYT, S.R.L.). Estableció que el ejercicio de la profesión
de abogado, da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales
y extrajudiciales que realice, los cuales considerados aisladamente no
podrían reputarse de judiciales, de allí que todas las confundirse,
encontrándose elementos que de ser actividades conexas al juicio,
conllevan una actividad que debe valorarse como judicial, a los efectos
de estimar e intimar honorarios profesionales:De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el
ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios
por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los
casos previstos en la leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional
del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las
extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser
analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En
este sentido, se observa que actividades como la redacción del poder, el
estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden
considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al
proceso (Nemo auditus sine actore).
Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al
juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten
al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la
pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos,
conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial,
a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos
por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide.
De igual forma, la prenombrada Sala, en sentencia Nro. 76 de fecha 05
de abril del año 2001 (Caso: Sucesión Rosal), ratificó el criterio antes
referido, al considerar que el hecho de que en materia interdictal sea
necesaria la preconstitución de aquellas pruebas en las que se apoye la
concreta protección jurisdiccional que se reclame, hace que las
actuaciones que a tal fin se produzcan tengan la naturaleza de
judiciales. En tal sentido, estableció literalmente:
La Sala, ratificando el criterio antes referido, considera que
efectivamente, tal como lo señala el formalizante, el hecho de que en
materia interdictal sea necesaria la preconstitución de aquellas pruebas
en las que se apoye la concreta protección jurisdiccional que se reclame,
hace que las actuaciones que a tal fin se produzcan tengan la
naturaleza de judiciales, por lo que la recurrida infringió el artículo 22 de
la Ley de Abogados, al errar en su interpretación sobre su alcance y
contenido. El referido error de interpretación, condujo a la recurrida a
desechar la reclamación formulada por la parte actora, pues consideró
que se había producido una inepta acumulación objetiva de
pretensiones, al haberse demandado actuaciones judiciales y
extrajudiciales en un mismo libelo, lo que hace que el mismo resultó
determinante en el dispositivo del fallo.
En ese mismo sentido, la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia
Nro. 45 de fecha 14 de agosto de 2014 (Caso: Luigia Passariello
Verdicchio contra Norbelia del Carmen Sarcos Rodríguez), estableció:
"(...) que todas aquellas operaciones necesarias para la instauración del
juicio o para poder obtener la satisfacción de las pretensiones mediante
sentencia favorable o a través de un acto de autocomposición procesal,
son actuaciones judiciales. Por lo que en tal sentido, se consideran como
tales, todas aquellas actividades que sean consecuencia inmediata y
directa del juicio aun cuando se hayan realizado extra proceso".
[Que] señala la parte accionante en su libelo de demanda que intima un
total de dieciséis actuaciones realizadas, y que fueron señaladas ut
supra, ahora bien, de las señaladas actuaciones se desprende que
varias de ellas se realizaron en sede judicial, tal y como lo expresan las
sentencias arriba citadas y que de acuerdo a la enumeración arriba
indicada, paso a identificar:
3.- ASESORAMIENTO Y ESTUDIO DEL CASO QUE CURSA POR ANTE LA
FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, expediente fiscal
que guarda relación con el Expediente Nro. HP21-P-2022-003047.
4.-ASESORAMIENTO DEL CASO QUE CURSA POR ANTE LA FISCALIA
TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUSICIAL DEL ESTADO COJEDES.
5.- DENUNCIAS ESCRITAS PARA SER PRESENTADAS POR ANTE EL
MINISTERIO PÚBLICO CONSEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
14.- REVISION DE EXPEDIENTES EN EL MINISTERIO PÚBLICO Y
TRIBUNALES DEL ESTADO COJEDES.-
14.1 CONSULTA Y OPINION JURIDICA SOBRE LA MEDIDA DE
PROTECCION. Respecto a la causa MP-185950-2020.
14.2.- CONSULTA Y OPINIÓN JURIUDICA, caso identificado por el
Tribunal Cuarto de Control, bajo el Nro. HP21-P-2022-003047.
15.- CONSULTA Y OPINIÓN JURÍDICA, referente a acción posesoria
llevada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, expediente Nro 0625.
16.-ASESORAMIENTO Y ESTUDIO DEL CASO, referente a la redacción
de escritos y denuncias que presento por ante el Ministerio Publico de la
ciudad de Caracas.
De lo antes señalado se verifica que las actuaciones identificadas en los
puntos 3, 4, 5, 14, 14.1, 14.2, 15 y 16, están relacionadas todas con la
investigación penal llevada a cabo por el Ministerio Público al hoy
demandado, actuaciones estas que fueron señaladas por el actor como
en su libelo como extrajudiciales, cuando en realidad son actuaciones
judiciales, de las cuales pretende obtener un pago en el presente juicio,
lo cual vulnera el Procedimiento establecido, los cuales con disimiles.
[Que] al momento de contestar la presente demanda, se señalan dos
puntos previos, el primero fue la Inexistencia del instrumento
fundamental de la acción como lo es de un contrato de honorarios en
divisas y el segundo punto previo fue indeterminación expresa del monto
a pagar, pero en este punto me referiré solo al Primer Punto previo
señalado en el escrito de contestación como es la Inexistencia del
instrumento fundamental de la acción; Ahora bien el intimante
ciudadano JOSE VICENTE SANDOVAL, venezolano, mayor de edad,
titular de la Cédula de Identidad Nº V. 7.050.765, Abogado inscrito en el
inpreabogado bajo el Nº 23.659, actuando en su propio nombre, expone
en su escrito primigenio y petitorio que sostuvo un supuesto acuerdo
verbal (negrillas mías) con mi representado DENNIS CHRISTIAN RIVERA
SANDOVAL, en forma personal y en representación de sus empresas
LEGOPANELES C.A y BRIQUETAS DE VENEZUELA, C.A., todos
plenamente identificados, para iniciar relaciones de trabajo, en el
asesoramiento jurídico y corporativo en general, señalando el
prenombrado profesional del derecho que dicho pago debía realizarlo mi
mandante ya identificado en divisas extranjeras de circulación
norteamericana (negrillas mías); pero es el caso que el Tribunal A Quo,
en su sentencia, nada dice con respecto al primer punto previo señalado
en la contestación
[Que] Como es de observarse el A quo no se pronuncia sobre la
existencia o no del documento Fundamental de la presente acción, como
lo es el contrato escrito donde mi representado haya aceptado esta
modalidad de pago previamente a la introducción de la demanda; Ahorabien el Tribunal de la causa en su sentencia se fundamente en las
genéricas posiciones juradas estampadas a mi representado, cuestión
ésta que no suple ni suplirá la inexistencia del mencionado contrato de
servicios profesionales en moneda extranjera que debió acompañar el
actor junto con la demanda, evidenciándose con esto una violación a
normas de orden público.
[Que] Es evidente que el A quo desconoció la citada sentencia de la Sala
de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia Nº 37 de fecha
16/02/2024 Expediente N.º AA20-C-2023-000178 que ratificó la
sentencia N.º 464 Exp. 2020-000138, de fecha 29 de Septiembre de
2021, refiriéndose al pago de honorarios profesionales bajo el régimen
de una obligación en moneda extranjera, que dejó sentado lo siguiente:
...." En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios
profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera,
sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el
demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace
inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela
para el regir cumplimiento de la obligación.
En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente
expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que
presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los
efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la
pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los
límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura...".
(Negrillas y subrayado de la Sala).
Ante la situación planteada, se precisa, que los casos en los cuales el
juez puede inadmitir la demanda son los establecidos taxativamente en
el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala, lo
siguiente:
"...Articulo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es
contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna
disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión
expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue
la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en
ambos efectos". (Negrillas y subrayado de la Sala).
Dicha norma es determinante cuando señala, que el juez debe admitir la
demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de
la misma, cuando constate que aquella es contraria el orden público, a
las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley.
En el sub iudice, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, erró en primer término al admitir la demanda sin que la parte
actora haya consignado el instrumento fundamental, ni oponer las
excepciones previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento
Civil; en segundo lugar, no cumplió los extremos previstos en el artículo
341 del Código de Procedimiento Civil, los cuales, no fueron constituidos
con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los
ciudadanos, de alli que la invención o creación de causales de
inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación
de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al
conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y
aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa
del derecho de acción.Por tanto, al pretender el demandante el pago de honorarios
profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera,
sin que exista un contrato de servicios profesionales, en el cual, el
intimado haya aceptado previamente esta modalidad, así como, la
violación de disposiciones de orden público, sobre los efectos de las
obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener
una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las
tasas de interés y la prohibición de usura, de conformidad con la
jurisprudencia supra transcrita y los artículos 340 numeral 6 y 341 de la
Norma Adjetiva Civil. En consecuencia, esta Sala considera suficiente los
motivos de hecho y de derecho para que se deba declarar la
inadmisibilidad de la demanda. Así se establece.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, en aplicación del artículo
26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
establecido como ha quedado que el intimante no acompañó el
instrumento fundamental de la demanda a su escrito libelar y por
violentar normas de orden público, a fin de garantizar una justicia
expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara
la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se establece»...."
[Que] tal y como se explicó en el punto anterior, cuando me referí a la
falta de pronunciamiento sobre el Punto Previo Primero contenido en el
escrito de Contestación de la demanda, en el presente punto me referiré
a la errónea interpretación por parte del A Quo, de la citada sentencia
N.º 000066 de fecha 07 de Marzo de 2025 dictada por la Sala de
Casación Civil del TSJ, en cuanto a la desestimación de las alegaciones
formuladas en el Punto Previo Segundo del escrito de contestación, como
lo es la Indeterminación expresa por parte del actor del monto a pagar
[Que] Visto esto, claro estamos que no es causal de inadmisibilidad
que la demanda sea estimada en moneda extranjera, como en este caso,
pero es bueno recordar que la estimación en moneda extranjera sin
haber sido previamente convenida, y sin determinar a qué tipo de
moneda extranjera se refiere, es una causal de improcedencia de la
demanda muy distinta y con diferentes efectos a la inadmisibilidad y
de interpretación con respecto al tipo de moneda referida en el
instrumento fundamental de cualquier acción.
[Que] la sentencia referida de la Sala de Casación Civil, sobre la cual
fundamenta el A quo para determinar el tipo de moneda aplicable para
la reclamación de honorarios, es un caso muy distinto al que hoy nos
ocupa, por cuanto en la sentencia ya referida la Sala pudo constatar que
efectivamente si existía un instrumento fundamental, (negrillas mías),
como lo era la Letra de cambio, es decir, existe un Principio de Prueba,
donde determino que el signo señalado en dicha cartular se refería a la
de los Estados Unidos de América por sus siglas USD, tal como dice la
misma sentencia al indicar..." Ahora bien, establecido lo anterior, pasa
esta Sala a resolver el siguiente punto alegado por el codemandado
avalista supra mencionado en su escrito de contestación de la demanda,
en relación a la moneda en la cual se pactó la obligación, por cuanto a
su decir, el signo que se utilizó en la letra de cambio es el mismo
utilizado por muchos países para distinguir sus monedas y que en la
denominación "DÓLARES (sic) de la moneda expresado en la misma
como NORTEAMERICANOS" (negrillas y subrayado propios), cosa que no
opera en el presente caso, por cuanto no existe un documento escrito y
previo a la demanda que sustente los términos del mismo entre los
cuales se indique algún signo o la modalidad de pago previamente
aceptada por mis representados, lo cual se hizo saber al Tribunal de la
causa en el Punto Previo Primero que se expresa en el escrito de
contestación de la demanda y sobre el cual el Tribunal no hizopronunciamiento expreso, refiriéndose solamente en el mencionado
Capítulo V de la sentencia al Punto Previo Segundo ya señalado. Por esa
razón, es decir, por haber visualizado el señalamiento del signo USD
para identificar que se trataba de la moneda de los Estado Unidos de
América y no de Canadá (CAD), la Sala en la ya referida sentencia N.°
000066 del 07/03/2025, consideró que la moneda a la que se hacía
referencia en el instrumento fundamental de la acción, como lo era la
letra de cambio (negrillas mías) era el dólar de los Estados Unidos de
América, y en vista de ello tomó en cuenta lo reflejado en el instrumento
cartular, a los fines de la condenatoria en la referida decisión.
[Que] hay que preguntarse, cual fue el instrumento fundamental de la
presente acción que hoy nos ocupa, mediante el cual el Tribunal de la
causa, tomó en consideración para determinar el tipo de negocio donde
condiciones por las cuales nace la obligación de mis representados se
reflejaran las para con el hoy demandante, en donde se indicara entre
otras cosas el signo, u otro detalle que sirviera de indicio al A quo para
llegar a la conclusión del tipo de moneda de referencia para así
condenar a mis representados al pago de dicho monto y en donde el A
Quo en su sentencia pudiera establecer de manera clara, como moneda
de la transacción, la denominada dólares de los Estados Unidos de
Norte América; Es cierto ciudadana Juez, tal y como lo refiere la citada
sentencia de la Sala que es de dominio público, y notorio que la mayor
parte de los negocios privados en el país se encuentran circunscritos en
moneda extranjera y más aun a la moneda denominada dólar, pero
como indiqué, el caso citado en la mencionada sentencia tomado por el a
Quo como fundamento para determinar el tipo de moneda
supuestamente señalado por el actor en su demanda, está muy distante
de parecerse al que hoy nos ocupa, por la sencilla razón de que no existe
un instrumento fundamental, es decir, no existe un Principio de Prueba,
como en el caso de la ya referida sentencia de la Sala donde si existía
una letra de cambio en donde por lo menos la sala pudo constatar la
existencia de las siglas identificatorias de la moneda estadounidense
(USD) y no la Canadiense (CAD), no así en el presente juicio de
Honorarios Extrajudiciales, donde el actor no consignó el Instrumento en
donde se fundamenta su pretensión de cobro en moneda extranjera, ni
siquiera señala especificamente a qué tipo de moneda se refiere, ya que
en algunos casos no se sabe si el dólar mencionado por el actor en su
demanda, es estadounidense, canadiense o australiano y en donde
expresa que se trata de un contrato verbal, lo cual va en contra de las
decisiones de la sala del más alto Tribunal de la República con respecto
a la obligatoriedad de contrato escrito previamente acordado entre las
partes para el caso de pagos de compromisos establecidos en moneda
extranjera. Por supuesto que no existe tal instrumento, es decir, no existe
un instrumento que debió acompañar el actor junto con el Libelo de
demanda cuya existencia debió ser anterior a la misma como se ha
señalado reiteradamente.
[Que] hay que destacar que el A Quo en su sentencia no fundamenta
claramente ni señala elementos de convicción para determinar que el
tipo de moneda indicado por el actor en su demanda, fuera dólares de
los estados unidos de América, solo toma como referencia, un extracto
de la sentencia de la Sala de Casación Civil N.° 000066 de fecha 17 de
Marzo de 2025, sin entrar a analizar que los fundamentos que tuvo la
Sala de Casación Civil para determinar que la moneda señalada en ese
caso era el dólar de los estados unidos de América, fueron del
instrumento consignado en el expediente como fue la letra de cambio
objeto del juicio y es de donde pudo sacar los suficientes elementos que
llevaron a la convicción de la Sala para determinar de dicha cartular que
dicha moneda era el dólar estadounidense y no otro.[Que] Así pues y a efectos ilustrativos debo señalar un extracto de la
Sentencia N.º 000111, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, expediente Nro AA20-C-2024-000594 de fecha 21
de Marzo del año 2025, en la cual no solo hace referencia a la
obligatoriedad de la existencia de un documento fundamental
previamente acordado por las partes en forma escrita, sino que el mismo
debe expresar claramente el tipo de moneda mediante la cual las partes
se hayan obligado.
TSJ SALA DE CASACION CIVIL. Sentencia N.º 000111 21 de Marzo del
año 2025
..."Ahora bien, en el caso bajo examen se observa que la presente
demanda está circunscrita a una pretensión de intimación de honorarios
profesionales de abogado derivados de un contrato denominado DE "...
CONVENΙΟ RECONOCIMIENTO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE
ABOGADO..." el cual se a encuentra convenido en moneda extranjera
como unidad de cuenta, tal como indica en su escrito libelar el intimante;
en este sentido, conviene traer colación que respecto a la obligación de
presentación de los instrumentos fundamentales en demandas de cobro
de honorarios profesionales de abogados derivada de contratos
estimados en moneda extranjera celebrados entre las partes, esta Sala
de Casación Civil, en sentencia Nº 599, de fecha 7 de noviembre de
2022, caso: Eladio Enrique Gutiérrez Gutiérrez, contra Jaris Wilmer
Guillén, Exp. N° 2022-216, ha señalado que:
"...No obstante los anteriores razonamientos respecto de la
inadmisibilidad de la demanda y los motivos por los cuales está dado a
los jueces su declaratoria, no puede la Sala pasar por alto que estamos
en presencia de una demanda de cobro de honorarios profesionales de
carácter extrajudicial, estimados en moneda extranjera.
A este respecto, la Sala en sentencia Nro. 464 dictada en fecha 29 de
septiembre de 2021, caso Philippe Gautier Ramia, estableció lo
siguiente:
(... Omissis...)
De tal modo que, la exigencia de pago respecto de servicios profesionales
debe encontrarse sustentada algún instrumento físico donde
previamente se halla determinado que, ha sido pactada la ejecución de
ciertas actividades profesionales a favor del cliente, y que dichas
actividades, generan un costo exigible en moneda extranjera.
En el caso de estudio, luce evidente la inexistencia de instrumento donde
previamente se haya estipulado con claridad, de una forma específica y
detallada la existencia de un vinculo contractual entre las partes; en
otras palabras, la Sala observa que estamos en presencia de una acción
por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales que no se
encuentra sustentada en un documento previo, por lo que no se da
indicado en la doctrina cumplimiento a lo jurisprudencial supra
transcrita.
Los honorarios profesionales constituyen la remuneración que se
concede por la ejecución de ciertos trabajos por los expertos en una
materia. Es innegable que los abogados tienen derecho a percibirlos, ello
porque, las actuaciones que despliegan y los conocimientos aplicados
para favorecer a su cliente obedecen al hecho de que este lo contrató a
tales fines. En otras palabras, el cliente contrata los servicios judiciales o
extrajudiciales del profesional del derecho a cambio de una justa
remuneración.Como se advierte y sin duda alguna, el despliegue de cualquier
actividad a favor de los intereses propios del cliente, que implique la
aplicación de conocimientos adquiridos con ocasión de la obtención del
título de abogado, deviene en la necesaria retribución económica a favor
del profesional del derecho.
Este derecho de cobro además, se encuentra consagrado en nuestra
legislación, en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone:
(... Omissis...)
Tal como se desprende de la norma citada supra, el ejercicio de la
profesión hace nacer el derecho a percibir honorarios profesionales, con
base en la naturaleza de las actuaciones judicial extrajudicialmente. Sin
embargo, cuando lo pretendido es el realizadas, y el mismo se ventilará
0 cobro de honorarios en una moneda distinta a la de curso legal en el
territorio de la República, por cuanto se trata de una obligación
pecuniaria, la Ley del Banco Central de Venezuela exige una
estipulación contractual especial.
Ello encuentra además sustento en el hecho que, en la República
Bolivariana de Venezuela, la moneda de curso legal es el Bolívar, por lo
que si eventualmente el profesional del derecho, como en el caso que se
analiza, opta por estimar el cobro de sus honorarios profesionales
acreditarlo previamente en la letra de algún instrumento que a moneda
distinta, debe posteriori le permita hacer exigible la satisfacción de la
deuda.
Ahora bien, delimitado el punto controvertido, resulta imperioso para la
Sala, en sintonía con las normas y los criterios jurisprudenciales traídos
a colación, insistir en la necesidad que, si bien la regla general es que
toda pretensión judicial pueda ser admitida, sustanciada y debatida
ante el tribunal competente, por medio de acudir a la jurisdicción para
dilucidar el derecho reclamado y ejercer el derechos a la defensa y al
debido proceso, en los casos donde se demande el cobro de obligaciones
dinerarias en moneda extranjera, se requiere instrumento en el que se
plasme una cláusula expresa...". (Destacados de esta Sala).
[Que] De la anterior cita jurisprudencial, se pueden destacar varios
aspectos importantes, como lo son, la existencia del instrumento físico.
como lo es el documento previamente elaborado ya sea autenticado,
privado o reconocido, es decir por cualquiera de las formas legalmente
establecidas, y cuya existencia física debe ser previa y acordada entre
las partes, es decir, previamente consentida y aceptada, lo cual no
consta ni fue consignado por el actor junto con el escrito de demanda, y
al no existir en el expediente, no existe en el mundo jurídico, no pudiendo
el A Quo a través de ningún método o análisis determinar cuál era el tipo
de moneda señalado por el actor sobre la base de un instrumento que no
existe en el expediente.
[Que] En cuando a las pruebas testimoniales.
Testimonial del ciudadano RAFAEL ANTONIO MONTOYA APARICIO,
venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-
18.322.816: En ésta declaración, se observa que el testigo desconoce
completamente los hechos expuestos en el libelo y además se contradice
en las respuestas, en donde expresa a saber: Tercera Pregunta
formulada por el representante del actor: ¿Diga el testigo si conoce que
relación existe entre el señor José Vicente Sandoval y el señor Dennis
Rivera?. Respondió: el doctor Sandoval lo he llevado en varias ocasiones
a reunirse con el señor Dennis. En la Cuarta Pregunta formulada por
representante del actor: ¿Diga el testigo a donde ha llevado al doctor
José Vicente Sandoval para reunirse con el señor Dennis Rivera?Respondió: lo he llevado a la Zona Industrial de Tinaquillo, a la empresa
Legopaneles y la otra empresa es Briquetas de Venezuela. En cuanto a
las repreguntas formuladas al testigo es muy importante mencionar,
ciudadana Juez, en la Primera repregunta formulada por esta
representación judicial, menciona no haber estado presente en las
Comunicaciones entre los señores José Vicente Sandoval y mi
representado, y en la segunda repregunta expone que no ha estado en
las reuniones presente; es así Ciudadana Juez, que la misma no debió
ser apreciada por el Juzgador, en virtud de que esta prueba testimonial
no merece credibilidad al contradecirse el testigo, cuando expone que en
varias ocasiones llevó al hoy intimante a reunirse con mi representado y
que en las repreguntas formuladas manifieste que nunca ha estado en
esas reuniones, lo que equivale a que nunca llevó y nunca estuvo, y
mucho menos sabe de qué se trataba esa reunión, si era de negocios o
solo conversar o compartir alguna fiesta.
Testimonial del ciudadano JULIO LOZADA APARICIO, venezolano mayor
de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-5.210.971, con respecto
a dicha documental la misma no debió ser apreciada por el juzgador, ya
que en la Quinta Pregunta formulada, por el apoderado del demandante,
cuando se le pregunta..."Quinta:¿podría citar el testigo si sostuvo
reuniones personales con el ciudadano Dennis Rivera y con quien
manifiesta usted, era su abogado? Respondió: si, por supuesto a
solicitud del colega abogado José Vicente Sandoval, quien se presentó
como su abogado asistente... ..." (fin de la cita), De esta declaración del
testigo se evidencia que en ningún momento mi representado Dennis
Rivera presenta al mencionado abogado como su abogado, sino que fue
el mismo abogado José Vicente Sandoval quien se presenta así mismo
como abogado asistente y no por parte de mi representado, mal podría
entonces pensarse que mi representado en algún momento presenta al
testigo, al referido abogado como su abogado asistente y mucho menos
como apoderado. Más Adelante, en cuanto a las repreguntas
formuladas, cuando se le pregunta si el mencionado abogado José
Vicente Sandoval, presentó algún documento o contrato de servicios
profesionales como abogado, éste responde que no tuvo necesidad de
exigir algún contrato o poder alguno y que siempre estuvo asistido,
(nergillas mías), lo cual no sólo evidencia la inexistencia del documento
fundamental de la presente acción, como lo es el contrato de servicios
profesionales previamente suscrito entre el hoy demandante y mis
representados, sino que refleja la falsedad de las declaración del testigo
cuando expresa que mi representado DENNIS RIVERA, siempre fue
asistido y en forma escrita, tal como lo refleja en la respuesta del testigo;
Ciudadana Juez, se puede observar del mismo oficio N.º 105-2025 de
fecha 09 de Mayo de 2025, que corre inserto al folio 68, 70 y 71, pieza
02 del expediente, remitido por el Despacho del Alcalde del Municipio
Tinaquillo estado Cojedes, y la Coordinación de Asuntos Jurídicos de la
Sindicatura Municipal de Tinaquillo, en donde se informa lo siguiente:"
...Al respecto, le informo que, una vez recabada la información necesaria
y dentro del marco del principio de colaboración entre los poderes
públicos, que la información solicitada es cierta, y que por ante la
Sindicatura Municipal, está el referido tramite cursando el proceso
administrativo y que, efectivamente fue recibida, por el otro Sindico
Procurador, Abg. Julio Lozada, en fecha 04 de Marzo de 21022, una
comunicación suscrita por una persona identificada como DENNIS
CHRISTIAN RIVERA SANDOVAL, representada sin poder (Asistencia en
trámite), por el Abg. José Vicente Sandoval, inpreabogado N° 23.659, con
fecha: 01 de febrero de 2022. El historial de dicho procedimiento, cursa
por ante la oficina de la Sindicatura Municipal, de esta Municipalidad de
Tinaquillo, a nombre de la Empresa LEGOPANELES, C.A. enclavada en
una parcela del Parque Industrial Municipal Tinaquillo..." fin de la cita..
Ciudadana Juez, del texto anteriormente transcrito se despresen losiguiente: Es posible que mi representado, haya efectuado algunos
trámites por ante la Sindicatura del Municipio Tinaquillo, no constando
en actas el supuesto expediente administrativo llevado por ante la
Sindicatura del Municipio Tinaquillo, pero esto está lejos de constituir
una prueba de que mi representado estuvo representado o asistido y que
supuestamente dicha asistencia se encontraba en trámite, toda vez que
en la referida comunicación de fecha 04 de marzo de 2022, se evidencia
que mi representado DENNIS CHRISTIAN RIVERA SANDOVAL,
plenamente identificado en autos, actuó completamente solo y sin
asistencia de abogado y mucho menos que dicha asistencia estuviese en
trámite, cuya figura jurídica no existe, ya que lo único que existe es lo
que consta en autos y además cuando hay que ejercer cualquier
representación ya sea en trámites judiciales o extrajudiciales, ya que ni
siquiera consta algún acto por parte del intimante, mediante la figura de
la presentación sin poder en los términos y formalidades establecidas en
el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, lo cual tampoco consta
en autos y mucho menos por ante la Sindicatura Municipal de Tinaquillo;
Pero no solamente es falso que mi representado estuviese asistido en
dicha comunicación de fecha 01/02/2022 y recibida en fecha
04/03/2022 por la Sindicatura Municipal de Tinaquillo, en donde de la
misma documental se evidencia que este actuó sin asistencia y mucho
menos con una supuesta asistencia en trámite, por cuanto de la revisión
de dicha documental que corre inserta en el folio 291 Pieza 01 del
expediente se lee....." Tinaquillo 01 de febrero de 2022 Ciudadano Dr
Julio Lozada Síndico Procurador del Municipio Tinaquillo del estado de
Cojedes. Su Despacho. Quien suscribe, DENNIS CHRISTIAN RIVERA
SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de
identidad N° V-13.733.418, de este domicilio; actuando en este acto y
escrito, con el carácter de representante legal en mi condición de Director
general de la empresa LEGOPANELES, C.A., inscrita por ante el Registro
Mercantil del estado Cojedes, en fecha: 12 de agosto del año 2013, bajo
el Nro. 11; tomo: 21-A RM325, según consta de la clausula vigésima
tercera del documento constitutivo estatutario, que adjunto a este,
marcada con la letra "A"; ante su competente autoridad municipal,
ocurro para exponer:..." fin de la cita. Como se puede apreciar ciudadana
Juez, en dicha documental no se evidencia asistencia alguna por parte
del actor ciudadano José Vicente Sandoval, mucho menos que esta
asistencia estuviese en trámite, solo consta la participación en forma
individual y en representación de la persona jurídica allí identificada. De
estos señalamientos solo se podría concluir que dicha testimonial es
falsa y contradictoria y no demuestra veracidad con la realidad de las
documentales existentes en autos a saber la comunicación efectuada por
mi representado y los informes presentados tanto por el Despacho de la
Alcaldía de Tinaquillo como por la Sindicatura de dicho Municipio de
fecha 09-05-2025, los cuales demuestran total contradicción, quedando
evidenciado que el Juez de la causa no se percató de esto cuando le dio
plena validez a estas contradictorias pruebas en su sentencia.
Testimonial del ciudadano RICHARD ALEXANDER DELGADO OCHOA,
venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-
12.364.233: En ésta declaración, se observa que el testigo desconoce
completamente los hechos expuestos en el libelo y además sus
respuestas son ambiguas y nada aportan a la presente causa, en donde
expresa a saber: Segunda Pregunta formulada por el representante del
actor: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al
ciudadano Dennis Rivera Sandoval? Respondió: lo conozco del pueblo
porque vive allá. Ciudadana Juez, ésta respuesta no evidencia si
verdaderamente el testigo conoce de vista trato o comunicación a mi
representado, por cuanto su respuesta no determina eso, solo menciona
que lo conoce del pueblo sin especificar que significa conocer a alguien
del pueblo, o si esto determina conocer a alguien de vista o de trato o decomunicación, o acaso le estaban preguntando si mi representado vivía o
no en algún pueblo, que el testigo tampoco especificó. En la Cuarta
Pregunta formulada por representante del actor: ¿Diga el testigo que
relación existe entre el señor José Vicente Sandoval y el señor Dennis
Rivera? Respondió: varias veces le hice carreras a la Zona Industrial al
lado de Fraeca. Ciudadana Juez, al igual que la repuesta anterior, esta
es ambigua y no está referida a la pregunta formulada, además de no
aportar nada al caso puesto que éste en su respuesta solo indica que
llevaba al mencionado ciudadano José Vicente Sandoval al lado de algo
llamado Fraeca. En cuanto a la Quinta Pregunta formulada por el
representante del actor: Diga el testigo si sabe a que iba el doctor José
Vicente Sandoval, hasta la zona industrial Tinaquillo, específicamente al
lado de Fraeca? Respondió: siempre lo llevaba a cuestiones de trabajo
que tenía con el señor Dennis. En cuanto a esta testifical se pude
evidenciar lo ambiguo de su respuesta, pues menciona a un tal señor
Dennis sin especificar si se trata del mismo señor objeto de la pregunta,
además en las repreguntas formuladas al testigo cuando se le pregunta
si puede indicar al Tribunal que tipo de trabajo realizaba el abogado
José Vicente Sandoval para el ciudadano Dennis Rivera, éste responde
que no sabe decir, porque solo lo llevaba y no entablaba conversación
sobre su trabajo, es decir, el mismo se contradice, por cuanto en una de
las preguntas formuladas por el representante del actor, responde que
siempre lo llevaba a cuestiones de trabajo, pero en la repregunta
responde que no sabe si en verdad era algún trabajo ya que no
entablaba conversación con el abogado José Vicente Sandoval sobre
este tema, y entonces habría que preguntarse como el testigo pudo
concluir que era sobre asuntos de trabajo esas reuniones si nunca
conversaba sobre éste particular en los viajes o carreras que hacía al
hoy demandante.
[Que] tal y como consta en actas del expediente, dicha prueba fue
debidamente admitida por el Tribunal y acordó la fijación de las mismas
en una primera oportunidad para el día lunes 28/04/2025, pero es el
caso mediante diligencia presentada al Tribunal de la causa en esa
misma fecha veintiocho (28) de abril del año 2025 se expuso que mucho
antes del pronunciamiento del Tribunal para la evacuación de la prueba
mencionada, mi representado tenía previsto ausentarse del país para
atender asuntos personales, por lo cual no podría estar presente para la
fecha en que debía atender este asunto judicial, consignando en dicha
oportunidad los boletos de pasaje de avión, en los cuales se señalan las
fecha tanto de salida para el día 26 de Abril del presente año, como de
regreso al país para el día 04 de mayo de 2025; ahora bien
posteriormente mi representado se percata de que dicho regreso al país
no era directamente a Venezuela sino a Colombia, con llegada por la
ciudad de Cúcuta el día 04 de Mayo del presente año, evidenciándose
que se trataba de razones de fuerza mayor y totalmente imprevisibles
por parte de mi representado su regreso a Venezuela fue el día 05 de
Mayo del año 2025, cuestión esta que también se le hizo saber al
Tribunal mediante diligencia consignada en esa misma fecha 05 de
Mayo de 2025, pero es el caso que el Tribunal de la causa sabiendo de
la situación de ausencia justificada de mi representado, por cuanto ya
tenía conocimiento de esta ausencia justificada y ya había suspendido
en una primera oportunidad la celebración de dicho acto, hizo caso
omiso a la solicitud formulada y fundamentada de suspender para una
segunda oportunidad la celebración del acto, ya que en dicha diligencia
se le solicito expresamente la fijación de nueva oportunidad y otorgando
un solo día de suspensión, por cuanto para dicha fecha existía el plan de
ahorro energético decretado por el ejecutivo nacional mediante el cual los
Organismos Públicos donde por supuesto estaba el poder judicial, daba
despacho solo tres (3) días a la semana, fijando mediante auto de fecha
30 de Abril de 2025 para el primer día de despacho luego de laconstancia en autos de la notificación a la parte demandada para que
tuviera lugar el acto de posiciones juradas, es decir, otorgando solo un
día de despacho, a sabiendas de que mi representado se encontraba
fuera del país y que por las razones expuestas tanto en la primera
solicitud de prórroga como en la segunda, procedió en fecha 05 de mayo
de 2025 en ausencia de mi representado a celebrar el mencionado acto
de posiciones juradas en donde determinó la confesión ficta
fundamentada en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil. Es
de hacer notar que el Tribunal A Quo aun en conocimiento de que mi
representado se encontraba ausente del país, por cuanto ya había
suspendido el primer acto, debió suspender el acto que celebró en fecha
05 de mayo, por cuanto le fue debidamente informado y estaba
debidamente justificado, en donde se le hizo saber sobre las dificultades
de regresar al país vía aérea ya que no existía vuelo directo desde el
país de origen hacia Venezuela, debiendo hacer escala en Colombia,
dejando a mi representado confeso, violando su derecho a la defensa y
a la tutela judicial efectiva que deben tener presente los Jueces en
cualquier decisión.
[Que] de las antes citadas posiciones juradas hay que hacer las
siguientes consideraciones:
1.-) Tal y como se mencionó en el capítulo Primero del presente escrito, la
parte actora trata de dilucidar en este juicio, el cobro por concepto de
honorarios por actuaciones extrajudiciales, conjuntamente con
actuaciones judiciales, cuyos procedimientos son incompatibles entre sí
lo cual evidencia que efectivamente se realizó una indebida o inepta
acumulación de pretensiones, violentando lo establecido en el artículo 78
del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien la parte actora pretende
convalidar y dar como un hecho, mediante el uso de este medio
probatorio de posiciones juradas, de que pueden coexistir en un mismo
juicio tanto el cobro de honorarios extrajudiciales, como judiciales, de lo
cual no se percató el A Quo, generando una subversión procedimental,
lesiva del derecho al debido proceso y a la defensa de mis
representados y que en su momento fue advertido al A quo en escrito de
observaciones consignado en fecha 21 de Abril de 2025, con respecto a
las pruebas presentadas por la parte actora (ver folios 341 al 346 pieza
1). Ciudadana Juez, las normas procesales son de orden público no
pueden ser subvertidas ni por las partes ni por los jueces ya que
constituyen formalidades esenciales para la validez del proceso, y en el
presente caso la parte actora pretende que se convalide a través de las
posiciones juradas estampadas a mi representada, una indebida o
inepta acumulación de pretensiones, que al no haber sido advertido por
el A Quo, conduce a la subversión del procedimiento, a la vulneración de
derecho a un debido proceso y consecuencialmente a la defensa, lo que
guarda estrecha relación con la tutela judicial efectiva, en los términos
de los artículos 26 y 49 Constitucionales. En este sentido hay que
considerar también lo que establece el artículo 1.352 del Código Civil,
cuando dispone lo siguiente: "Articulo 1.352: No se puede hacer
desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto
absolutamente nulo por falta de formalidades."
A este respecto, señalo un extracto de la sentencia dictada por Sala de
Casación Civil Accidental, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,
de fecha 11 de abril de 2025, expediente N° AA20-C-2024-000317, la
cuál expressa:
"...El citado artículo 1352 del Código Civil establece un principio
fundamental en materia de nulidad de los actos jurídicos. Al prohibir la
sanación de los actos de nulidad de falta de formalidades, garantiza la
seguridad jurídica y la certeza del tráfico jurídico. Es un mecanismo queprotege a las partes de actos jurídicos viciados y asegura que solo
aquellos actos que cumplen con todos los requisitos legales puedan
producir efectos jurídicos válidos...".
..."Ningún acto posterior puede convalidar un acto nulo de pleno
derecho...".
2.-) Sin menoscabo de lo antes expuesto, debo igualmente señalar, que
la sentencia se fundamente en las genéricas posiciones juradas
estampadas a mi representado, cuestión ésta que no suple ni suplirá la
inexistencia del Documento Fundamental de la presente acción, como lo
es el contrato de servicios profesionales en moneda extranjera que debió
acompañar el actor junto con la demanda, evidenciándose con esto una
violación a normas de orden público, desconociendo como ya se señaló
la citada sentencia de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de
Justicia Nº 37 de fecha 16/02/2024 Expediente N.º AA20-C-2023-
000178 que ratificó la sentencia N.º 464 Exp. 2020-000138, de fecha 29
de Septiembre de 2021, donde deja sentado y se refiere claramente al
pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en
moneda extranjera. Ciudadana Juez como se puede evidenciar de la
mencionada sentencia citada en el Punto Segundo de este escrito, la
Sala resalta que la falta de acompañamiento del instrumento
fundamental de la acción como lo es el contrato de Servicios
profesionales donde las partes hayan acordado el pago de los mismos
en moneda extranjera, elaborado en forma previa y escrita, conlleva la
violación de disposiciones de orden público, sobre los efectos de las
obligaciones dinerarias, dado que, establece dicha sentencia, llevaría
implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría
superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de
usura.
[Que] tal y como se señaló en punto Segundo del presente escrito de
fundamentación, el A quo no se pronuncia sobre la existencia o no del
documento Fundamental de la presente acción, como lo es el contrato
escrito donde mis representados hayan aceptado esta modalidad de
pago previamente a la introducción de la demanda, tal y como se hace
ver en el Punto Previo del escrito de contestación de demanda, en donde
también se le señaló sobre la Indeterminación del tipo de moneda, lo
cual evidencia la falta de pronunciamiento al respecto, desconociendo la
Jurisprudencia ut supra indicada que señala la obligatoriedad del
instrumento fundamental previamente acordado por las partes y en
forma escrita para el pago de Honorarios en moneda extranjera, cuestión
ésta que tampoco se puede convalidar con la prueba de posiciones
juradas, por estar involucrado el orden público, que como se indicó no
puede ser subvertido ni por los jueces ni por las partes por constituir
formalidades esenciales para la validez del proceso, y en el presente
caso la parte actora y la sentencia apelada, pretende que se convalide a
través de las posiciones juradas estampadas a mi representada, la
inexistencia del mencionado instrumento fundamental, en contravención
a la ya citada sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, de fecha 21/03/2025 N.º 000111, y que sobre el
Punto Previo donde se delata la inexistencia de dicho instrumento
fundamental, el pronunciamiento.-
En la oportunidad de presentar Informes, la parte demandante arguyó lo
siguiente:
[Que] se plantea el presente punto previo en base a que este juicio fue
llevado conforme a las normas del procedimiento breve contemplado en
el Código de Procedimiento Civil, en este sentido, estamos en presencia
de un procedimiento especial o extraordinario tal como fundamentó la
Juez de Primera Instancia en la sentencia hoy recurrida, pues lasexigencias reclamos de cobro por honorarios extrajudiciales se hacen
conforme al desarrolle de la presente Litis; ahora bien, para el
profundizar en esta idea se debe señalar lo estatuido en el artículo 893°
del CPC, el cual cito:
“En segunda instancia se fijará el décimo día para dictar
sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable, sólo se
admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520." (negrillas y
subrayados mios).
[Que] En este sentido, se puede apreciar que el presente proceso para
decidir es mucho más reducido que en situaciones ordinarias, pues los
lapsos devenidos de un procedimiento breve, deben ser decididos en un
periodo de diez (10) días y no contempla la constitución de asociados, la
presentación de informes y por ende tampoco las observaciones de
estos. Es por lo que se delata esta situación, a los fines de que esta
Juzgadora en Segunda Instancia, corrija lo aquí planteado, a través de
una revocatoria por contrario imperio de los autos de fecha: ________; y
_______, esto con fundamento a lo estatuido en el articulo Nro. 310 de la
norma adjetiva civil, el cual señala:
"Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite,
podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el
Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la
sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa
de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso
contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo."
[Que] esta representación considera prudente, dejar sin efecto los autos
que fueron plasmados en el presente asunto conforme a los presupuesto
del procedimiento ordinario en Segunda Instancia y Reponga el mismo a
la fase de dictar sentencia dentro de los 10 días de haber recibido el
expediente; dicha situación se delata a los fines de evitar reposiciones
futuras que le generen un gravamen a ambas partes por algún
incumplimiento de los presupuestos procesales que pueden enmendarse.
Así debe ser declarado por esta Superioridad.
[Que] Ahora bien, en caso de que esta honorable Juzgadora considere lo
contrario, con respecto al punto anterior y considere procedente la
presentación del escrito de informes en la presente causa, el mismo se
hace en los términos siguientes:
DE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:
Ciudadana Juez, la actividad probatoria es uno de los puntos más
importantes en el desarrollo del presente asunto, pues tenemos que la
causa fue instruida conforme a lo estatuido en el artículo 881 en
adelante del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo
22 del Ley de abogados; esto quiere decir, lapsos mucho más reducidos
para dilucidar la presente controversia
[Que] Tomando en cuenta lo anterior, esta representación debe hacer
énfasis en lo que fue la actividad probatoria, una vez planteada la
oposición hecha por la hoy accionada; de este modo que fueron opuestos
medios de prueba que útiles, pertinentes y necesarios con el propósito de
demostrar ciertas situaciones en el presente asunto, como lo más
trascendental de la controversia que lo fue una relación abogado-cliente,
entre el ciudadano DENNIS CHRISTIAN RIVERA SANDOVAL,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-
13.733.418 y el abogado JOSÉ VICENTE SANDOVAL, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.050.765,abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el IPSA bajo el
nro. 23.659, lo que así fue demostrado y Valorado a través de la
apreciación hecha por el A-quo en la recurrida.
[Que] DE LAS POSICIONES JURADAS:
Tomando en consideración que la naturaleza de esta probanza, se
enmarca dentro del género de la confesión, cuyo objeto es obtener
mediante el careo de las partes ante la presencia del Juez la verdad de
los hechos que se ventilan en el proceso es importante indicar que el
artículo 412 del Código de Procedimiento Civil establece que, cuando
alguna de las partes que no concurra al acto de absolución de las
posiciones juradas se tendrá por confesa.
Al respecto de lo anterior en el discurrir del juicio ante el Tribunal de
Instancia, la parte accionada de autos no concurrió al acto para absolver
las posiciones juradas, estando válidamente citado, por el contrario en la
primera oportunidad sus abogados presentaron unos justificativos en
copia simple para excusarse de la incomparecencia, siendo
oportunamente impugnados por esta representación, sin embargo el
Tribunal de forma muy garantista admitió prima facie dichas
documentales y procedió a fijar una segunda oportunidad para la
evacuación de esta prueba ante lo cual la parte demandada no
concurrió.
[Que] Vale destacar ciudadana Juez, que las posiciones juradas de
autos fueron promovidas con arreglo a lo que establecen los artículos
403 y 406 ibidem, siendo admitidas debidamente por la A Quo, aunado
a ello vale destacar que la parte demandada fue emplazada con
suficiente antelación para que se presentara el día 28 de abril al
Tribunal para absolver las posiciones juradas sin embargo en vista de la
excusa que presento (tomando en cuenta que la información que se
evidencia de las documentales es que el accionado salía de viaje pero
regresaba al país el día 04-05-2025), en este aspecto se prorrogo hasta
el día 05-05-2025 como nueva oportunidad para absolver las posiciones
juradas, sin que haya comparecido el demandado, es por cuanto resulta
aplicable la consecuencia a su incomparecencia pues podría
considerarse contumacia, ante esta reticencia a acudir a la sede del
Tribunal para absolver las posiciones juradas, se configuro la
consecuencia que establece el artículo 412 del C.P.C en su último aparte,
es decir procedió la confesión de la parte accionada.
De modo que, se desprende de esta actuación que la prueba reina en el
presente asunto son las posiciones juradas en las cuales quedo
completamente confeso la parte accionada de autos, lo cual deberá tener
en cuenta esta Juzgadora para sentenciar, ratificando la decisión de
autos.
[Que] Conforme a los informes anteriormente esgrimidos, esta
representación solicita: PRIMERO: Sean revocados por contrario imperio
los autos de fechas: 23-06-26/folio: 135 y 02-07-25 folio 136, por ende,
repuesta la causa al estado de dictar sentencia dentro de los 10 días
siguientes a la referida reposición conforme a las reglas del
procedimiento breve. SEGUNDO: Declarado SIN LUGAR el presente
recurso de apelación y ratificada la sentencia definitiva dictada por el
Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes en fecha: 03 de junio de 2025.
Finalmente, se solicita que se tenga el presente escrito como los informes
a que tiene el derecho de hacer uso o no, toda parte en un proceso civil;por tanto, se pretende sea declarado SIN LUGAR el presente recurso de
apelación de sentencia en los términos anteriormente delatados.
En la oportunidad de presentar Escrito de Observación a los Informes, la
Parte Demandada, expresó lo siguiente:
[Que] Si bien en el Procedimiento Breve no se consagró en Segunda
Instancia los actos procesales que si contempla el Procedimiento
Ordinario para que las partes pudieran hacer uso del derecho
establecido en la norma adjetiva Civil, para nombramiento de asociados
y tampoco para presentación de informes u observaciones, esto no limita
a cualquiera de las partes que considere que cualquier alegato o un
medio de prueba o una prueba, no deba ser tomada en cuenta en el
proceso, toda vez que tampoco fija un término para que las partes
promuevan las pruebas admitidas en segunda instancia y que se
indican el artículo 893 ejusdem.
[Que] Con respecto al denominado Punto Previo, del escrito de "Informes",
en donde la parte actora señala que el presente procedimiento es
especial o extraordinario, lo cual es cierto, pero erradamente señala que
se trata de un cobro de Honorarios "extrajudiciales" exclusivamente, por
cuanto ya se ha señalado reiteradamente que en esta demanda el actor
pretende hacer efectivo o cobrar unas actuaciones judiciales
conjuntamente con actuaciones extrajudiciales que él dice le adeudan
mis representados de autos, evidenciándose que estamos en presencia
de una Inepta Acumulación de Pretensiones, pero que en todo caso
corresponderá a esta juzgadora determinar en su oportunidad procesal
correspondiente; Ahora bien refiriéndome especialmente a lo señalado
por el actor donde expone que las normas de procedimiento breve no
fueron aplicadas, hay que acotar que en esta etapa procedimental no se
han abreviado los lapsos, más bien el Tribunal de alzada ha concedido
a las partes un lapso superior con lo cual no se han coartado a ninguna
de las partes algún derecho: En este sentido tal y como lo establece la
Ley Adjetiva Civil, el juez eta facultado para aplicar una norma en forma
supletoria cuando la que debía aplicar no contempla algún acto que
considere idóneo para el logro del fin requerido, como en este caso en
particular, lo concerniente a la constitución de asociados, informes u
observaciones; a tal efecto y como referencia al punto planteado la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha
09/10/2002, caso: José Diógenes Romero, reiterada en sent. de fecha
26/07/2.005, Exp.04-3156 de la misma Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, caso Ottilde Porras Cohen y Horacio de
Jesús Méndez Garbatti, contra el ciudadano José Gregorio Jerez
Maldonado; expuso:
"advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda
persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones
ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta
Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en
el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del
Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su
competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes,
previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7
del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos
procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto
legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la
ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar
aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley
procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir,
tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben,
pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas
aplicables al caso..." Fin de la cita.-
[Que] la parte actora en su escrito de informes solo trata de desviar la
atención de este Tribunal, sobre asuntos meramente incongruentes, al
señalar que desarrolló toda la actividad probatoria, con los medios
pertinentes y necesarios para demostrar ciertas situaciones en el
presente asunto, indicando que sostuvo una relación abogado-cliente
entre mis representados y el actor y que esto fue valorado y apreciado
por el A Quo, e indica que el protagonismo lo tuvo el medio probatorio de
posiciones juradas, pero lo que no señala el actor es que existe desde el
principio de este proceso, no solo contradicciones entre lo que se plantea
en el escrito de demanda, tal es el caso de la inexistencia del
instrumento fundamental de la presente acción como lo es el contrato
escrito para cobro de honorarios en divisas, solicitado por el actor en el
petitorio de la misma y sobre el cual no hubo pronunciamiento por parte
del A Quo en su sentencia, así como por la indeterminación expresa del
monto a pagar en la presente acción, sobre el cual el Juez de la causa en
una errónea interpretación de la sentencia N. 000066 de fecha
07/03/2025 dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ le dió valor
probatorio a unos montos inexactos y confusos en moneda extranjera
señalados por el actor, pero lo más importante es que del escrito de
demanda presentado por el actor lo que se evidencia es Una Inepta
acumulación de pretensiones que mis representados han venido
señalando y delatando y que el A Quo paso por alto, toda vez que el
actor señala actuaciones realizadas por el, de lo cual se evidencia
ciertamente que algunas de ellas fueron realizadas por el actor en sede
Judicial, es decir, tanto por ante el Ministerio Público, como por ante un
Tribunal de la República, y no en forma extrajudicial, como lo hizo ver
por ante el Tribunal de instancia, ya que como es bien sabido el Cobro
de Honorarios Extrajudiciales y Judiciales, poseen un procedimiento
diferente y en el presente caso tal y como lo señala el actor en cuanto al
cobro de honorarios Judiciales el procedimiento es diferente al señalado
por este en su libelo de demanda, en donde cita el Artículo 881 de la
norma procesal civil y el establecido en los Artículos 22 de la Ley de
Abogados.
[Que] la parte actora insiste en que es la prueba de posiciones juradas,
según sus dichos, la protagonista y reina en el presente asunto,
tratando de convalidar lo que reiteradamente se ha venido delatando y
señalando, como lo es la en donde se pretende incompatibilidad de
procedimientos, convalidar y dar como un hecho, mediante el uso de este
medio probatorio de posiciones juradas, de que pueden coexistir en un
mismo juicio tanto el cobro de honorarios extrajudiciales, como judiciales,
de lo cual no se percató el A Quo, generando como reiteradamente se ha
indicado, una subversión procedimental, lesiva del derecho al debido
proceso y a la defensa de mis representados y que en su momento fue
advertido al A quo en escrito de observaciones consignado en fecha 21
de Abril de 2025, con respecto a las pruebas presentadas por la parte
actora (ver folios 341 al 346 pieza 1).
[Que] se reitera en este escrito lo expuesto ya tantas veces, de que las
normas procesales son de orden público no pueden ser subvertidas ni
por las partes ni por los jueces ya que constituyen formalidades
esenciales para la validez del proceso, y en el presente caso la parte
actora pretende que se convalide a través de las posiciones juradas
estampadas a mi representada, una indebida o inepta acumulación depretensiones, que al no haber sido advertido por el A Quo, conduce a la
subversión del procedimiento, a la vulneración de derecho a un debido
proceso y consecuencialmente a la defensa, lo que guarda estrecha
relación con la tutela judicial efectiva, en los términos de los artículos 26
y 49 Constitucionales.
[Que] Solicito respetuosamente la admisión del presente escrito de
Observaciones a los informes presentados por la parte actora y que el
mismo sea apreciado al momento de dictar sentencia definitiva de fondo,
declarando CON LUGAR la APELACION Y SIN LUGAR la demanda: Es
Justicia en san Carlos a la fecha de su presentación.
En la oportunidad de presentar Escrito de Observación a los Informes, la
Parte Demandante, expresó lo siguiente:
[Que] tal como se ha venido delatando en su oportunidad
correspondiente en el expediente Nro. 1447, cuya apelación cursa por
ante este mismo Tribunal Superior y que actualmente fueron unidos al
tratarse del mismo asunto; al momento de hacer la observación
pertinente en cuanto a una presunta inepta acumulación de
pretensiones, ha sido clara esta representación al señalar que los
medios probatorios opuestos en su fase procesal, se opusieron a los
fines de demostrar que en efecto existió una relación abogado-cliente
entre la partes que comprenden el presente asunto, el objeto de cada
medio probatorio fue explícito en el escrito de promoción de pruebas
presentado por esta representación judicial en su fase procesal
correspondiente, donde se observa que las documentales allí aportadas
tienen su utilidad, pertinencia y necesidad bien definida.
[Que] considera quien aquí suscribe que dicha insistencia roza en la
torpeza de la parte accionada, pues da la impresión que se pretende
confundir a esta alzada, al mezclar conceptos como medios probatorios
e inepta acumulación, que como se ha repetido, no lo es un reclamo de
honorarios judiciales y extrajudiciales, pues de una revisión exhaustiva
de la demanda, se puede constatar que en efecto el objeto radica en el
cobro de honorarios profesionales extrajudiciales y que sirvieron como
apoyo medios probatorios que se presentaron al Aquo y fueron
valorados en el sentido que fueron aportados al proceso. En tal sentido
seria irrito declarar una inepta acumulación de pretensiones cuando de
la revisión del expediente se constata que no se está en presencia de
dicha figura procesal. Así debe observarlo esta alzada.
[Que] resulta repetitivo aun cuando fue fundamentado este aspecto por
el A-quo, el hecho de no ser necesario incluso la redacción de un
contrato que acredite una relación abogado cliente, la cual fue más que
demostrada a través de los medios probatorios que fueron aportados
por esta parte actora, lo que acompañado de la confesión que pesa
sobre el accionado de autos, permitió a la Juez de primera instancia
tomar una decisión acorde a derecho.
[Que] De este modo, debo traer a colación sentencia Sala de Casación
Civil N 138 de fecha 7 de marzo del 2002, caso: Yajaira Pereira de
Pirela contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico
(CADAFE), ratificó el siguiente criterio:
"...En sentencia de fecha 19 de septiembre de 1996, señaló
que: ...en el procedimiento de intimación de honorarios
profesionales, existe una división de actividades procesales
que la jurisprudencia ha venido determinando desde antaño
en forma absolutamente pacifica y uniforme. La función del
tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios essolamente ésa, determinar si se tiene derecho o no al cobro
de honorarios. La del tribunal de retasa es analizar el monto
y retasarlo..... El primero es un tribunal de derecho y el de
retasa es el juzgador de los hechos y su pronunciamiento
debe ser exclusivamente sobre el problema que se le
somete...'. (Caso: Eduardo Meza c/ Aracaуй, С.А.)...
Omissis... El primero es un tribunal de derecho y el de debe
ser exclusivamente sobre el problema que se le somete.....
(Caso: Eduardo Meza c/ Aracayú, С.А.). En consecuencia, es
claro que la sentencia dictada en la fase declarativa debe
contener los motivos de hecho y de derecho por los que
reconoce el derecho de cobro de los honorarios profesionales,
lo cual comprende el examen y establecimiento de los hechos
y pruebas relacionados con dicho derecho, con especificación
de las partidas por las cuales se reconoce y declara el
derecho..." (Negrillas de quien aquí suscribe).
Concatenado a lo anterior, vale la pena traer a colación extracto de muy
reciente sentencia Nro. 000010, de la Sala de Casación Civil, de fecha:
20 de marzo del año 2025, Nro. de expediente: AA20-C-2024-000356,
con ponencia del magistrado JOSÉ LUIS GUTIERREZ PARRA, donde se
señala lo siguiente:
"...De conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, se
observa que el punto focal del procedimiento de estimación e
intimación de honorarios profesionales del abogado, bien
sean por acciones judiciales o extrajudiciales, es reconocer o
no la existencia de aquellas actuaciones que dan origen al
derecho de cobro de honorarios. Pues, tal como se dijo
anteriormente, en palabras del autor Manuel Espinoza Melet,
es un hecho común que el abogado y su patrocinado no
firmen entre ellos un contrato de trabajo.
Sin embargo, ello no es impedimento para que el abogado
estime el valor de sus servicios y reciba una contraprestación
por el ejercicio de los mismos y, en caso de que la parte
intimada los considere excesivos, tiene la posibilidad de
acogerse o no al derecho de retasa.
Asimismo, la redacción de un contrato por honorarios solo
sería pertinente, si el cobro fuera por varias acciones
extrajudiciales indeterminadas las cuales no fueran
susceptibles de ser demostradas por ejemplo: una asesoría.
Pero en el sub-iudice, podría no ser necesario el contrato,
porque la actora dice contar con pruebas de su vinculo
profesional con sus patrocinado, tales como los documentos
de compromiso de compra venta, suscrito el primer el día 01
de septiembre de 2021, y el segundo por el abogado Manuel
Parra Escalona, antes identificado, sobre la capacidad o
valor probatorio de ellos, al respecto la Sala no emite opinión
por no ser la oportunidad procesal para tal pronunciamiento."
De un breve análisis jurisprudencial y en aplicación al presente asunto,
se tiene que más allá de existir algún contrato o no (práctica común)
todo abogado tiene derecho de estimar e intimar las actuaciones en las
que trabajó, siempre y cuando pueda demostrarse una relación abogado
cliente en donde se haya prestado algún servicio jurídico, lo que en el
caso que nos ocupa fue demostrado; y que a través de la confesión que
recae sobre la accionada en virtud de su incomparecencia injustificadapara el momento de estampar las posiciones juradas, permite constatar
que efectivamente la pretensión de mi representado está ajustada a
derecho y debe ser declarada CON LUGAR tal como fue decidido por la
hoy recurrida.
[Que] la parte recurrente no promueve en esta etapa procesal medios
probatorios nuevos que no fueron opuestos con anterioridad, pero pone
en tela de juicio la valoración hecha por la Juez de Instancia,
pretendiendo quizá, una segunda valoración en esta etapa procesal, lo
que indefectiblemente causaría una violación al principio de inmediación
que cobija en este particular a la Juez que tuvo a su valoración los
medios probatorios oportunos, habiendo sido valorados todos y cada
uno de ellos conforme a las reglas de la lógica y máximas de
experiencia.
[Que] En este mismo orden de ideas vale traer a colación lo que al
respecto de la autonomía que tienen los jueces para analizar pruebas
ha explanado la Sala Constitucional en sentencia Nro: 309 del 13-06-
2022:
"...Ante lo precedentemente establecido, esta Sala, en uso de
su facultad oficiosa revisora de fallos definitivamente firmes,
al constatar que la sentencia identificada con las siglas RC-
000275, proferida el 10 de julio de 2019 por la Sala de
Casación Civil, invadió la autonomía e independencia de la
que gozan los jueces al momento de analizar las pruebas,
estableciendo desacertadamente la existencia de un silencio
probatorio que no era tal, lo que atenta significativamente con
el derecho a la tutela judicial efectiva que debe imperar en
todo proceso judicial, son razones por las que debe revisarse
de oficio esta decisión y anularla por contravenir el orden
público constitucional. Así se decide...". (Negrillas,
subrayados y cursivas mías).
En este sentido, se tiene que incurriría en un error esta superioridad y
quebrantaría el principio de inmediación que en este caso reposa sobre
la Juzgadora que tuvo en sus manos la etapa de un control probatorio y
sobre la cual pudo percibir cualquier situación de la declaración de los
testigos e incluso de las posiciones juradas que constan en el
expediente y que cuentan con una valoración bien definidas en términos
claros y concisos en la decisión hoy recurrida.
[Que] vale la pena traer a colación textos jurisprudenciales que abordan
igualmente el tema específicamente con respecto a las pruebas
testimoniales, a saber:
Acerca de la labor de juzgamiento de la juez en primera instancia sobre
el análisis de las deposiciones testimoniales, la Sala de Casación Civil
de nuestro máximo Tribunal en reciente sentencia de fecha 8 de febrero
de 2022, fallo N° RC-028, expediente N° 2020-207, reiteró su doctrina al
respecto que señala lo siguiente:
*...es menester recordar que la actividad desplegada por los
jueces en lo que respecta a la apreciación de un testigo,
corresponde a su esfera soberana, por lo cual, la única forma
de restarie eficacia a tal actividad es a través de la denuncia
por falso supuesto en cualquiera de sus modalidades. Así,
esta Sala respecto al análisis de la prueba de testigos en
sentencia número 448, del 20 de diciembre de 2001 (caso:
Francisco Vieira de Abreu contra Barinas E. Ingeniería, C.A. y
otro) señaló:*(...) En este sentido, la Sala ha señalado lo siguiente:
...En este orden de ideas, la Sala aprecia que la frase 'regla
legal expresa para valorar el mérito de la prueba, tiene
relación con el tradicional sistema de tarifa legal, que ha
venido siendo desplazado con la incorporación a los textos
legales de las reglas de la sana critica y de la libre
convicción. Por tanto, la inclusión en las normas juridicas de
las reglas de la sana crítica, transforma a éstas en un
método de valoración impuesto al juez por disposición de la
ley, en el que el mérito de la prueba lo obtiene el juzgador
después de utilizar en su análisis las reglas de correcto
entendimiento humano, como también lo expresa
RengelRomberg, citado en el texto de la obra de Márquez
Añez, El Recurso de Casación, la Cuestión de Hecho y el
Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.'
Por todos los argumentos expuestos, la Sala abandona la
doctrina imperante desde el 23 de mayo de 1990,
estableciendo que a partir del presente fallo el artículo 508
del Código de Procedimiento Civil debe ser considerado como
regla de valoración de la prueba testimonial.
En consecuencia, es obligatorio para el Juez (sic):
1.-Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y
con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea
posible, pero el resultado de esa labor corresponde a la
soberanía del Juez
(sic), quien no podrá ser censurado en casación sino solo
cuando haya incurrido en suposición falsa y haya violado
una máxima de experiencia.
2.- El Juez (sic) deberá desechar la declaración del testigo
inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. Con
respecto a este punto, el Juez (sic) tiene el deber legal de
desechar el testigo mendaz, o el que incurre en
contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a su
libertad de apreciación de la prueba, por lo que ésta sólo
podría ser censurada en Casación (sic), cuando el Juzgador
sic) incurra en suposición falsa o haya violado una máxima
de experiencia.
3.- En el proceso mental que siga el Juez (sic) al analizar y
apreciar una prueba de testigos deberá aplicar las reglas de
la sana crítica (artículo 507), debiendo estimar
cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la
confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y
costumbres, por la profesión que ejerzan y demás
circunstancias...".
En todo caso, la determinación de si el testigo incurrió o no en
contradicciones escapa del control de la Sala, ya que el juez de
instancia es soberano en la apreciación de la testifical y su
determinación es una cuestión subjetiva, tal como se desprende de la
sentencia transcrita. Asimismo, escapa del control del de esta Segunda
Instancia las declaraciones rendidas cuando fue demostrado que los
testigos tenían capacidad y estaban habilitados para rendir
declaración; de lo contrario, implicaría inmiscuirse en funciones propiasde los jueces de instancia a quienes les corresponde exclusivamente
dicha labor, como lo ha sostenido la Sala en su reiterada jurisprudencia.
(Vid. Sent. del 20 de diciembre de 2001, caso: Francisco Joao Vieira De
Abreu c/ Barinas E. Ingeniería C.A. Seguros Ávila C.A.).
[Que] es evidente la postura por parte de la recurrente al pretender que
las posiciones juradas por las cuales quedó confeso, conforme lo
establece el artículo 412° de la norma adjetiva civil, la cual vale la pena
citar:
Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria
haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se
negare u contestarlas, a menos que el absolvente, por su
propia determinación, se niegue a contestar la posición por
considerarla impertinente, y así resulte declarada por el
Tribunal en la sentencia definitiva, a la que citada para
absolverlas no comparezca sin motivo legitimo, o a la que se
perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se
refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las
posiciones no concurre al acto, se dejaran transcurrir sesenta
minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya
se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la
continuación del mismo después de alguna suspensión de
aquél o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez
comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese
comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas
las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse
de las veinte indicadas en el artículo 411.
En este amplio sentido a esta figura procesal, se le han dado varias
acepciones y el Tribunal Supremo de Justicia se ha encargado de
ilustrar y cubrir vacíos legales a través de distintas sentencias ante las
posibles dudas que puedan existir; en cuanto el alcance de esta
institución, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
su decisión N° 2021, de fecha 26 de octubre de 2007, expediente N°
2007-0296, sobre el particular lo siguiente:
"...La fuerza probatoria de la confesión hace plena prueba
siempre que ésta se produzca en procesos en los cuales se
aplique el sistema de la prueba legal o formal, como en el
civil, siendo necesario para ello que se cumplan con todos los
requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil, es
decir, cuando ésta se haga por una persona capaz de
obligarse, con pleno conocimiento y sin coacción, sobre un
hecho propio y del asunto sobre el que se trate y que ésta se
efectúe conforme a las formalidades prescritas en la ley;
estando el Juez obligado legalmente a tener como probado el
hecho confesado."
En el caso que nos ocupa, se puede verificar que la intención de la hoy
recurrente es esquivar los efectos del precitado artículo 412 de la ley
adjetiva civil, lo que a todas luces es la confesión de su cliente, sin
embargo, la postura del mismo desde el momento que fue notificado fue
evitar las posiciones a las que fue llamado en el presente juicio. Es
importante observar, como opera la incomparecencia del absolvente en
las posiciones juradas, un ejemplo de igual forma es el criterio de
derecho asentado por la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 145 de
fecha 6 de marzo de 2012 y ratificado mediante fallo N° NyC-488 de
fecha 6 de agosto de 2013, donde se estimo, en ese caso en particular,
ante la específicamente la Sala concluyó que "...habiendo sido
aceptados los hechos referentes a los daños y perjuicios
ocasionados a los demandantes como consecuencia de lasposiciones juradas estampadas los mismos quedaron firmes..."
inasistencia del absolvente, específicamente la Sala concluyó
que “habiendo sido aceptados los hechos referentes a los daños y
perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de
las posiciones juradas estampadas los mismos quedaron
firmes…”
[Que] Como consecuencia de lo comentado, debe operar, entonces, la
consecuencia legal que prevé el artículo 412 del Código de
Procedimiento Civil, razón por la cual se deben tener por establecidos
los hechos pertinentes a que se contraen las posiciones que fueron
estampadas por la contraparte.
Finalmente, se solicita que se tenga el presente escrito como las
observaciones a los informes a que tiene el derecho de hacer uso o no,
toda parte en un proceso civil; por tanto, se pretende se aprecie como
incongruente el presente recurso en los términos esbozados por la
misma recurrente y por tanto, declarado SIN LUGAR el presente recurso
de apelación de auto.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Leídas como han sido las defensas de las partes, así como las pruebas
presentadas, y dándole una apreciación a las mismas partiendo de la función tuitiva
de quien aquí juzga, a fin de poder determinar lo más ajustado en derecho, este
Tribunal considera prudente, a los fines de motivar la presente sentencia, traer a
colación lo alusivo a la Tutela Judicial Efectiva vista como mecanismo normativo del
más alto nivel Constitucional, que como bien es sabido, no es más que el derecho de
Rango Constitucional y Legal; el cual es garante del Orden Público, del Debido Proceso
y de la Defensa de las Partes; es decir, garantizador del ejercicio eficaz de los derechos
de las partes en el proceso.
En este sentido, cuando se habla del Principio de Legalidad, se hace referencia
al estricto cumplimiento de los trámites que son fundamentales para el procedimiento,
el cual está enlazado al principio de las formas procesales, salvo lo exceptuado por la
ley. En virtud de ello, no se le es permitido a los jueces, omitir algún lineamiento bien
sea estructural, secuencial o de desarrollo del proceso; es decir, el tiempo, el modo, y
lugar en que deben realizarse tanto el análisis o estudio como los actos procesales,
porque estarían vulnerando tal derecho. Con base en tal aserto, pasa esta Juzgadora a
realizar las siguientes observaciones, con el objeto de dictar una sentencia ajustada a
derecho, con cabal adecuación a la pretensión, y enmarcada en los límites del
Themadecidendum, todo conforme a lo estipulado en el ordinal cuarto 4° del artículo
243 de la norma adjetiva.
En tal sentido, se tiene que de la exhaustiva revisión de las actas procesales que
conforman el presunto asunto, realizada por quien aquí detenta como administradora de
justicia, se logra evidenciar la configuración tanto de algunas formalidades procesales
atinentes al proceso en desarrollo, como de pormenores legales susceptibles de plenarevisión dentro de las facultades dadas a este juzgado, a los fines de verificar y dar por
cumplidas o no las formas de ley que han de darse a lo largo del iter procesal que atañe al
caso de marras; siendo menester traer a colación la garantía procesal dispuesta en el
artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es la
Tutela Judicial Efectiva, el cual contempla lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y
administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo
estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene
derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de
acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados
para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante
violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene
derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta
Constitución y la ley.
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso,
con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado
legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial
establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda
comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”.
A propósito de la norma constitucional transcrita, y bajo la postura del argot
pedagógico que se ha de tener al momento de un pronunciamiento ajustado a derecho,
se desprende que, el derecho a la defensa es la garantía que tiene toda persona, en
todo estado y grado del proceso de tener conocimiento de cualquier investigación o
juicio que se siga en su contra, de ser notificado, de tener acceso a las pruebas y de
disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer sus defensas; es decir,
para oponerse a las mismas, promover y controlar las pruebas y finalmente recurrir de
la decisión que la afecte por ante el órgano superior, (garantía de la doble instancia).
Aunado a lo anterior, se torna de gran importancia para el caso bajo estudio
sustentar la presente decisión afianzándonos en los preceptos doctrinarios citados por
la Sala de Casación Civil al señalar lo siguiente con respecto a la naturaleza jurídica
que reviste la acción de Intimación Por Honorarios Profesionales como figura jurídica
dentro de la esfera contractual; para lo cual considera que:
(…omissis…)
“…es doctrina constante y pacifica de esta Sala, en relación con lo
que estatuye el artículo 22 de la ley de Abogados, lo siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado,
pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina
de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos
etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el
intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el
intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas
aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de
conformidad con el dispositivo del artículo 386 del código de Procedimiento
Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los
honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la
respectiva sentencia definitiva. La etapa ejecutiva se inicia con la sentencia
definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de loshonorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho
de retasa, por parte del intimado …” (sic).
(…)
“De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de
honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un
conflicto de tipo judicial y b)los honorarios causados por trabajos
efectuados fuera del recinto judicial, decir, los extrajudiciales. Los
honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo
expediente. El abogado presencia una estimación por partidas con
indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la
intimación al deudor…” (sic).
Tomando en cuenta estas consideraciones doctrinarias emanadas de la referida
Sala, es importante para quien aquí detenta la facultad de decidir, permanecer en
perfecta armonía con respecto a la naturaleza de la acción de intimación de honorarios
profesionales partiendo de la exclusividad procesal que la norma exige para la
respectiva sustanciación de los asuntos de esta naturaleza, siendo que tal
exclusividad, vista desde los presupuestos procesales estatuidos en la normativa
adjetiva civil han sido establecidas de carácter taxativas por el legislador, y por ende,
se configuran susceptibles de orden público, sin que pueda tolerarse por ningún medio
o circunstancia una ampliación permisiva de estos presupuestos normativos para la
procedencia en derecho de la acción propiamente dicha, siendo que, la acción
intimatoria por motivo de honorarios profesionales es conceptualizada por “Osorio”
como “la retribución que recibe por su trabajo quien ejerce o práctica una profesión o arte
liberal. Lleva implícito el concepto de una retribución que se da y recibe como
honor, dada la jerarquía
de quien realiza la tarea específica que debe ser remunerada”; a su vez, “Bello
Tabares” considera que “los honorarios pueden definirse como la remuneración,
estipendio o pago que recibe el profesional del derecho por las actuaciones que realice
en nombre de otra, sea persona natural o jurídica, las cuales pueden ser judiciales o
extrajudiciales.” Y para “Cuenca”, “los honorarios son la remuneración económica a
que tienen derecho los abogados y procuradores por sus
servicios profesionales.”, lo que en resumidas cuentas, y visto desde la óptica
interpretativa de esta juzgadora, se traduce en el derecho a percibir una justa y
adecuada compensación económica acorde a los servicios prestados a su cliente,
patrocinado o representado, bien como parte de su ejercicio profesional o en el
desempeño de la función pública. La cuantía de dichos honorarios será convenida
entre el cliente y el abogado, tomando en consideración lo dispuesto en el Reglamento
de Honorarios Mínimos Profesionales, así como el tiempo dedicado, el interés
económico del asunto, los límites temporales impuestos a la tarea del abogado, y la
dificultad del caso, tomando en consideración los hechos, personas, documentación,
complejidad y especialidad jurídica propiamente dicha.
De lo anterior, corresponde entonces enlazar todo lo precisado con respecto a la
sustanciación de la referida Acción de Estimación e Intimación por HonorariosProfesionales, a través de la cual se ha desarrollado el caso en estudio, a los fines de
comprobar si las actuaciones del tribunal primigenio se hilvanaron respetando y
acatando todos y cada uno de los preceptos y principios tanto constitucionales como
procesales propiamente exigidos; siendo exigible para esta juzgadora pronunciarse
sobre los ataques y defensas que las partes en su oportuno momento profirieron
mediante sus escritos de informes, de acuerdo a lo asentado en la sentencia Nº 000443
de fecha 18/07/2023 de la Sala de Casación Civil, la cual obliga al sentenciador al
cumplimiento del principio procesal de exhaustividad, mediante el cual, el juzgador
debe pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes y solo sobre lo alegado por
ellas, haciendo marcado énfasis sobre los elementos de hecho sobre los cuales han
quedado conformados los términos de la demanda y de la contestación a esta, así
como también de aquellos alegatos traídos a colación en los escritos de informes u
observaciones, cuando por la gravedad del asunto obliguen al sentenciador a
pronunciarse en arreglo de ello.
Entonces, refiriéndose la Sala de esta manera respecto del deber del Juez de
emitir pronunciamiento sobre todos aquellos alegatos de corte esencial y determinante,
se desprende el deber inexorable por parte de quien aquí decide de analizar estos, a los
fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia que exige al juez el
pronunciamiento sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado; esto, en
cumplimiento de lo normado en los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de
Procedimiento Civil. Por lo tanto, es importante traer a colación de este estudio que,
las partes involucradas en el asunto aquí apelado, estando en el lapso de presentar
informes y observaciones de estos respectivamente, particularmente la parte
demandada, quien en esta alzada se funge como recurrente, presentó una serie
delaciones que a su criterio considera procedentes con respecto del esclarecimiento de
la litis aquí trabada, hechos que le motivan para recurrir como en efecto lo ha hecho
ante esta superioridad, siendo estos puntualmente los que a continuación se
transcriben de manera reiterada:
(alegatos extraídos del escrito de informes de la parte demandada - recurrente)
(….omissis…)
SEGUNDO
En cuanto a la inexistencia del instrumento fundamental de la
presente acción como lo es un contrato escrito para cobro de
honorarios en divisas.
Ciudadana Juez, al momento de contestar la presente demanda, se
señalan dos puntos previos, el primero fue la Inexistencia del
instrumento fundamental de la acción como lo es de un contrato de
honorarios en divisas y el segundo punto previo fue indeterminación
expresa del monto a pagar, pero en este punto me referiré solo al Primer
Punto previo señalado en el escrito de contestación como es la
Inexistencia del instrumento fundamental de la acción; Ahora
bien el intimante ciudadano JOSE VICENTE SANDOVAL, venezolano,
mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 7.050.765,Abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.659, actuando en su
propio nombre, expone en su escrito primigenio y petitorio que sostuvo
un supuesto acuerdo verbal (negrillas mías) con mi representado
DENNIS CHRISTIAN RIVERA SANDOVAL, en forma personal y en
representación de sus empresas LEGOPANELES C.A y BRIQUETAS DE
VENEZUELA, C.A., todos plenamente identificados, para iniciar
relaciones de trabajo, en el asesoramiento jurídico y corporativo en
general, señalando el prenombrado profesional del derecho que dicho
pago debía realizarlo mi mandante ya identificado en divisas
extranjeras de circulación norteamericana (negrillas mías); pero es
el caso que el Tribunal A Quo, en su sentencia, nada dice con respecto
al primer punto previo señalado en la contestación, a tal efecto citaré lo
expuesto por el Tribunal de la causa en el Capítulo V sobre los Motivos
de Hecho y de Derecho para decidir:
…."Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia,
este Tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las
siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:
Se evidencia de las actas que conforman el presente
expediente; que el demandado de autos, alego en su
escrito de contestación que la parte actora no especifico de
que tipo de dólar se trata, solo acompaño en su expresión
en números por el símbolo monetario $ símbolo este que es
utilizado por diferentes países, es decir, no indica el actor
si son dólares canadienses o de los estados unidos de
Norteamérica...." fin de la cita.
Como es de observarse el A quo no se pronuncia sobre la existencia o no
del documento Fundamental de la presente acción, como lo es el
contrato escrito donde mi representado haya aceptado esta modalidad
de pago previamente a la introducción de la demanda; Ahora bien el
Tribunal de la causa en su sentencia se fundamente en las genéricas
posiciones juradas estampadas a mi representado, cuestión ésta que no
suple ni suplirá la inexistencia del mencionado contrato de servicios
profesionales en moneda extranjera que debió acompañar el actor junto
con la demanda, evidenciándose con esto una violación a normas de
orden público.
Es evidente que el A quo desconoció la citada sentencia de la Sala
de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia Nº 37 de
fecha 16/02/2024 Expediente N.º AA20-C-2023-000178 que
ratificó la sentencia N.º 464 Exp. 2020-000138, de fecha 29 de
Septiembre de 2021, refiriéndose al pago de honorarios
profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda
extranjera, que dejó sentado lo siguiente:
...." En el caso de autos, el demandante pretende el pago
de honorarios profesionales bajo el régimen de una
obligación en moneda extranjera, sin que exista un
contrato de servicios profesionales en el cual el
demandado haya aceptado previamente esta modalidad,
lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco
Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la
obligación.
En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones
previamente expuestas, la pretensión no solamente es
improcedente, sino que presumiblemente violenta
disposiciones de orden público sobre los efectos de lasobligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la
pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría
superar los límites legales de las tasas de interés y la
prohibición de la usura...". (Negrillas y subrayado de la
Sala).
Ante la situación planteada, se precisa, que los casos en
los cuales el juez puede inadmitir la demanda son los
establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código
de Procedimiento Civil, en el cual se señala, lo siguiente:
"...Articulo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la
admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas
costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En
caso contrario, negará su admisión expresando los motivos
de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la
admisión de la demanda, se oirá apelación
inmediatamente, en ambos efectos". (Negrillas y
subrayado de la Sala).
Dicha norma es determinante cuando señala, que el juez
debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo
declarará la inadmisibilidad de la misma, cuando constate
que aquella es contraria el orden público, a las buenas
costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley.
En el sub iudice, el Juzgado Primero de Primera Instancia
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes, erró en primer término al
admitir la demanda sin que la parte actora haya
consignado el instrumento fundamental, ni oponer las
excepciones previstas en el artículo 434 del Código de
Procedimiento Civil; en segundo lugar, no cumplió los
extremos previstos en el artículo 341 del Código de
Procedimiento Civil, los cuales, no fueron constituidos con
la finalidad de comprometer el derecho de accionar que
poseen los ciudadanos, de alli que la invención o creación
de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas
por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto
de la creación del juez frente al conocimiento de un
específico caso, debe ser considerado excepcional y
aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por
ser limitativa del derecho de acción.
Por tanto, al pretender el demandante el pago de
honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación
en moneda extranjera, sin que exista un contrato de
servicios profesionales, en el cual, el intimado haya
aceptado previamente esta modalidad, así como, la
violación de disposiciones de orden público, sobre los
efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva
implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria
que podría superar los límites legales de las tasas de
interés y la prohibición de usura, de conformidad con la
jurisprudencia supra transcrita y los artículos 340 numeral
6 y 341 de la Norma Adjetiva Civil. En consecuencia, esta
Sala considera suficiente los motivos de hecho y de
derecho para que se deba declarar la inadmisibilidad de la
demanda. Así se establece.En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, en
aplicación del artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha
quedado que el intimante no acompañó el instrumento
fundamental de la demanda a su escrito libelar y por
violentar normas de orden público, a fin de garantizar una
justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o
reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad de la
presente demanda. Así se establece»...." (sic)
(…)
Visto esto, claro estamos que no es causal de inadmisibilidad que la
demanda sea estimada en moneda extranjera, como en este caso, pero
es bueno recordar que la estimación en moneda extranjera sin haber
sido previamente convenida, y sin determinar a qué tipo de moneda
extranjera se refiere, es una causal de improcedencia de la
demanda muy distinta y con diferentes efectos a la inadmisibilidad y
de interpretación con respecto al tipo de moneda referida en el
instrumento fundamental de cualquier acción.
(…)
Ciudadana Juez, la sentencia referida de la Sala de Casación Civil,
sobre la cual fundamenta el A quo para determinar el tipo de moneda
aplicable para la reclamación de honorarios, es un caso muy distinto al
que hoy nos ocupa, por cuanto en la sentencia ya referida la Sala
pudo constatar que efectivamente si existía un instrumento
fundamental, (negrillas mías), como lo era la Letra de cambio, es decir,
existe un Principio de Prueba, donde determino que el signo señalado en
dicha cartular se refería a la de los Estados Unidos de América por sus
siglas USD, tal como dice la misma sentencia al indicar..." Ahora bien,
establecido lo anterior, pasa esta Sala a resolver el siguiente punto
alegado por el codemandado avalista supra mencionado en su escrito
de contestación de la demanda, en relación a la moneda en la cual se
pactó la obligación, por cuanto a su decir, el signo que se utilizó en
la letra de cambio es el mismo utilizado por muchos países para
distinguir sus monedas y que en la denominación "DÓLARES (sic)
de la moneda expresado en la misma como NORTEAMERICANOS"
(negrillas y subrayado propios), cosa que no opera en el presente
caso, por cuanto no existe un documento escrito y previo a la demanda
que sustente los términos del mismo entre los cuales se indique algún
signo o la modalidad de pago previamente aceptada por mis
representados, lo cual se hizo saber al Tribunal de la causa en el Punto
Previo Primero que se expresa en el escrito de contestación de la
demanda y sobre el cual el Tribunal no hizo pronunciamiento expreso,
refiriéndose solamente en el mencionado Capítulo V de la sentencia al
Punto Previo Segundo ya señalado. Por esa razón, es decir, por haber
visualizado el señalamiento del signo USD para identificar que se
trataba de la moneda de los Estado Unidos de América y no de Canadá
(CAD), la Sala en la ya referida sentencia N.° 000066 del 07/03/2025,
consideró que la moneda a la que se hacía referencia en el
instrumento fundamental de la acción, como lo era la letra de
cambio (negrillas mías) era el dólar de los Estados Unidos de América,
y en vista de ello tomó en cuenta lo reflejado en el instrumento cartular,
a los fines de la condenatoria en la referida decisión.
(…)
Ciudadana Juez, tal y como se señaló en punto Segundo del presente
escrito de fundamentación, el A quo no se pronuncia sobre la existencia
o no del documento Fundamental de la presente acción, como lo es el
contrato escrito donde mis representados hayan aceptado estamodalidad de pago previamente a la introducción de la demanda, tal y
como se hace ver en el Punto Previo del escrito de contestación de
demanda, en donde también se le señaló sobre la Indeterminación del
tipo de moneda, lo cual evidencia la falta de pronunciamiento al
respecto, desconociendo la Jurisprudencia ut supra indicada que señala
la obligatoriedad del instrumento fundamental previamente acordado
por las partes y en forma escrita para el pago de Honorarios en moneda
extranjera, cuestión ésta que tampoco se puede convalidar con la
prueba de posiciones juradas, por estar involucrado el orden público,
que como se indicó no puede ser subvertido ni por los jueces ni por las
partes por constituir formalidades esenciales para la validez del
proceso, y en el presente caso la parte actora y la sentencia apelada,
pretende que se convalide a través de las posiciones juradas
estampadas a mi representada, la inexistencia del mencionado
instrumento fundamental, en contravención a la ya citada sentencia de
la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha
21/03/2025 N.º 000111, y que sobre el Punto Previo donde se delata la
inexistencia de dicho instrumento fundamental, el pronunciamiento.-
(sic).
En virtud de lo anterior, quien aquí decide, una vez estudiado el caso, y
revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto,
considera prudente traer a tapete de este punto y partiendo del deber del juez de
actuar en apego a la función tuitiva propia de sus actividades naturales, que la parte
demandada, hoy recurrente, ab initio del proceso ha venido haciendo énfasis reiterado
de una serie de delaciones que ad notum (a voluntad) de su criterio, considera deben
ser las que resuelvan la controversia aquí debatida, tal es el caso que en sus distintos
instrumentos procesales; a considerar, el escrito de contestación a la demandada, así
como del escrito de informes inclusive, tal como se evidencia ad corpus de estos,
arguye como defensa de sus derechos, algunas figuras jurídicas de gran interés que
deben ser estudiadas para el adecuado trato del motivo aquí recurrido, tales alegatos
corresponden a hacer valer lo siguiente: “La inexistencia del instrumento
fundamental de la presente acción como lo es el contrato escrito para cobro de
honorarios en divisas” (folio 232 y vto. de la pieza Nº1), ratificado éste en su escrito
de Observaciones a Escrito de Pruebas de la Parte Actora (Folio 343 de la Pieza Nº1),
así como también, trae a colación la referida delación ante esta superioridad,
sosteniendo aún la formalización de su petitorio tanto en su Escrito de Informes como
en el de Observación a los informes propiamente dichos, (Vto. del folio 138 de la Pieza
Nº 2, y vto. del folio 168 de la pieza Nº2).
Entonces, alegadas las precitadas delaciones procesales por la parte recurrente,
es importante para quien aquí observa, indicar que, por la naturaleza de lo expresado
por la accionada de autos, según su convicción como recurrente ante esta instancia,
pretende hacer del conocimiento a esta alzada, que el tribunal de la causa incurrió en
lo que de acuerdo al acervo jurídico se conoce como “Vicio de Incongruencia
negativa”, respecto de uno de los tantos alegato supra reflejados; en vista de esto, es
propicio traer a ras de este juicio el fallo emitido por el Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicialdel Estado Cojedes, partiendo de los Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir hasta
su Dispositiva, de la cual se lee lo infra transcrito:
(…omissis…)
-CAPÍTULO VMOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia,
este Tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las
siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:
Se evidencia de las actas que conforman el presente
expediente; que el demandado de autos, alegó en su escrito
de contestación que la parte actora no especificó de qué tipo
de dólar se trata, solo acompaño en su expresión en
números por el símbolo monetario $ símbolo este que es
utilizado por diferentes países, es decir, no indica el actor si
son dólares canadienses o de los estados Unidos de
Norteamérica.
Es por lo que esta juzgadora trae a colación la Sentencia
N° 000066 de fecha 07 de Marzo del año 2025, dictada por
la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado
HENRY JOSE TIMAURE TAPIA, donde ratifica la sentencia
N° 814, del 08 de Diciembre de 2023, expediente
2023-000109, donde estableció lo siguiente:
 “Omisis…En este orden, es de señalar que se observa del
instrumento cartular que riela al folio 13 de la pieza del
expediente, el cual es objeto del presente juicio, que en
relación a la cantidad allí pactada en letras se evidencia que
la en la misma se encuentra escrito: “…VEINTICINCO MIL
TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES (sic)
NORTEAMERICANOS (sic) ($25.350,00) según articulo
(sic) Ley del Banco Central de Venezuela…” y en
números, se desprende dos veces de la misma, la cantidad
de: “POR $25.350,00”
Ahora bien, el artículo 415 del Código de Comercio establece
lo siguiente:
(…)
Ahora bien, establecido lo anterior, pasa esta Sala a resolver
el siguiente punto alegado por el codemandado avalista
supra mencionado en su escrito de contestación de la
demanda, en relación a la moneda en la cual se pactó la
obligación, por cuanto a su decir, el signo que se utilizó en la
letra de cambio es el mismo utilizado por muchos países para
distinguir sus monedas y que en la denominación de la
moneda expresado en la misma como “DÓLARES (sic)
NORTEAMERICANOS” (sic), no se distingue si son dólares de
Estados Unidos de América o dólares canadienses.
Dicho esto, esta Sala observa, que si bien es cierto, en la letra
de cambio objeto del presente juicio se estableció como
moneda la denominada “DÓLARES NORTEAMERICANOS”
(sic), sin distinguirse a la moneda de que país de
Norteamérica (sic) se refiere, no es menos cierto que es de
dominio público, y notorio que la mayor parte de los negocios
privados en el país se encuentran circunscritos en la moneda
denominada dólar de los Estados Unidos de América, y alestar en el presente asunto frente a un negocio privado entre
particulares que no afectan el interés general ni social de la
Nación, esta Sala considera que la moneda a la que se hace
referencia en la letra de cambio es al dólar de los Estados
Unidos de América, la cual será tomada en cuenta a los fines
de la condenatoria de la presente decisión conforme a lo
establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de
Venezuela y así se decide…”. Así las cosas, es sabido
que en la actualidad en nuestro país la mayor parte
de las negociaciones privadas se tasan en la
moneda extranjera denominada dólar de los
Estados Unidos de América cuya abreviatura es el
“USD” y el símbolo es el “$”, lo cual es del dominio
público y notorio…”
En atención a lo antes mencionado, considera oportuno
quien aquí decide, señalar producente que la moneda
señalada por la parte demandante en la pretensión es de
dólares de los Estado Unidos de Norte América.
Ahora bien, el procedimiento aplicable para la
reclamación de honorarios profesionales bien sean
judiciales o extrajudiciales se encuentra establecido en el
artículo 22 de la Ley de Abogados el cual establece
textualmente lo siguiente:
“… El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a
percibir honorarios por los trabajos judiciales y
extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las
Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en
cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales
extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del
juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.
La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en
el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del
derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será
sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en
el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación
de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez
audiencias...”
Comentando la disposición antes transcrita se permite
esta Sentenciadora citar un análisis jurisprudencial
realizado por la Sala de Casación Civil, sobre el Cobro de
Honorarios Extrajudiciales y su Procedimiento, siendo el
caso de autos, en la cual señaló en la Sentencia N°: 000010
Exp. 0356, de fecha 20 Marzo de 2025 con ponencia del
Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, lo
siguiente:
“Omissis…. Ahora bien, respecto a los honorarios
profesionales, para el autor Humberto Bello
Tabares, en la obra “Procedimientos judiciales para
el cobro de honorarios profesionales de abogados y
costas procesales”. Editorial Liber. Caracas, 2006,
p. 44 y sig., señala que los honorarios
profesionales de los abogados, conforme a lo
dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados,
pueden ser divididos en dos grandes grupos, como
lo son: a) honorarios de carácter judicial, esto es,
aquellos producidos por las actuaciones realizadaspor el profesional del derecho dentro del decurso de
un proceso jurisdiccional; y b) honorarios
extrajudiciales, que son aquellos producidos por las
actuaciones realizadas por el profesional del
derecho, fuera del decurso de un proceso
jurisdiccional.
En este contexto, es importante diferenciar las
acciones judiciales de las extrajudiciales, en el
sentido de que las primeras son aquellas que el
abogado realiza dentro del marco de un proceso
judicial en el cual el abogado defiende los intereses
de su cliente en el juicio.
Y, las segundas, por otro lado son aquellas que el
abogado realiza fuera del ámbito judicial, es decir,
sin la intervención de un tribunal. Entre este tipo
de gestiones resaltan: i) los servicios de asesoría
legal sobre diversas cuestiones jurídicas, ii) la
negociación que los abogados realizan a favor de
sus clientes frente a terceras personas para
alcanzar acuerdos sin necesidad de recurrir a los
tribunales y iii) la redacción de diversos
documentos legales, tales como poderes,
testamentos y contratos (por ejemplo: de
compraventa, de arrendamiento, de relaciones
laborales, de prestación de servicios, de sociedad,
entre otros).
A mayor abundamiento, el autor Manuel Espinoza
Melet, en su artículo: Honorarios Profesionales,
publicado en la “Revista Venezolana de Legislación
y Jurisprudencia”, edición N° 5 (2015), pág. 382-
414 explica que los honorarios profesionales por
acciones judiciales: “…Son aquellos que el abogado
devengará producto de las actuaciones realizadas
por éste dentro del decurso de un proceso
jurisdiccional...”.
Y que, los honorarios profesionales por acciones
extrajudiciales son: “…aquellos que el abogado
devengará producto de las actuaciones realizadas
por éste fuera del decurso de un proceso
jurisdiccional. Aquí encontraremos, entonces, todas
esas actuaciones que realiza el abogado a favor de
su cliente o patrocinado, fuera del proceso
jurisdiccional, pero que son necesarias para la
gestión encomendada; podríamos encontrar la
consulta, redacción de contratos, actas, estatutos,
reportes, gestión de cobro o diligencias varias,
trámites administrativos o cuasi judic iales, etc.…”.
En este sentido, podemos diferenciar las acciones
judiciales de las extrajudiciales por lo siguiente: 1)
El ámbito en el que se desarrollan, en el sentido de
que las acciones judiciales se desenvuelven dentro
de un proceso judicial, mientras que las acciones
extrajudiciales se realizan fuera de un juicio.
2) Su naturaleza, ya que en el caso de las acciones
judiciales su naturaleza es contenciosa, es decir,
que requiere de una solución judicial para dirimir
las diferencias entre las partes involucradas.
A diferencia de las acciones extrajudiciales en las
que no existe una disputa, conflicto o desacuerdo
entre las partes involucradas o, que en caso de
existir conflictos entre ellas, los servicios delabogado estén dirigidos en el desarrollo de medios
alternativos de resolución de conflictos, tales como:
negociación, mediación, conciliación y arbitraje.
3) Su objetivo, en las acciones judiciales el
propósito de los servicios jurídicos del abogado se
constriñe en alcanzar el restablecimiento de una
situación jurídica infringida a favor de su
patrocinado, quien considera que ha sido vulnerado
en sus derechos o intereses legítimos.
No así, las acciones extrajudiciales que, en
principio, buscan impedir que se vulneren los
intereses de la parte a quien el abogado representa
o, en su defecto, resolver un conflicto o controversia
sin la necesidad de acudir a un tribunal, es decir,
busca llegar a un acuerdo entre las partes
involucradas a través de mecanismos alternativos
de resolución de conflictos.
En sintonía con lo anterior, en relación a la
modalidad del pacto de los honorarios, continúa el
autor Espinoza Melet, en su obra supra citada,
señalando que “…En la práctica, es un hecho muy
común que el abogado y el cliente o patrocinado no
firmen un contrato de trabajo, a pesar de que, como
señalamos en el punto anterior, el artículo 43 del
Código de Ética Profesional del Abogado
Venezolano así lo establece, pero, ciertamente, la
relación entre el profesional del Derecho y su
cliente se establece sin esa modalidad, para ello
priva la absoluta confianza y buena disposición de
las partes…”.
Es por ello que, prosigue el citado autor “…Esta
circunstancia genera un problema que muchas
veces es difícil de manejar, y es cuando se da el
caso de incumplimiento del pago de los honorarios,
lo que supone mayores dificultades en el
establecimiento de los montos acordados o
merecidos por el trabajo prestado, haciendo
necesario recurrir al mecanismo de la retasa...”
Por lo tanto, bajo esta premisa, Espinoza Melet,
indica que “…a pesar de que no exista un contrato
de trabajo, los abogados pueden ejecutar
actuaciones o gestiones judiciales o extrajudiciales,
y en el caso de que no exista un acuerdo de pago,
el profesional del Derecho deberá estimar e intimar
sus honorarios en el tribunal correspondiente, a los
fines de que se le garantice su legítimo derecho a
percibir honorarios…”.
Aunado a ello, esta Sala de Casación Civil, en
sentencia N° 138 de fecha 7 de marzo del 2002,
caso: Yajaira Pereira de Pirela contra Compañía
Anónima de Administración y Fomento Eléctrico
(CADAFE), ratificó el siguiente criterio: “…En
sentencia de fecha 19 de septiembre de 1996,
señaló que: ‘…en el procedimiento de intimación de
honorarios profesionales, existe una división de
actividades procesales que la jurisprudencia ha
venido determinando desde antaño en forma
absolutamente pacífica y uniforme. La función del
tribunal que examina el derecho al cobro de
honorarios es solamente ésa, determinar si se tiene
derecho o no al cobro de honorarios. La del tribunalde retasa es analizar el monto y retasarlo…’. El
primero es un tribunal de derecho y el de retasa es
el juzgador de los hechos y su pronunciamiento
debe ser exclusivamente sobre el problema que se
le somete…’. (Caso: Eduardo Meza c/ Aracayú,
C.A.)…
(…Omissis…)
Acorde con ello, en sentencia de fecha 19 de
septiembre de 1996, señaló que ‘...en el
procedimiento de intimación de honorarios
profesionales, existe una división de actividades
procesales que la jurisprudencia ha venido
determinando desde antaño en forma
absolutamente pacífica y uniforme. La función del
tribunal que examina el derecho al cobro de
honorarios es solamente ésa, determinar si se tiene
derecho o no al cobro de honorarios. La del tribunal
de retasa es analizar el monto y retasarlo...”. El
primero es un tribunal de derecho y el de retasa es
el juzgador de los hechos y su pronunciamiento
debe ser exclusivamente sobre el problema que se
le somete...’. (Caso: Eduardo Meza c/ Aracayú,
C.A.).
En consecuencia, es claro que la sentencia dictada
en la fase declarativa debe contener los motivos de
hecho y de derecho por los que reconoce el derecho
de cobro de los honorarios profesionales, lo cual
comprende el examen y establecimiento de los
hechos y pruebas relacionados con dicho derecho,
con especificación de las partidas por las cuales se
reconoce y declara el derecho...” (Negrillas y
subrayado de la Sala).
De conformidad con la jurisprudencia antes
transcrita, se observa que el punto focal del
procedimiento de estimación e intimación de
honorarios profesionales del abogado, bien sean
por acciones judiciales o extrajudiciales, es
reconocer o no la existencia de aquellas
actuaciones que dan origen al derecho de cobro de
honorarios. Pues, tal como se dijo anteriormente, en
palabras del autor Manuel Espinoza Melet, es un
hecho común que el abogado y su patrocinado no
firmen entre ellos un contrato de trabajo.
Sin embargo, ello no es impedimento para que el
abogado de el valor de sus servicios y reciba una
contraprestación por el ejercicio de los mismos y, en
caso de que la parte intimada los considere
excesivos, tiene la posibilidad de acogerse o no al
derecho de retasa.
Asimismo, la redacción de un contrato por
honorarios solo sería pertinente, si el cobro fuera
por varias acciones extrajudiciales indeterminadas
las cuales no fueran susceptibles de ser
demostradas por ejemplo: una asesoría.
Pero en el sub-iudice, podría no ser necesario el
contrato, porque la actora dice contar con pruebas
de su vínculo profesional con sus patrocinado, tales
como los documentos de compromiso de compra
venta, suscrito el primer el día 01 de septiembre de
2021, y el segundo por el abogado Manuel Parra
Escalona, antes identificado, sobre la capacidad ovalor probatorio de ellos, al respecto la Sala no
emite opinión por no ser la oportunidad procesal
para tal pronunciamiento.
Antes esta hipótesis, a pesar de que existen los
contratos suscritos, no hay un contrato escrito que
establezca el pago de honorarios profesionales en
dólares que permita el gratificación de tales
emolumentos en divisas.
Ahora bien, respecto al cobro de honorarios
profesionales por obligaciones dinerarias en
moneda extranjera, esta Sala en sentencia N° 464,
de fecha 29 de septiembre de 2021, (caso: Philippe
Gautier Ramia, contra Promotora Key Point, C.A., y
otra,) reiterado en sentencia Nro. 434 de fecha 25
de julio de 2024, (caso: América Rendón Mata contra
sociedad mercantil “SERVICIOS INCORPORADOS, C.A.”),
estableció lo siguiente: “… Se observa que el
demandante reclama el pago de honorarios
profesionales, costos y costas del proceso alegando
que se trata de obligaciones dinerarias en moneda
extranjera.
El fundamento jurídico alegado consiste
básicamente en que, la obligación sobre la cual
versó el litigio en el cual se generaron las
actuaciones que constituyen el título de la
pretensión de honorarios profesionales, era una
obligación dineraria en moneda extranjera, y que de
acuerdo con el artículo 128 de la Ley del Banco
Central de Venezuela, la estipulación de
obligaciones en moneda extranjera es válida tanto
si se toma como moneda de cuenta, como en el caso
de que se establezca como moneda de pago
efectivo.
Al respecto, debe advertirse que la obligación que
dio origen al litigio en que el abogado prestó sus
servicios, tiene una fuente distinta de la que da
origen a las obligaciones de pagar honorarios,
costos y costas procesales.
En efecto, la obligación discutida en el juicio que da
origen a la pretensión de honorarios, fue creada por
la voluntad de las partes mediante un contrato en
el cual se incorporó una estipulación especial que
transformó el régimen jurídico de la obligación
dineraria para que la misma se expresara en
unidades de un signo monetario distinto de la
moneda de curso legal en la República Bolivariana
de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede
pactarse en aquellos contratos en que no está
expresamente prohibido por la ley, a la luz del
artículo 128 de la Ley del Banco Central de
Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del
referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de
Venezuela está restringido a las obligaciones
nacidas de un acto jurídico en que se incluya una
estipulación por virtud de la cual el obligado
previamente acepte la modalidad de pago en una
moneda extranjera (como unidad de cuenta o como
cláusula de pago efectivo), y además es
indispensable que se determine cuál será la divisa
utilizada, todo lo cual debe ser pactado por laspartes antes o en el momento del nacimiento de la
obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido
artículo a las obligaciones no contractuales, donde
el nacimiento de la obligación dineraria deriva de
un hecho jurídico al que la ley asigna directamente
esta consecuencia, como es el caso de las
indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de
negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a
los gastos de conservación de cosas comunes,
reembolso de gastos efectuados por mandatarios y
administradores, y especialmente, para el caso de
autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el
deudor queda obligado al pago de una cantidad de
dinero por disposición de la ley una vez que se ha
verificado el hecho jurídico, sin que haya
estipulación especial que modifique el régimen
jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta
será indefectiblemente denominada y pagadera en
la moneda de curso legal al momento del nacimiento
de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial
o extrajudicial de tales obligaciones como deudas
en moneda extranjera, no solo es improcedente por
carecer de base legal, sino que podría configurar el
delito de usura, en caso de que el diferencial
cambiario exceda los límites legales de las tasas de
interés que sean aplicables a la respectiva
obligación.
En consecuencia, el cumplimiento de las
obligaciones dinerarias no nacidas de una
estipulación contractual que se ajuste a lo
dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco
Central de Venezuela, se rigen por las normas que
regulan el cumplimiento de las obligaciones
dinerarias en moneda de curso legal, especialmente
observando las limitaciones que resultan del
principio nominalístico (artículo 1737 del Código
Civil) y las normas que prohíben la obtención, por
cualquier medio o bajo cualquier denominación, de
intereses superiores a los límites legales (Véase al
respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24
de enero de 2002, caso: créditos indexados).
En esta clase de obligaciones, el reajuste nominal
de la expresión monetaria de la prestación debida
solo procede mediante la indexación judicial en los
términos en que ha sido reconocida por la
jurisprudencia, es decir, calculada desde la fecha
de admisión de la demanda hasta la fecha del pago
efectivo y tomando como factor el Índice Nacional
de Precios al Consumidor publicado por el Banco
Central de Venezuela…”
Se entiende que según disposición del artículo 22 de la
Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado da
derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos
Judiciales y Extrajudiciales realizados, excepto los casos
previstos por la Ley. Sin embargo, la disposición citada,
reglamenta en forma distinta la vía procesal y el acceso de
los abogados a los órganos jurisdiccionales para accionar elcobro de los honorarios profesionales a que tienen derecho
por sus diferentes gestiones.
Se desprende de las actas que conforman el presente
asunto, que el demandante pretende el pago de
honorarios profesionales expresado en moneda
extranjera y en bolívares de curso legal, sin que
exista un contrato de servicios profesionales en el
cual el demandado haya aceptado previamente esta
modalidad, y la pretensión seguida es el cobro de
Honorarios Profesionales Extrajudiciales, causados según el
actor por las siguientes gestiones:
 traslado desde la ciudad de tinaquillo a la ciudad de San
Carlos del estado Cojedes, cantidad de CINCUENTA
DÓLARES AMERICANOS ($50,00), que está obligado a pagar
o en su equivalente en dinero de curso legal UN MIL
CUATROCIENTOS DIESICIETE BOLIVARES CON CINCO
CENTIMOS (1.417,05 Bs.) redacción de actas de asambleas
y los contadores a preparar los balances y cierres de
ejercicios económicos de LEGOPANELES C.A desde el año
2013, al cierre del 31 de diciembre de 2022 con el ajuste del
capital según las reconvenciones monetarias de 2018 y
2021, y demás cláusulas que se hicieron necesarias lo que
estimo e íntimo al pago de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES
($2.500,00) equivalentes a SETENTA MIL OCHOCIENTOS
SETENTA Y CINCO BOLIVARES (70.875,00Bs.)
 traslado desde la ciudad de tinaquillo a la ciudad de san
Carlos del estado Cojedes, cantidad de CINCUENTA
DOLARES AMERICANOS ($50,00) equivalentes a UN MIL
CUANTROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCO
CENTIMOS (1.417,05 Bs),
 informe del estudio de la situación legal del equipo de
abogados de TEMIS abogados & abogados, que se aboco por
sus instrucciones y pagos de honorarios, a redactar las actas
de asambleas y los contadores a preparar los balances y
cierres de los ejercicios económicos siendo en el caso de
BRIQUETAS DE VENEZUELA C.A desde el año 2020 al cierre
del 31 de diciembre de 2022, con el ajuste de capital según
la reconversión monetaria de 2021 y demás cláusulas que
se hicieron necesarias lo que estimo al pago de UN MIL
DOCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($1.200,00)
equivalentes a TREINTA Y CUATRO MIL VEINTE BOLIVARES
(34.020,00Bs.) pues el trabajo está realizado mas no
terminado por falta de aporte de los gastos del SAREN…
 Denuncias escritas para ser presentadas por ante el
Ministerio Público con Sede en la Ciudad de Caracas: la
cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS
equivalentes a SESENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y
CINCO BOLIVARES (70.875,00Bs.).
 Revisión y Corrección de los Contratos, el pago de QUINCE
MIL DOLARES AMERICANOS (15.000,00$) equivalente a
CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENMTOS
CINCUENTA BOLIVARES (425.250,00Bs.)…
 Redacción de Documentos, Contratos, Convenios y Alianzas:
entre la empresa Briquetas de Venezuela C.A, y Carbonería
la Cojedeña C.A, el pago de DOS MIL QUINIENTOS
DOLARES AMERICANOS ($2.500,00) equivalentes a
SETENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO
BOLIVARES (70.875,00Bs.)lo que opongo a los demandados;
 Redacción de Documentos, Contratos, Convenios y Alianzas
entre la empresa AGROINVERSIONES H&F C.A, y el
municipio Ezequiel Zamora, de la ciudad de San Carlos deAustria del Estado Cojedes… Omissis…. Estimo por concepto
de honorarios profesionales en general el pago de UN MIL
QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($1.500,00)
equivalentes a CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS
VEINTICINCO BOLIVARES (42.525,00Bs.).
 La Redacción del Documento Constitutivo de una empresa
que se iba a denominar PULPA DE FRUTAS VENEZUELA C.A,
con quien se suscribiría el contrato de concesión de la
DESPULPADORA DE FRUTAS; que no se firmó por causas
imputables a Dennis Christian Rivera Sandoval, en
SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS (600,00$)
equivalentes a DIECISIETE MIL DIEZ BOLIVARES
(17.010,00Bs.)
 Asesoramiento jurídico para la firma del convenio entre las
empresas BRIQUETAS DE VENEZUELA, C.A y DEFOR, S.A, el
pago de de CINCO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS
($5.500,00) equivalentes a CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL
NOVENCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (155.925,00Bs.)
que íntimo y opongo a los demandados,
 Asesoramiento Corporativo para la obtención de
Documentos por ante el INTI, Colectivo Hijos de Dios, Cerro
Blanco, El Hormiguero, el pago de UN MIL QUINIENTOS
DOLARES AMERICANOS ($1.500,00), es decir 500$ por cada
uno de los asesoramientos y recomendaciones
 Asesoramiento para la obtención de permisos para la
extracción de minerales en el sitio conocido como cerro
Blanco, jurisdicción del Municipio Tinaquillo del Estado
Cojedes, en el sitio denominado la pica y sectores mesas de
vallecito y caño de agua, la cantidad de QUINIENTOS
DOLARES AMERICANOS ($500,00), equivalentes a CATORCE
MILCIENTO SETENTA Y CINCO (14.175,00).
 Trámites administrativos por ante la municipalidad del
Municipio Tinaquillo el Estado Cojedes, para la recuperación
de un lote de terreno perteneciente a LEGOPANELES C.A, …
la cantidad de dos mil dólares americanos ($2.000,00)
equivalentes a CINCUENTA Y SEIS MIL SETENCIENTOS
BOLIVARES (56.700,00Bs.).
 Asesoramiento Jurídico y Corporativo a la Empresa Briquetas
de Venezuela, C.A, respecto a la compra de ripio y carbón en
distintas zonas del Estado Cojedes, la cantidad de DOS MIL
QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($2.500,00)
equivalente a SETENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y
CINCO BOLIVARES (70.075,00Bs.).
 Asesoramiento Jurídico y Corporativo a la Empresa Briquetas
de Venezuela C.A, respecto a la compra de aserrín de madera
y madera (costanera) para la producción de carbón al
aserradero Cojedes C.A, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS
DOLARES AMERICANOS ($1.500,00) equivalentes a
CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO
BOLIVARES (42.525,00Bs),
 Honorarios profesionales por asesoramiento y consecución
de documentos y demás diligencias extrajudiciales para la
venta de la granja san Onofre, para la cria de pollo de
engorde, ubicada en el sector Banco Bonito, punto de
referencia frente al centro turístico las 5-J, la cantidad de
CIEN MIL DOLARES AMERICANOS ($100.000,00),
equivalentes a DOS MILLONES OCHOCIENTOS
TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (2.835.000,00Bs), por
cuanto la venta se materializo por NOVECIENTOS MIL
DOLARES (900.000,00$) AMERICANOS, pues cabe señalarque el inmueble fue vendido y pagado el importe del precio
final acordado,
 Revisión de expedientes en el Ministerio Publico y Tribunales
del Estado Cojedes, a saber:
 consulta y opinión jurídica sobre la medida de Protección
dictada en fecha 19 de septiembre de 2022, la cantidad de
DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS
($250,00) equivalente a SIETE MIL OCHENTA Y SIETE
BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (7.087,05Bs
 consulta y opinión jurídica, caso identificado por el tribunal
cuarto de control bajo el Nº HP21-P-2022-0030047, en fecha
08 de diciembre de 2022, la cantidad de DOSCIENTOS
CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($250,00), equivalentes
a SIETE MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO
CENTIMOS (7.087,05Bs.)
 Consulta y opinión jurídica respecto a las acciones que le
asistían a uno de los demandados de autos referente a una
acción posesoria llevada a cabo ante el Tribunal de Primera
Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, expediente Nro. 0625, la cantidad de UN MIL
DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($1.200,00)
equivalente a TREINTA Y CUATRO MIL VEINTE BOLIVARES
(34.020,00 Bs.).
 Asesoramiento y estudio del caso, referente a la redacción de
escritos y denuncias que presento en el Ministerio Publico en
la ciudad de caracas, pago de DOS MIL DOLARES
AMERICANOS ($2.000,00), equivalente a CINCUENTA Y SEIS
MIL SETECIENTOS BOLIVARES (56.700,00).
 TOTAL: cantidad en dólares CIENTO CUARENTA Y CUATRO
MIL CIEN DÓLARES (144.100,00$), cantidad en bolívares
CUATRO MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS
TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (4.085.235,00Bs).
Ahora bien, Negados como fueron los todos hechos,
alegados por el actor en el libelo de la demanda en contra
del demandado de autos, quedaba en cabeza del actor,
probar sus alegatos de hechos y de derechos, tal y como lo
prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que
establece:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas
afirmaciones de hecho, quién pida la ejecución de una
obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido
libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho
extintivo de la obligación…”
Al respecto el ilustre doctrinario Arístides Rengel
Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil
Venezolano según el nuevo Código de 1987. (Ed. Exlibris.
Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss), indica:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que
afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener
la consecuencia jurídica que asigna la norma general y
abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización
concreta del mismo y provocar en él la convicción de la
verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el
rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o
modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el
principio del contradictorio y se la denomina ‘carga subjetiva
de la prueba’, independientemente de que esté expresamente
distribuida por una norma o implícita en la estructura mismadel proceso. Los límites de la controversia quedan planteados
con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la
demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que
hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico,
ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se
fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema
probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga
de probar los hechos en virtud de la correlación que debe
existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.
Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos:
Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba
incumbe al que afirma). (…)”.
Ahora bien, con vista al contenido de los medios de
pruebas las cuales ya fueron debidamente analizadas y
valoradas en su oportunidad, y en atención a las
POSICIONES JURADAS, la cual fue promovida por la parte
actora este Tribunal a los fines de pronunciarse pasa a
considerar lo siguiente:
Dispone la norma consagrada en el artículo 406 del
Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La parte que
solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a
comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la
contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas. Acordadas
las posiciones solicitadas por una de las partes, el Tribunal
fijará en el mismo auto la oportunidad en que la solicitante
debe absolverlas a la otra, considerándosele a derecho para
el acto por la petición de la prueba”.
En relación a las Posiciones Juradas, en sentencia
reiterada NºRC.00381, Expediente: 03-552, de fecha 14 de
junio de 2005, con ponencia de la magistrada: Isbelia
Josefina Pérez Velásquez, la Sala de Casación Civil de
Nuestro Máximo Tribunal, estableció:
“… Omissis….En todo proceso civil intervienen dos aspectos
fundamentales, los derechos sustanciales que se discuten en
el proceso relacionados con el interés de las partes y el
Derecho e interés del Estado, que es eminentemente público.
Es decir, el proceso contempla el interés de las partes pero su
finalidad última es la imposición del Derecho, esto es, de
conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela “El proceso constituye
un instrumento fundamental para la realización de la
justicia”. En palabras de Calamandrei: “...Creo que
precisamente éste es el centro del problema: la finalidad del
proceso; no la finalidad individual que se persigue en el juicio
por cada sujeto que participa en él, sino la institucional, la
finalidad que podría decirse social y colectiva en vista de la
cual no parece concebible civilización sin garantía judicial... el
proceso debe servir para conseguir que la sentencia sea
justa, o al menos para conseguir que la sentencia sea menos
injusta, o que la sentencia injusta sea cada vez más rara...
no es verdad que el proceso no tenga finalidad ... en realidad
finalidad la tiene; y es altísima, la más alta que pueda existir
en la vida: y se llama justicia” (Calamandrei, Piero. Derecho
Procesal Civil. Instituciones de Derecho Procesal. EJEA, Vol.
III, 1973, pp. 208, 211 y 213). (Cursivas del texto).
El proceso es el instrumento creado por el Estado para
resolver el conflicto entre las partes, esta resolución sematerializa con una sentencia que debe ser justa, esto es,
una decisión fundamentada jurídicamente que proporciona a
los justiciables una verdad legal. Al respecto, explica José
Rodríguez U., lo siguiente “...El proceso nace de la
heterogeneidad manifiesta de los intereses cuya conciliación
o composición no se ha logrado por vía voluntaria. Así el
proceso viene a ser la forma como el propio derecho se
acondiciona para dar solución a las complicadas situaciones
que surgen cuando la paz jurídica se rompe. Por esto se ha
dicho con razón que el proceso es un instrumento de la paz
jurídica.
...el fin único del proceso, su culminación es la sentencia. Sólo
ésta puede resolver, en definitiva, tanto la relación jurídica
procesal como la relación jurídica material controvertida. Es
únicamente la sentencia la que nos da una verdad procesal,
la que desemboca en la cosa juzgada, instituto de absoluta
creación procesal.” (Rodríguez U., José. El Proceso Civil.
Caracas, Editorial J. Alva, 1984, p.19)
De esa manera, las pruebas constituyen una de las vías que
el proceso contempla para que el juez pueda llegar a esa
verdad y dictar una sentencia justa. En este sentido, en lo
que se refiere a los medios probatorios, la Exposición de
Motivos del Proyecto de Código de Procedimiento Civil señaló
lo siguiente: “...se consideró conveniente introducir una
ampliación de estos medios de prueba, con el propósito de
que el debate probatorio sea lo más amplio posible, y de que
las partes puedan aportar cualquier otro medio no regulado
expresamente en el Código Civil, haciendo posible de este
modo una mejor apreciación de los hechos por parte del Juez,
y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y
no solamente formal, procurándose además, de este modo,
una justicia más eficaz.
Se asocia así el Proyecto en este punto, a la corriente
doctrinal y positiva, hoy dominante en esta materia, de
permitir el uso de medios de prueba no regulados
expresamente en el Código Civil, pero que son aptos, sin
embargo, para contribuir al triunfo de la verdad y a la justicia
de la decisión”. (Congreso de la República, Comisión
Legislativa, Exposición de Motivos y Proyecto de Código de
Procedimiento Civil, Imprenta del Congreso de la República,
Caracas, 1984, p. 38)
La precedente cita muestra el esfuerzo de los procesalistas
por depurar los medios probatorios para garantizar la
finalidad del proceso: la verdad y la justicia de la decisión.
Uno de esos medios aptos para llegar a la verdad y que
contribuye a que sea posible una sentencia justa es el de las
posiciones juradas contemplado en el Código de
Procedimiento Civil y sobre el cual, la Exposición de Motivos
indicó lo siguiente:
“...El Capítulo III está dedicado a la prueba de confesión.
Varias modificaciones sustanciales han sido introducidas en
esta materia: Se deja sentado el principio general contenido
en el Artículo 296 vigente, según el cual, quien sea parte en el
juicio está obligado a contestar bajo juramento las posiciones
que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de
que tenga conocimiento; sin embargo, la Comisión consideró
conveniente dejar expresamente indicado, que este
conocimiento debe ser personal (Art. 403). Esta exigencia
cobra mayor trascendencia en el caso de posiciones juradas
pedidas a una persona jurídica, no regulado en el Código
vigente, y se introduce una disposición expresa para estesupuesto, que recoge la solución adoptada en la mayoría de
las leyes procesales más modernas (Art. 404)”. (Congreso de
la República, Comisión Legislativa, Exposición de Motivos y
Proyecto de Código de Procedimiento Civil, Imprenta del
Congreso de la República, Caracas, 1984, p. 39)
De esa forma, el Código de Procedimiento Civil
actualizándose con las tendencias procesales modernas,
asumió las posiciones juradas, introduciendo modificaciones
sustanciales respecto a ese medio, para facilitar al juez la
apreciación sobre los hechos y una certeza objetiva para
llegar a la verdad y la justicia.
Ahora bien, en cuanto a si las posiciones juradas es un
medio de prueba que infringe o no la Constitución, el autor A.
Rengel-Romberg expresa que: “...No puede considerarse en
materia civil, que el requisito del juramento esté en
contradicción con lo dispuesto en el Ordinal 4° del Art. 60 de
la Constitución Nacional, según el cual: “Nadie podrá ser
obligado a prestar juramento ni constreñido a rendir
declaración o reconocer culpabilidad en causa penal contra sí
mismo, ni contra su cónyuge o la persona con quien haga
vida marital, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado
de consanguinidad o segundo de afinidad”
La casación tiene establecida la doctrina según la cual, debe
distinguirse entre ser obligado y estar obligado. Son dos
conceptos distintos –dice la Casación-. Para lo primero se
requiere determinado constreñimiento o coacción, que puede
ser física o moral (tortura o amenaza); en tanto que para lo
segundo no, pues aquí solo está en juego la propia voluntad
del interpelado. Por tanto, cuando se trata de las posiciones
juradas, es obvio que el litigante no puede ser obligado, es
decir, compelido o constreñido por presión externa a prestar
el juramento pero si está obligado a ello y a contestar las
preguntas que le haga el adversario, pues su negativa le
acarrea indefectiblemente la sanción de ser considerado
como confeso.
La confesión del reo –ha dicho la casación en otro fallo- es así
en lo civil como en lo penal, la prueba por excelencia, la que
ofrece más seguridad para los fallos de la justicia,
disminuyendo a límites extremos la posibilidad de algún
error, porque casi siempre contiene la verdad cuando, hecha
en pleno uso de las facultades mentales y sin apremio,
perjudica a quien la ofrece” (Rengel-Romberg, A. Tratado de
derecho Procesal Civil Venezolano. El Procedimiento
Ordinario. Las Pruebas en Particular. Caracas, Editorial Arte,
Primera Edición, Volumen IV, 1997, p. 48).
De allí que, la doctrina consideró bajo el régimen de la
anterior Constitución, que las posiciones juradas no era un
medio de prueba contrario a lo establecido en el artículo 60
ordinal 4° ejusdem, por cuanto a través de éste el interpelado
no es constreñido a responder en contra de su propia
voluntad, además, la regulación legal de este medio ofrece
más seguridad para obtener la justicia porque casi siempre
contiene la verdad.
Ahora bien, las posiciones juradas son el instrumento
mediante el cual se hace efectiva la confesión y está regulado
en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil que
dispone “Quien sea parte en el juicio estará obligado a
contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte
contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento
personal”.Sobre ese medio de prueba, la Corte en Pleno en sentencia de
fecha 16 de febrero de 1994, caso: Mario Pesci Feltri
Martínez, señaló lo siguiente: “...El origen del interrogatorio se
encuentra en los albores mismos de la administración de
justicia. En Grecia cada una de las partes podía someter a la
otra a interrogatorio ante el Magistrado. En Roma,
fundamentalmente en el tiempo de las legislaciones la mayor
parte del juicio se desarrollaba como un diálogo entre las
partes; en el sistema de las formulae las preguntas y
respuestas que se diesen no eran elementos propios del juicio
sino un medio de probar el contenido de las fórmulas y, como
tales, constituían actos del procedimiento que precedían a la
litis contestatio. En el procedimiento justinianeo siguieron
teniendo vigencia las interrogationes sólo para suministrar la
prueba del hecho, excitando al adversario a la confesión.
La evolución descrita llega a un punto fundamental, cuando
en el derecho común surgen las positiones por elaboración,
primordialmente, del derecho canónico. Con las positiones se
preservaron las antiguas interrogationes. En el derecho
común esta coexistencia de las positiones y de las
interrogationes se ha prolongado pero tendiendo a prevalecer
las primeras no obstante constituir en su origen una especie
de éstas.
Presentaban varias diferencias fundamentales: las
interrogationes servían para preparar la acción y se las
denominaba interrogationes ante litem contestatam,
existiendo también las interrogationes post litem contestatam,
las cuales terminaron transformándose en positiones; por su
parte, las positiones servían para definir la materia de la
prueba que debía prestar la parte interrogante según la
respuesta que diere el interrogado. En consecuencia, las
interrogationes sólo las podía proponer el actor, mientras que
las positiones eran recíprocas, en tanto podían ser
igualmente propuestas por el demandado. Bajo esta forma la
institución se inserta en diversos ordenamientos jurídicos,
como por ejemplo, en el Reglamento Toscano de 1814 (Art.
371), en el Reglamento Pontificio de 1834. El derecho francés
e italiano de principios de siglo acoge las positiones bajo la
forma del interrogatorio. Es interesante destacar que la
ordenanza Austríaca de Procedimiento Civil de 1895, abolió
el interrogatorio, las posiciones y el juramento probatorio,
entre otras figuras, reemplazándolas por el llamado examen
de las partes, con o sin juramento, el cual podía acordarse de
oficio o a solicitud de las mismas y por regla general era
extensible a ambas.
Como se observa la evolución histórica del instituto de las
posiciones, juradas o no, tiende desde su origen a
diferenciarse del simple interrogatorio e implica una
valoración de la igualdad de las partes dentro del proceso por
la posibilidad del diferimiento.
El Código de Procedimiento Civil del 27 de abril de 1873, el
cual derogó el Código del 19 de mayo de 1836, consagró en
su artículo 205 la figura de las posiciones juradas bajo la
redacción siguiente:
“Art. 205. El que sea parte en un juicio estará obligado a
contestar bajo juramento desde el día de la contestación de
la demanda, antes o después de ella, hasta aquél en que
terminen los últimos informes para sentencia definitiva, las
posiciones que le haga la contraria sobre hechos pertinentes
de que tenga conocimiento...”Según la disposición transcrita tanto el demandante como el
demandado podían pedir que su contraparte le absolviera las
posiciones juradas, estando la misma en el deber de
contestarlas. El Código del 18 de abril de 1904 mantuvo en lo
sustancial la disposición e igualmente lo hizo el de 1916. La
disposición así concebida normalmente era utilizada por
ambas partes, pero permitía que la parte promovente una vez
lograda la citación de la parte contraria se ocultara para
evitar la absolución recíproca. Con la redacción e intención de
la norma consagrada en el Código de 1986 se evita este
fraude procesal y se le da concreción a los principios de
igualdad y lealtad procesal previstos en los artículos 15 y
17...Omissis…
En los Códigos anteriores de 1986 existía igualmente la
obligación para el promovente de las posiciones juradas de
absolverlas recíprocamente si la otra parte lo solicitaba. En
tal sentido, la norma no ha cambiado en nada la situación
histórica respecto a las condiciones o naturaleza de la
prueba. Lo único que limitó realmente es la posibilidad, ya
señalada, del fraude procesal cometido por la parte que,
lograda su citación, se ocultaba para evitar ser citado”
Queda claro, que de acuerdo a la jurisprudencia citada, las
posiciones juradas constituye un medio de prueba con raíces
históricas, con el cual se pretende obtener la verdad sobre los
hechos para dictar una sentencia justa, que consiste en que
quien es parte en el juicio y tiene conocimiento personal sobre
los hechos que son pertinentes a lo debatido, está obligado
bajo juramento a responder las posiciones que le realice la
contraparte con la finalidad de obtener una confesión.
En ese sentido, es importante determinar el alcance y
contenido del término estar obligado en las posiciones
juradas, para determinar si está implícita o no la coacción y
simultáneamente dilucidar si este medio de prueba es o no
violatorio de la Constitución.
Respecto a ese punto, en sentencia N° 0285 de fecha 6 de
Junio de 2002, Caso: Eduardo Saturnino Blanco c/ Abilio
Pestana Farias, esta Sala estableció lo siguiente:
“...Fundamentándose en el ordinal 2º del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, con apoyo en el artículo 320
eiusdem, denuncia el formalizante la infracción por errónea
interpretación, de la preceptiva contenida en el artículo 403
del mismo Código así como del artículo 49, ordinal 5º de la
Constitución Nacional, esto en razón de que en el decir del
formalizante, el sentenciador de la recurrida dejo de apreciar
la prueba de posiciones juradas de ambas partes, por
considerar que al ser absueltas bajo juramento, los litigantes
se encontraban bajo coacción, lo que hace que la prueba sea
nula.
Para resolver, la Sala observa:
A efectos de corroborar lo dicho por el formalizante, se estima
procedente transcribir la parte pertinente de la sentencia
recurrida y que es del tenor siguiente: “...3.3.- De las
posiciones juradas.-
...ambas partes comparecieron al Tribunal a rendir sus
respectivas posiciones juradas, las cuales no aportan gran
cosa que la determinación de la propiedad ambas resultan
confusas y contradictorias, pero con los documentos públicos
acompañados no se puede en ningún caso cambiar o
modificar en ninguna forma los linderos y las medidas.
Además este Tribunal de conformidad con el artículo 49
ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana deVenezuela, no las aprecia por ser las mismas invalorables,
por cuanto al imponérsele el juramento a la parte absolvente
ya se le esta coaccionando en la declaración lo que hace que
sus declaraciones se encuentren bajo la coacción del
juramento que hace que la prueba sea nula por
inconstitucional, entendida la coacción como: fuerza o
violencia que se hace a una persona para obligarla a que
diga o ejecute alguna cosa...”
En este orden de ideas considera la Sala, oportuno a fines
ilustrativos y de mejor entendimiento de la decisión a tomar
sobre el criterio expresado por la recurrida, reproducir el
significado que sobre la palabra “coacción” informa el
Diccionario de la Real Academia Española: ”Fuerza o
violencia que se hace a una persona para obligarla a que
diga o ejecute alguna cosa” (Diccionario de la Real Academia
Española, 21 edición, año 1992, pág. 347).
Así mismo, considera la Sala pertinente transcribir la
acepción que del vocablo “juramento”, enseña el diccionario
de Derecho Procesal Civil Venezolano, a saber: “...3 Por
último el JURAMENTO, que es la invocación que se hace
poniendo a Dios como testigo en caso de que profese religión
alguna, caso contrario por su honor o su conciencia, para
afirmar o negar un hecho, o para asegurar que se cumplirá
una promesa. Al mismo tiempo se le constituye en Juez
vengador para el caso de faltar a la verdad o ser infiel a lo
prometido. La Ley establece una formula para el
juramento...”· (Diccionario de Derecho Procesal Civil
Venezolano. Emilio Calvo Baca, pág. 199).
Del significado de las palabras antes señaladas, resulta
perfectamente apreciable que el juramento es una
solemnidad de carácter formal, que le impone al acto procesal
de que se trate, el carácter de compromiso para el que lo
presta de hacer o decir fielmente la verdad. Ahora bien, este
se asume voluntariamente, de esta forma lo ha entendido la
doctrina autoral patria y así observamos que entre las
condiciones, que llama esenciales de la confesión, el Dr.
Emilio Calvo Baca, menciona expresamente:
“...2.Espontaneidad. Esta condición de la confesión supone
que el confesante la preste sin ninguna sugerencia ajena,
aún sin valerse de apuntes o escritos, sólo es permitido
consultar, cuando se trate de cantidades u otros asuntos
complicados, a juicio del Tribunal...” (Calvo Baca, Emilio.
Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Ediciones Libra
Tomo IV, pág. 222). En este orden de ideas, vale citar la
opinión del eminente procesalista Eduardo Couture, quien
afirmó: “...Toda declaración decisiva supone en el espíritu un
cálculo de valores. Por una parte las premisas del interés; por
otra, las premisas de la responsabilidad. La declaración
engañosa significa un triunfo de las premisas del interés,
porque han sido mas fuertes los valores derivados de una
esperanza de ventaja. La declaración cierta, contraria al
interés, significa un triunfo de las premisas de
responsabilidad, porque ha sido mas poderoso el sentido de
esta última. En la confesión se coloca a la parte, “libremente”,
frente al conflicto, para que decida. No es necesaria ninguna
presión externa, porque la declaración no admite mas de dos
supuestos: o se declara de acuerdo con el interés, y entonces
se afronta la responsabilidad; o se declara en contra del
interés, y en este caso toda la coacción es innecesaria...”
(Couture, “El juramento previo a la absolución de lasposiciones. Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo II, pp.
288 y ss.)(Subrayado de la Sala).
De las opiniones invocadas y transcritas, es evidente que el
juramento, como formalidad intrínseca de algunos actos
procesales, no puede considerarse sinónimo de coacción, ya
que como se explicara a través de las citas doctrinarias
aludidas, ello no es mas una solemnidad que compromete
mas bien la moral del absolvente, en consecuencia, la
veracidad o no de lo declarado dependerá en grado de la
calidad ética de quien declara, que del hecho de haber
prestado el juramento.
De lo expresado se colige que resulta a todas luces arbitrario,
por parte del juzgador superior, invocar la norma
Constitucional contenida el ordinal 5º del artículo 49, para
evadir su deber de analizar una prueba producida durante el
proceso. Su ineludible obligación es estudiarla, pudiendo
ciertamente, no apreciarla, dando para ello fundamentos
legales; mas no puede considerarse que en el sub-judice, esta
condición se encuentre cumplida con los pretendidos
argumentos dados por la recurrida, supra reproducidos.
Con base a las consideraciones expuestas, debe la Sala
concluir que efectivamente como lo denuncia el formalizante,
el ad-quem interpretó erróneamente, los artículos 403 del
Código de Procedimiento Civil y 49, ordinal 5º de la
Constitución Nacional, lo que por vía de consecuencia,
conlleva la declaratoria de procedencia de la denuncia
analizada. Así se decide…”.
De la precedente transcripción de la sentencia se desprende:
1) La coacción, es la fuerza o violencia que se ejerce sobre
una persona para obligarla a contestar; 2) Estar obligado a
contestar bajo juramento no puede considerarse sinónimo de
coacción porque la persona llamada a contestar las
posiciones asume ese compromiso voluntariamente; 3) Estar
obligado a contestar bajo juramento se refiere a una
solemnidad que compromete la moral del absolvente para
decir fielmente la verdad.
Esta Sala reitera los precedentes criterios doctrinarios y
jurisprudenciales y establece que estar obligado a contestar
bajo juramento no significa coacción (ejercer violencia o
fuerza para obligar a responder) sino significa además de un
compromiso moral de decir fielmente la verdad, una carga de
la parte de contestar a la posiciones que le formule la
contraparte, pues de no hacerlo se le tendrá por confeso de
conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento
Civil.
Como lo explica Eduardo J. Couture “La carga procesal puede
definirse como una situación jurídica instruída en la ley
consistente en el requerimiento de una conducta de
realización facultativa, normalmente establecida en interés
del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una
consecuencia gravosa para él”. (Couture, Eduardo J.
Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Argentina,
Ediciones Depalma, 11ª. Reimpresión, 1978, p. 211)
Por tanto, esta Sala considera que “estar obligado a contestar
bajo juramento” significa un compromiso moral de decir la
verdad, una carga para quién sea parte en el juicio de
contestar a las posiciones que la parte contraria le formule,
pues de no hacerlo su comportamiento tendrá una
consecuencia gravosa, esto es, se le tendrá por confeso, y un
deber porque existe un interés del Estado en que se
desarrolle el proceso de conformidad con el ordenamientojurídico que lo fundamenta. Dicho de otro modo, existen
“imperativos jurídicos establecidos a favor de una adecuada
realización del proceso. No miran tanto el interés individual
de los litigantes, como el interés de la comunidad. En ciertas
oportunidades, esos deberes se refieren a las partes mismas,
como son, p. Ej., los deberes de decir la verdad, de lealtad,
de probidad en el proceso” ((Couture, Eduardo J.
Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Argentina,
Ediciones Depalma, 11ª. Reimpresión, 1978, pp. 209 y 210).
De esa manera, las posiciones juradas como medio de
prueba no son inconstitucionales porque la obligación de
responder bajo juramento no es coactiva. Se trata de un
instrumento contemplado en las leyes con la finalidad de
comprometer la voluntad de la parte bajo la figura de un
deber-carga cuya omisión le acarrea consecuencias gravosas
para obtener la verdad y una sentencia justa.
Sobre ese asunto, la Sala Constitucional en sentencia N°
2785 de fecha 24 de octubre de 2003, caso: Ángel Rosalino
González, señaló lo siguiente: “... En el caso sub iúdice,
estamos en presencia de un juicio por cobro de prestaciones
sociales, en el cual se promovió entre otras la prueba de
posiciones juradas que es de las pruebas legales previstas en
el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, cuyas
reglas para la promoción y evacuación se encuentran
previstas en este último texto legal en el artículo 403 y
siguientes. Por su parte, el numeral 5 del artículo 49 de la
Constitución establece lo siguiente: “El debido proceso se
aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas
y, en consecuencia: (...) 5. Ninguna persona podrá ser
obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su
cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto
grado de consanguinidad y segundo de afinidad.”
La confesión, según se ha señalado en la doctrina, es un
medio probatorio que consiste en el reconocimiento de un
hecho que hace el interesado de un acto propio, en atención a
un asunto jurídico que en alguna manera resulta
desfavorable al confesante. En este sentido, las posiciones
juradas son un mecanismo para obtener la confesión en el
proceso civil, con el compromiso manifestado a través del
juramento, del interrogado de decir la verdad, es una prueba
válida, ya que a pesar de la carga de absolver posiciones
juradas para quien sea parte en el juicio, cuya inasistencia al
acto, luego de citada, puede traerle consecuencias negativas,
dicho medio de prueba se encuentra exento de coacción física
o de violencia, que es lo que en definitiva constituye la
prohibición contenida en el citado artículo 49.5 de la
Constitución.
Además, obligar a confesarse culpable, o a declarar contra si
mismo, implica el uso de la violencia física o psíquica, lo que
difiere del deber de lealtad procesal y de la colaboración con
la justicia que corresponde a las partes, quienes además
tienen el deber de declarar conforme a la verdad (ordinal 1º
del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil); por lo que
mal puede considerarse una acción violenta, el que las partes
cumplan con su deber procesal de exponer los hechos de
acuerdo a la verdad, si al exigírseles declaraciones de
conocimiento, se le pide lo hagan bajo juramento, como
ratificación del deber que le impone la ley, mediante un acto
recubierto de la solemnidad del juramento…”.
Y en sentencia N° 3553 de fecha 18 de diciembre 2003, caso:
Roberto Hung Arias y Roberto Hung Cavalieri, indicó losiguiente: “...Los recurrentes han planteado a esta Sala un
asunto de gran relevancia constitucional: el alcance de la
obligatoriedad en el caso de la prueba de posiciones juradas.
En criterio de los demandantes, la obligación que preceptúa
el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil vulnera el
debido proceso garantizado por el Texto Fundamental, toda
vez que éste prohíbe las declaraciones obtenidas mediante
coacción.
Por el contrario, los representantes de la Asamblea Nacional
son del parecer de que es necesario entender que la
obligación de responder preguntas en un proceso no es
atentatorio contra derecho alguno, al no constituir coacción.
Al respecto se observa:
En un proceso siempre hay una parte –la demandante- que
exige de otra –la demandada- una determinada prestación.
Para ello la demandante formula unos alegatos que, por lo
general, serán rebatidos por la demandada, correspondiendo
al juez –en el caso de los procesos jurisdiccionales, como los
regulados por el Código impugnado en esta causa- decidir
sobre un asunto que hasta ese momento ignoraba.
Las partes, así, son las que mejor pueden proporcionar al
sentenciador la información necesaria para decidir, lo que
convierte a la prueba de posiciones juradas –preguntas
respondidas bajo juramento- en elemento fundamental en el
juicio. No siempre basta la demanda ni su contestación, sino
que se hace imprescindible aportar a los autos unos datos
que debe conocer la contraparte y sobre los que se
preguntará en el curso del proceso.
Debe recordarse que el proceso es el medio para que,
determinándose la verdad del caso, pueda el órgano decisor
inclinarse por una u otra parte. El proceso sirve para
alcanzar la verdad y la respuesta a ciertas preguntas
relacionadas con el caso es sin duda esencial. Por ello, el
Código de Procedimiento Civil regula las posiciones juradas
como una prueba que es ya tradicional, tanto entre nosotros
como en los ordenamientos extranjeros. Lo hace de una
manera detallada, buscando la manera de garantizar la
obtención de la verdad, mediante la declaración contraria a
sus intereses que hace el absolvente, pero a la vez el respeto
a los derechos de las partes. De esta forma, como bien lo ha
destacado la representación de la Asamblea Nacional, la
legislación procesal venezolana ha establecido el principio de
alteridad, a fin de procurar la igualdad, por lo que si una
parte pretende formular preguntas que deben ser
respondidas de forma obligatoria y bajo juramento, la
promovente debe también obligarse a hacerlo.
Estima la Sala que de poco valdría la prueba de posiciones
juradas si la contraparte pudiera sencillamente desatender al
llamado u obviar las respuestas. Es lo que justifica el
carácter obligatorio que prevé el artículo 403 del Código de
Procedimiento Civil, destinado a asegurar la contestación, así
sea para rechazar las afirmaciones de quien interroga.
Por supuesto, esa obligación debe ser interpretada a la luz de
la Constitución, pues es cierto que el artículo 49, numeral 5,
del Texto Fundamental prohíbe, con razón, la coacción como
medio para obtener confesiones o, en general, declaraciones
perjudiciales para quien las hace o para sus cónyuges,
concubinos o familiares más cercanos. En eso comparte la
Sala la preocupación de los demandantes, quienes aceptan
en su escrito recursorio que la confesión es un medio válido
de prueba, pero rechazan su obtención mediante apremio. Enlo que no coincide la Sala es en la consideración de que la
obligación de responder sea en sí misma una forma de
coacción.
En efecto, nada impide que cualquier persona confiese en su
contra o haga cualquier declaración que le cause un perjuicio,
como lo sería reconocer los hechos constitutivos de la
obligación por la que se inició el proceso, por ejemplo. Lo que
prohíbe la Constitución es obligarle a hacerlo, es decir, a
declarar en su contra. Las declaraciones voluntarias son
válidas, en consecuencia.
Ahora bien, esa voluntariedad puede alcanzarse de cierta
manera, sin llegar a ser una forma de coacción. Se hace
precisamente a través de la absolución de posiciones bajo
juramento. No hay tal vez espontaneidad, en el sentido de
que no ha sido iniciativa propia del declarante formular sus
afirmaciones, pero sí hay la voluntariedad necesaria al
responder. En caso de no haberla, claro está, la prueba
obtenida será irregular, y por tanto nula, pero de no mediar
coacción será totalmente aceptable.
Ahora bien, no debe confundirse –y es lo que hacen los
demandantes- la obligatoriedad de la respuesta con la
coacción para que se haga una declaración contraria al
absolvente de las posiciones. La obligación, como destacan
los apoderados de la Asamblea Nacional, es sólo formal: de
responder, sin que nada impida que quien conteste lo haga
negando cuánto se le pregunta.
Obviamente, la buena fe que debe guiar a las partes exige
que el interrogado responda conforme a la verdad (artículo
170 del Código de Procedimiento Civil), pero el principio
constitucional que invoca la parte impugnante impide
obligarle a hacerlo. El absolvente tiene el deber de decir la
verdad, y este deber se potencia, mediante la solemnidad del
juramento, el cual es una forma y no una coacción, ni
siquiera moral, ya que en el absolvente priva el deber de
decir la verdad.
La misma razón expuesta hace que carezca de sentido la
denuncia contra la confesión ficta que prevé el Código de
Procedimiento Civil para quien no asista al acto fijado para
absolver las posiciones o para quien, compareciendo, no
conteste las preguntas. La ley deja libertad al absolvente
para responder de manera de no proporcionar elementos en
su contra. Si no asiste o no contesta, debe haber una
consecuencia: la aceptación -salvo prueba en contrario- de lo
que constituya el objeto de las posiciones. Lo contrario sería,
como lo señalaron también los opositores al recurso, premiar
a quien incumple con los deberes y las cargas procesales. De
no tener esa consecuencia sólo se daría fin a la utilidad del
acto de posiciones, al cual bastaría con desatender. En
cambio, con la carga de asistir y responder se consigue, sin
apremio, información que al juez será fundamental, una vez
unida al resto de las pruebas aportadas en el juicio.
En criterio de esta Sala, pues, no existe inconstitucionalidad
alguna en la obligación de responder las posiciones juradas
que establece el artículo 403 del Código de Procedimiento
Civil, siempre que se entienda que el deber sólo se extiende a
proporcionar contestación concisa -como lo señala el artículo
414 del Código de Procedimiento Civil- y no a hacerlo de
manera tal que se convierta en una forma de coacción para
obtener declaraciones contrarias al absolvente, su cónyuge,
concubino y parientes dentro de los grados de
consanguinidad y afinidad señalados en el numeral 5 delartículo 49 de la Constitución. De esta manera, el juramento
de decir la verdad únicamente puede ser concebido como una
solemnidad formal en virtud del deber de veracidad que
establece el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
La aceptación de la constitucionalidad del artículo 403 del
Código de Procedimiento Civil –fundamento principal de la
demanda- hace que en consecuencia deba desestimarse la
denuncia dirigida contra los artículos que le acompañan en el
Capítulo III del Título II del Libro Segundo eiusdem, pues
contra ellos no se hizo censura concreta.
Por todo lo expuesto, esta Sala desestima la presente
demanda de anulación de los artículos 403 a 419 del Código
de Procedimiento Civil. Así se declara…”.
De acuerdo a los criterios citados, las posiciones juradas son
un medio de prueba para obtener la confesión en el proceso
civil con el compromiso manifestado a través del juramento
del absolvente de decir la verdad encontrándose exento de
coacción física o de violencia, por tanto, no es
inconstitucional, porque el juramento de decir la verdad es
una solemnidad formal de acuerdo al artículo 170 del Código
de Procedimiento Civil. Se trata, pues, de declaraciones
voluntarias donde la ley deja libertad al absolvente para
responder de manera de no proporcionar elementos en su
contra. En resumen, según estos criterios jurisprudenciales
las posiciones juradas no violan el artículo 49 ordinal 5 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
porque de lo que se trata es que el absolvente tiene el deber
de decir la verdad y este deber se potencia mediante la
solemnidad del juramento el cual es una forma y no una
coacción...”
En este mismo orden de ideas, en cuanto a las
consecuencias jurídicas que acarrea LA
INCOMPARECENCIA AL ACTO DE POSICIONES JURADAS,
en Sentencia Nº: 000459, Expediente Nº: 21-057, de fecha:
14 de octubre de 2022, con ponencia del Magistrado: Henry
José Timaure Tapia, se estableció lo siguiente:
“… Omissis… En ese mismo orden de ideas, cabe
señalar, lo que establece el artículo 412 del Código
de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“...Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte
contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que
se negare a contestarlas, a menos que el absolvente, por su
propia determinación, se niegue a contestar la posición por
considerarla impertinente, y así resulte declarado por el
Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para
absoverlas no comparezca sin motivo legítimo, o la que se
perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se
refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las
posiciones no concurre al acto, se dejarán transcurrir sesenta
minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya
se refiere ésta al primer acto de posiciones o a la
continuación del mismo después de alguna suspensión de
aquel o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez
comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese
comparecido al absolvente, se le tendrá por confeso en todas
las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse
de las veinte indicadas en el artículo 411...”.-
En relación con el artículo 412 del Código de
Procedimiento Civil, antes señalado, esta Sala en
sentencia N° 145, de fecha 6 de marzo de 2012,caso: C.A.R. y otra, contra S.N.U. y otra, dejó
sentado lo siguiente:
“…La señalada norma [artículo 412 del Código de
Procedimiento Civil] establece, entre otras, la sanción para el
litigante que habiendo sido correctamente citado, no asista a
evacuar las posiciones juradas, sanción que consiste en que
debe considerarse confeso de todos los hechos expresados en
las posiciones que se le estampen, siempre y cuando ellos
estén relacionados con lo controvertido.
En este orden debe la Sala dejar establecido que, en el
supuesto de que se produzca la confesión mencionada supra
y con la que se sanciona la inasistencia injustificada del
absolvente, legalmente citado al acto de las posiciones
juradas, deben aplicarse las previsiones contenidas en el
artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a
que se considerará confeso al litigante siempre que lo
demandado no sea contrario a derecho y no promueva
prueba alguna que desvirtué la pretensión del accionante…”.
En el mismo sentido, la Sala Constitucional de este
Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N°
2021, de fecha 26 de octubre de 2007, expediente
N° 2007-0296, sobre el particular lo siguiente: “...La
fuerza probatoria de la confesión hace plena prueba siempre
que ésta se produzca en procesos en los cuales se aplique el
sistema de la prueba legal o formal, como en el civil, siendo
necesario para ello que se cumplan con todos los requisitos
previstos en el Código de Procedimiento Civil, es decir,
cuando ésta se haga por una persona capaz de obligarse, con
pleno conocimiento y sin coacción, sobre un hecho propio y
del asunto sobre el que se trate y que ésta se efectúe
conforme a las formalidades prescritas en la ley; estando el
Juez obligado legalmente a tener como probado el hecho
confesado.
Tomando en consideración las secuelas que trae consigo este
medio probatorio para las partes, el legislador, en el artículo
416 del Código de Procedimiento Civil, ha previsto que la
citación para absolver posiciones juradas deberá hacerse
personalmente, ello con la finalidad de garantizar el derecho
a la defensa no sólo de la parte absolvente, sino también del
promovente de la referida prueba, aun cuando ésta se
encuentre a derecho en la carga de absolver las recíprocas
sin necesidad de citación previa…”.
En este aspecto, la Sala ha sostenido que el
quebrantamiento de formas procesales que
menoscaban el derecho a la defensa, constituye
materia de orden público, y el mismo se
materializa únicamente por actos del tribunal, es
decir, atribuible al juez al conculcar de forma
flagrante el ejercicio de los justiciables al derecho a
la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial
efectiva, esto es la imposibilidad de formular
alegatos o defensas, de promover o evacuar
pruebas o de recurrir la sentencia que considere le
cause un gravamen en los términos previstos en la
ley, lo cual dará lugar a la reposición y renovación
del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en
indefensión deberá declararse procedente el
recurso extraordinario de casación. (Cfr. Fallos N°
689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del
10-5-2018. Exp. 2017-285; N° 369, del 1-8-2018.Exp. N° 2018-192; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N°
2017-796).
De igual modo, en atención a la tutela judicial
efectiva esta Sala ha establecido que la misma no
solo comprende el acceso a una vía judicial idónea
para la resolución de los conflictos surgidos entre
los ciudadanos a través de la aplicación objetiva
del derecho mediante una sentencia justa, sino
también es la garantía de la que deben de gozar las
partes para ejercer oportunamente los medios
recursivos correspondientes contra las providencias
jurisdiccionales a fin de que puedan ser revisadas
en un segundo grado de la jurisdicción, ello de
conformidad con lo establecido por el Constituyente
de año 1.999. (Vid. fallo N° RC-089, de fecha 12 de
abril de 2005, expediente N° 2003-671, caso: Mario
Castillejo Muellas contra Juan Morales
Fuentealba)… Omissis…”
Ahora bien, Se evidencia, que en fecha Veintiocho (28)
de Abril del año Dos Mil Veinticinco (2025), siendo la
oportunidad fijada para evacuar las posiciones juradas, esta
fue declarado DESIERTO, a raíz de la incomparecencia del
demandado (riela al folio 27 de la segunda pieza),
precedentemente su representante legal abogado Edgar
Rafael Vera Bravo, venezolano, Mayor de edad e inscrito en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº
212.150, consignó justificativos haciéndole constar a este
órgano jurisdiccional que, el ciudadano Dennis Christian
Rivera Sandoval, se encontraba de viaje fuera del país (folios
17 al 23 segunda pieza), en virtud de ello, mediante auto de
fecha 30 de abril de 2025 (Folios 44 y 45 de la segunda
pieza) este tribunal invocando el principio dispositivo
contemplado en el artículo 12 del Código de procedimiento
Civil y en apego a los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
atribuyo procedente prorrogar por dos días (02) de despacho
siguientes, para la evacuación de las posiciones juradas,
fijando la nueva oportunidad a las once (11:00am) de la
mañana y a las once y treinta (11:30am) de la mañana, a los
fines de que también el demandante absuelva
recíprocamente las posiciones juradas, todo en virtud de
que la fecha del vuelo de regreso del ciudadano Denis
Christian Rivera Sandoval indicaba que era para el día 04
de mayo de 2025. Así de determina.
Posteriormente se desprende de las actas que
conforman el presente asunto que en fecha 05 de mayo de
2025 (Folio 56 de la segunda pieza), siendo la oportunidad
fijada para que tenga lugar el Acto de Posiciones Juradas se
deja constancia de la INCOMPARECENCIA del ciudadano:
Denis Christian Rivera Sandoval, y en consideración a
todo lo antes señalado en este fallo, revisados los
criterios jurisprudenciales y legales que anteceden
y así como los hechos que derivan de las actas del
expediente, se evidencia que es procedente la
consecuencia jurídica prevista, la cual es dar por
aceptado lo que es objeto de las posiciones
juradas, es decir:
“… PRIMERO: ¿diga el absolvente como es cierto, que, tanto
los hechos narrados y los medios de prueba adjuntados, y elderecho invocado en el libelo de demanda y la subsiguiente
subsanación, así como las cantidades de dinero dadas por
concepto de honorarios profesionales, por los trabajos
realizados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar,
explanados, y que no los niega, los admite y quiere pagar
junto con los daños, costos y costas del proceso? SEGUNDO:
¿Diga el absolvente, que es el representante legal de las
empresas LEGOPANELES, C.A. Y, BRIQUETAS DE
VENEZUELA, C.A, y por tal las obliga, como es cierto, tanto
los hechos narrados y los medios de prueba adjuntados, y el
derecho invocado en el libelo de demanda y la subsiguiente
subsanación, así como las cantidades de dinero
demandadas por concepto de honorarios profesionales,
porque no los niega, los admite y quiere pagar junto con los
daños, costos y costas del los trabajos realizados en las
circunstancias de modo, tiempo y lugar, explanados…”
Quedando así CONFESO al tenor de lo dispuesto en
el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil. Así se
Decide.
DE LA INDEXACIÓN:
Mediante sentencia N° 000518 del 28/10/2022 la
Sala de Casación Civil del TSJ, ratificó los parámetros de la
indexación judicial:
“… omissis…. «Ahora bien, con relación a los parámetros de
la indexación este Máximo Órgano Jurisdiccional, ha dejado
sentado que “…la indexación deberá ser acordada sólo en lo
que respecta al monto del capital demandado y no sobre los
intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la
demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido
por la alzada en la causa principal [Vid. sentencia de la Sala
de Casación Civil N° RC.000435 de 25 de octubre de 2010,
caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros
Caracas de Liberty Mutual, C.A.], debiendo excluirse para el
cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la
causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones
judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas
decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier
otro lapso o período de paralización del proceso no imputable
a las partes, tomándose como base para ello el Índice
Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco
Central de Venezuela…”. (Ver sentencia de la Sala
Constitucional N° 714, de fecha 12 de junio de 2013, caso:
Giuseppe Bazzanella)….omissis…”
La indexación o corrección monetaria es una
institución que surge como consecuencia de la depreciación
continúa que sufre nuestra moneda debido a la inflación a
todas luces existente en la economía de nuestro país y que
la misma no requiere ser objeto de prueba ya que es un
hecho público y notorio conocido por todos.
En tal sentido, la indexación no es un punto jurídico
o de derecho que merezca ser debatido en un juicio, tal y
como lo son por ejemplo la solicitud de intereses sobre una
obligación vencida y pretendida en el proceso sino que la
indexación si se quiere procede de pleno derecho ya que lo
que busca es resarcir los efectos dañinos que causan al
acreedor el tiempo transcurrido entre la interposición de lademanda y el fin último es que el pago acreditado de la
obligación por parte del deudor al acreedor.
En consecuencia se ordena una experticia
complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el
artículo 249 del código de procedimiento civil debiendo los
expertos calcular la indexación judicial sobre las cantidades
demandadas desde la fecha de interposición de la demanda
hasta la fecha de publicación de la sentencia
definitivamente firme. Así se decide.
En vista de lo anterior, esta Juzgadora se ve en la
necesidad de señalar que a través del presente fallo sólo
será decidido el derecho al Cobro de los Honorarios
Profesionales Extrajudiciales reclamados, pues a pesar que
la sociedad mercantil se acogió al derecho de retasa en
forma expresa en la contestación de la demanda, esta
Sentenciadora atiende a la presente fase del procedimiento
de estimación e intimación de honorarios en la que sólo
debe ser debatido tal derecho, quedando entonces el
quantum de lo estimado por la actora en su escrito de
subsanación por un monto de CUATRO MILLONES
OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO
BOLIVARES (4.085.235,00 Bs).
CAPITULO -VDECISIÓN.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se
declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda por motivo de
ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS
PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, intentada por el
ciudadano; JOSE VICENTE SANDOVAL , venezolano, mayor
de edad , titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.050.765,
contra el ciudadano: DENNIS CHRITIAN RIVERA
SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula
de identidad N° V-13.733.418, representante legal de las
empresas Sociedad Mercantil C.A LEGOPANALES y
Sociedad Mercantil BRIQUETAS DE VENEZUELA,.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada
ciudadano DENNIS CHRITIAN RIVERA SANDOVAL,
venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad
N° V-13.733.418, representante legal de las empresas
Sociedad Mercantil C.A LEGOPANALES y Sociedad
Mercantil BRIQUETAS DE VENEZUELA a cancelar a la
parte demandante ciudadano JOSE VICENTE SANDOVAL,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
Nº V.- 7.050.765, el monto de CUATRO MILLONES
OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO
BOLIVARES (4.085.235,00Bs), por conceptos de
Honorarios Profesionales Extrajudiciales, o de aquella que
determinare el tribunal de retasa, la cual debe ser calculada
mediante experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se ordena la indexación sobre la
cantidad demandada, para la cual se ordena practicar una
experticia complementaria del fallo, conforme a lo
establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento
Civil.CUARTO: Por Tratarse de un procedimiento de
Estimación e intimación de Honorarios Profesionales no hay
condenatoria en Costas.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente
decisión.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes, en San Carlos, a los Tres (03) días del mes
de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214º de la
Independencia y 165º de la Federación.
Vista entonces la decisión proferida por el Tribunal de la causa, y atacada la
misma por la accionada mediante recurso de apelación, fundado en las denuncias ut
supra discriminadas, pasa esta juzgadora a revisar cada uno de los alegatos tendentes
a desvirtuar las actuaciones del tribunal de la recurrida, verificando de cada uno de
los vicios denunciados, lo siguiente:
Del Vicio de Incongruencia Negativa, al considerar que “el tribunal a-quo no se
pronuncia sobre la existencia o no del documento fundamental de la presente acción,
como lo es el contrato escrito donde mis representados hayan aceptado esta modalidad
de pago previamente a la introducción de la demanda…”, alegato este proferido por la
parte recurrente, del cual se debe hacer especial hincapié, trayendo a tenor del estudio
de este asunto, lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia en su sentencia Nº 0144 de fecha 14/06/2022, respecto de los supuestos de
procedencia para que se dé por configurado el vicio de inmotivación e incongruencia y
las modalidades a través de las cuales se presentan en juicio, dejando por sentado el
siguiente criterio jurisprudencial:
(…omissis…)
“Finalmente, aprecia esta Sala que en la petición de revisión en la que
circunscribe el asunto de autos se acusó que el fallo bajo examen,
conculcaba el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que, en criterio
del peticionario, este fallo de la Sala de Casación Civil se encontraba
infeccionado por inmotivación e incongruencia, por lo que es imperioso
resaltar que la actividad de juzgamiento vertida en el acto sentencial que
debe ser proferido conforme a derecho, se encuentra informada de una serie
de principios que versan, por una parte, sobre la construcción lógica y
estructural del fallo; y por la otra, sobre la interpretación de este acto
procesal resolutorio, en este sentido es de hacer notar que tanto la
motivación como la congruencia del fallo forma parte de esos principios de
elaboración estructural del dictamen y se encuentran consagrados
legalmente como un requisito para su validez según lo contemplado en los
artículos 242.4, 243.5 y 244 del Código de Procedimiento Civil, siendo que
ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional (vid. Sentencias nº.
1.222 Sala Constitucional del 6 de julio de 2001; nº. 324 del 9 de marzo de
2004; nº. 891 del 13 de mayo de 2004, entre otras), que los requisitos
intrínsecos de la sentencia que indica el artículo 243 ejusdem son de estricto
orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos
los tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias de revisión
constitucional dictadas por esta Sala y aquellas que declaran inadmisible el
control de legalidad que expide la sala de Casación Social, en las que, por suparticular naturaleza, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u
obligatoria…” (sic).
“…con el establecimiento de la motivación y congruencia como requisitos
intrínsecos de la sentencia se persigue dar cumplimiento al principio de
exhaustividad que le impone al juez el deber de considerar y resolver todas
y cada una de las alegaciones que contribuyen el problema judicial con el
establecimiento de los motivos que lo llevaron a tal resolución, siendo que la
congruencia de las decisiones judiciales asigna al juzgador el deber de
dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión
deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye una
reiteración del principio dispositivo por el que el juzgador debe atenerse a o
alegado y probado en autos, para de esta forma dictar su decisión sin omitir
alegato alguno (incongruencia positiva), estando obligado, quien decide en
sede jurisdiccional, a no dar más de los solicitado por las partes
intervinientes del proceso (ultrapetita) o cosa distinta a lo peticionado
(extrapetita), de manera que, una sentencia es congruente cuando guarda
relación con los pedimentos esgrimidos judicialmente por las partes. (sic)
(resaltado de esta alzada).
La doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada por esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia ha sostenido que para la
garantía de la tutela judicial efectiva estatuida como derecho constitucional
según lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, se exige la motivación y la congruencia de los
fallos emanados por los órganos jurisdiccionales, en este sentido, se estima
pertinente traer a colación lo sostenido por esta Sala en la sentencia
identificada con el nº 484 del 12 de abril de 2011, en la que se indicó que:
“…En este mismo sentido, resulta importante destacar sentencia
de esta Sala Nº 1.893 del 12 de agosto de 2002 (caso: “Carlos
Miguel Vaamonde Sojo”), en la cual se estableció que el derecho a
la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una
sentencia motivada, razonable y congruente. Al efecto, dispuso:
“(…) Esta sala ha señalado que en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías
procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un
Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías
procesales se encuentra la referida a la tutela judicial
efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la
cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre
otros, en el derecho que ponga fin al proceso. Este contenido
del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos
(2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que
sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no
puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo
26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena
Belisario de Osorio)…” (Destacado añadido).
“…Lo que atenta contra el principio de motivación del fallo es el vicio de
inmotivación de la sentencia, el cual se puede adoptar distintas
modalidades según la doctrina jurisprudencial asentada por las distintas
Salas este Tribunal Supremo de Justicia; en síntesis pueden mencionarse: i)
la inmotivación absoluta que se materializa cuando hay una ausencia total
de los razonamientos de hecho y de derecho en los que debe cimentarse la
decisión, en este particular se encuentra inmersa la motivación acogida, en
las que incurre el juez de alzada al reproducir con exactitud la motivación
explanada por el Tribunal primigenio, sin explanar las consideraciones que
le permiten arribar a la misma conclusión; ii) la contradicción que se suscita
cuando los motivos expresados en el fallo judicial se destruyen entre sí yaque contienen diferencias irreconciliables que impiden que el dictamen
pueda ser ejecutado; iii) la inmotivación por motivos vagos, superficiales o
superfluos, en la cual los motivos son tan vagos, generales, innocuos,
ilógicos o absurdos que impiden conocer a la alzada o Casación el criterio
jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; iv) la inmotivación con
pertinencia de los motivos, cuando las razones expresadas por el
sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o
con las excepciones o defensas opuestas, a causa de su manifiesta
incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis; y v)
el silencio de pruebas que se materializa cuando el juez deja de identificar
alguna probanza válidamente incorporada al proceso y aún nombrándola no
emitiera pronunciamiento apreciativo sobre ella, siendo necesario que tal
elemento probatorio resulte determinación para la resolución del asunto.”
(sic). Resaltado propio de este tribunal.
Sentado como ha quedado el criterio jurisprudencial supra esbozado, respecto de
la motivación y la congruencia como requisitos sine qua non de toda sentencia
proferida por cualquier juez, de cualquier instancia tribunalicia, corresponde a esta
alzada cotejar los parámetros o requisitos establecidos por la Sala en relación a lo
denunciado por la parte recurrente (demandada), al considerar ésta, la existencia de
incongruencia negativa con relación a la interrelación que debe existir entre los
motivos de hecho y de derecho en los que quedó trabada la litis partiendo de las
defensas alegadas por las partes, que conllevan al juez de la causa a decidir el fondo
del asunto con lo establecido en la parte dispositiva del fallo dictado en fecha tres (03)
de junio del año Dos Mil veinticinco (2025); para lo cual, esta juzgadora, una vez
revisada detalladamente la sentencia sometida a estudio, pasa a determinar que de la
recurrida se evidencia la disertación hecha por la juez natural de la causa, al hacer del
conocimiento de las partes los motivos tanto de hecho como de derecho que le
condujeron a tomar la decisión proferida, teniéndose por verificado así que la juez aquo obvió el respectivo análisis sistemático que ha de hacerse al momento de resolver
el fondo del asunto aquí controvertido, limitándose a explanar sus puntos de vista solo
sobre algunos puntos en particular, como lo es lo atinente a la especificidad del tipo de
dólar que pretende como forma de pago la parte actora, y por otro lado, lo alusivo a la
supuesta confesión por parte de la demandada por considerarse configurado el
derecho establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, en la que
según su criterio incurrió la parte demanda, y solo sobre estos particulares fue que se
cimentó su decisión, dejando de lado el principio de exhaustividad al no pronunciarse
sobre algunos otros puntos elementales traídos por la parte demandada que bien
podrían aportar elementos de convicción para otorgar el mejor derecho, a quien por
naturaleza de la norma se vea favorecido; esto como regla general del derecho, y del
principio pro actione que ha de reinar en todo proceso judicial.
Es así que, el tribunal a-quo no sometió a consideración la relevancia del
Principio del Orden Público del que se ve revestida toda actuación judicial propiamente
dicha, y por ende, de toda norma positiva, al inobservar que la parte recurrente en el
devenir procesal del presente juicio arguyó de manera reiterada para ejercer suderecho a la defensa y en respuesta de ello verse amparado de una Tutela Judicial
Efectiva, figuras de carácter jurídico que se encuentran revestidas de carácter de
Interés Público y que por ello es menester hacer un pronunciamiento de ellas, de
manera descriptiva, apropiada y fundada en derecho, sea que le asista o no el derecho
a su favor, toda vez que en la acción por Estimación e Intimación de Honorarios
Profesionales, como lo es en este caso particular, la existencia o no del instrumento
fundamental del cual se derive la obligación de hacer de cada una de las partes
involucradas, se reviste de orden público al fungirse de carácter trascendental y
determinante para esclarecer lo aquí controvertido. Así se precisa. -
En este mismo orden de ideas, y para concluir con este particular alegato
relativo a la incongruencia negativa por parte del tribunal a-quo en la sentencia
recurrida, es importante esclarecer lo atinente a la alegada incongruencia, para lo que
conviene tener por reproducido que del contenido in extenso de la sentencia en
cuestión, se evidencia palpable el incumplimiento del primer requerimiento de la
garantía procesal referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la
Constitución, la cual se refiere a que las sentencias sean motivadas a los fines de
explicar a las partes los motivos precisos de la decisión tomada respectivamente, así
como también, se observa el incumplimiento exigido en los ordinales 4º y 5º del
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, observándose así una imprecisa
interrelación entre el contenido de cada particular alegado y atacado por las partes con
opción a enarbolar sus respectivas defensas, y es por estos motivos que, quien aquí
observa y decide, considera debe priceder en derecho la presente delación, puesto que
de la revisión extensa del asunto debatido se evidencian elementos de omisión para
dar por configurado el referido vicio de incongruencia. Así se determina. -
Entonces, a la luz de lo observado, y a tenor de lo expuesto por la Sala
Constitucional, partiendo del criterio ut supra delatado, y constatado este con lo
alegado por la parte recurrente en cuanto al vicio de incongruencia detectado, se
constata que de la sentencia recurrida se evidencia ausencia de pronunciamiento por
parte de la juez a-quo, al no haber sentado criterio acerca de las demás delaciones
opuestas por la demandada de autos, dejándose entrever el incumplimiento de algunas
de las garantías constitucionales como lo son las estatuidas en los artículo 26 y 49 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinentes a la Tutela
Judicial Efectiva y al Debido Proceso, y en resguardo de eso, esta alzada se ve en el
inexorable deber de pronunciarse sobre cada una de las defensas izadas por la
demandada, sin restar valor al mérito de las defensas argüidas por la actora en el
presente juicio.
A tenor de lo anterior, y del análisis sub iudice, pasa de inmediato esta
superioridad al estudio de la “La Inexistencia del Instrumento Fundamental de la
Presente Acción como lo es el Contrato Escrito para Cobro de Honorarios en Divisas”,
como defensa de rigor que la parte recurrente explana de manera reiterada en lasdistintas oportunidades en la que el proceso le apremia para hacer uso de su derecho
a la defensa, para lo cual se precisa su análisis en la doctrina jurisprudencial de la
Sala de Casación Civil, que en sentencia Nº 000111 de fecha 21 de marzo del 2025, al
respecto de esta figura jurídica estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“…Ahora bien, en el caso bajo examen se observa que la presente
demanda está circunscrita a una pretensión de intimación de honorarios
profesionales de abogado derivados de un contrato denominado
“…CONVENIO DE RECONOCIMIENTO DE HONORARIOS
PROFESIONALES DE ABOGADO…” el cual se encuentra convenido en
moneda extranjera como unidad de cuenta, tal como indica en su escrito
libelar el intimante; en este sentido, conviene traer a colación que
respecto a la obligación de presentación de los instrumentos
fundamentales en demandas de cobro de honorarios
profesionales de abogados derivada de contratos estimados en
moneda extranjera celebrados entre las partes, esta Sala de
Casación Civil, en sentencia N° 599, de fecha 7 de noviembre de 2022,
caso: Eladio Enrique Gutiérrez Gutiérrez, contra Jaris Wilmer Guillén,
Exp. N° 2022-216, ha señalado que:
“…No obstante los anteriores razonamientos respecto de la
inadmisibilidad de la demanda y los motivos por los cuales está
dado a los jueces su declaratoria, no puede la Sala pasar por alto
que estamos en presencia de una demanda de cobro de honorarios
profesionales de carácter extrajudicial, estimados en moneda
extranjera.
A este respecto, la Sala en sentencia Nro. 464 dictada en fecha 29
de septiembre de 2021, caso Philippe Gautier Ramia, estableció lo
siguiente:
(…Omissis…)
De tal modo que, la exigencia de pago respecto de servicios
profesionales debe encontrarse sustentada en algún
instrumento físico donde previamente se halla determinado
que, ha sido pactada la ejecución de ciertas actividades
profesionales a favor del cliente, y que dichas actividades,
generan un costo exigible en moneda extranjera.
En el caso de estudio, luce evidente la inexistencia de
instrumento donde previamente se haya estipulado con
claridad, de una forma específica y detallada la existencia
de un vínculo contractual entre las partes; en otras
palabras, la Sala observa que estamos en presencia de una
acción por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales
que no se encuentra sustentada en un documento previo,
por lo que no se da cumplimiento a lo indicado en la
doctrina jurisprudencial supra transcrita.
Los honorarios profesionales constituyen la remuneración que se
concede por la ejecución de ciertos trabajos por los expertos en una
materia. Es innegable que los abogados tienen derecho a
percibirlos, ello porque, las actuaciones que despliegan y los
conocimientos aplicados para favorecer a su cliente obedecen al
hecho de que este lo contrató a tales fines. En otras palabras, el
cliente contrata los servicios judiciales o extrajudiciales del
profesional del derecho a cambio de una justa remuneración.
Como se advierte y sin duda alguna, el despliegue de cualquier
actividad a favor de los intereses propios del cliente, que implique
la aplicación de conocimientos adquiridos con ocasión de laobtención del título de abogado, deviene en la necesaria retribución
económica a favor del profesional del derecho.
Este derecho de cobro además, se encuentra consagrado en
nuestra legislación, en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual
dispone:
(…Omissis…)
Tal como se desprende de la norma citada supra, el ejercicio de la
profesión hace nacer el derecho a percibir honorarios
profesionales, con base en la naturaleza de las actuaciones
realizadas, y el mismo se ventilará judicial o extrajudicialmente.
Sin embargo, cuando lo pretendido es el cobro de honorarios
en una moneda distinta a la de curso legal en el territorio
de la República, por cuanto se trata de una obligación
pecuniaria, la Ley del Banco Central de Venezuela exige una
estipulación contractual especial.
Ello encuentra además sustento en el hecho que, en la República
Bolivariana de Venezuela, la moneda de curso legal es el Bolívar,
por lo que si eventualmente el profesional del derecho, como
en el caso que se analiza, opta por estimar el cobro de sus
honorarios profesionales en una moneda distinta, debe
acreditarlo previamente en la letra de algún instrumento
que a posteriori le permita hacer exigible la satisfacción de
la deuda.
Ahora bien, delimitado el punto controvertido, resulta
imperioso para la Sala, en sintonía con las normas y los
criterios jurisprudenciales traídos a colación, insistir en la
necesidad que, si bien la regla general es que toda
pretensión judicial pueda ser admitida, sustanciada y
debatida ante el tribunal competente, por medio de acudir a
la jurisdicción para dilucidar el derecho reclamado y
ejercer el derechos a la defensa y al debido proceso, en los
casos donde se demande el cobro de obligaciones dinerarias
en moneda extranjera, se requiere instrumento en el que se
plasme una cláusula expresa…”. (Destacados de esta Sala).
En este sentido, del criterio antes referido se tiene que cuando el
profesional del derecho exija el cobro de sus honorarios
profesionales en moneda extranjera el mismo debe encontrarse
sustentado en algún instrumento físico donde previamente
se halla determinado que, ha sido pactada la ejecución de
ciertas actividades profesionales a favor del cliente, y que
dichas actividades, generan un costo exigible en moneda
extranjera.
De esta forma debe ser acreditado previamente en la letra de
algún instrumento que a posteriori le permita hacer exigible la
satisfacción de la deuda, siendo que, si bien la regla general es
que toda pretensión judicial pueda ser admitida, sustanciada y
debatida ante el tribunal competente, por medio de acudir a la
jurisdicción para dilucidar el derecho reclamado y ejercer el
derechos a la defensa y al debido proceso, en los casos donde se
demande el cobro de obligaciones profesionales dinerarias
en moneda extranjera, se requiere instrumento en el que se
plasme una cláusula expresa.
De igual manera, esta Sala en sentencia N° 464, de fecha 29 de
septiembre de 2021, caso: Philippe Gautier Ramia, contra
Promotora Key Point, C.A., y otra, Exp. N° 2020-138, sobre el
mismo supuesto de que el demandante reclama el pago dehonorarios profesionales, costos y costas del proceso
alegando que se trata de obligaciones dinerarias en moneda
extranjera, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, se observa que el demandante reclama el pago
de honorarios profesionales, costos y costas del proceso alegando
que se trata de obligaciones dinerarias en moneda extranjera.
El fundamento jurídico alegado consiste básicamente en que, la
obligación sobre la cual versó el litigio en el cual se generaron las
actuaciones que constituyen el título de la pretensión de honorarios
profesionales, era una obligación dineraria en moneda extranjera,
y que de acuerdo con el artículo 128 de la Ley del Banco
Central de Venezuela, la estipulación de obligaciones en moneda
extranjera es válida tanto si se toma como moneda de cuenta,
como en el caso de que se establezca como moneda de pago
efectivo.
Al respecto, debe advertirse que la obligación que dio origen al
litigio en que el abogado prestó sus servicios, tiene una fuente
distinta de la que da origen a las obligaciones de pagar
honorarios, costos y costas procesales.
En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la
pretensión de honorarios, fue creada por la voluntad de las partes
mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación
especial que transformó el régimen jurídico de la obligación
dineraria para que la misma se expresara en unidades de un
signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la
República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente
puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente
prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco
Central de Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo
128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está
restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en
que se incluya una estipulación por virtud de la cual el
obligado previamente acepte la modalidad de pago en una
moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula
de pago efectivo), y además es indispensable que se
determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe
ser pactado por las partes antes o en el momento del
nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las
obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación
dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna
directamente esta consecuencia, como es el caso de las
indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios,
enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de
conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados
por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso
de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda
obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la
ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya
estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la
obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente
denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento
del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial
de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no soloes improcedente por carecer de base legal, sino que podría
configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial
cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que
sean aplicables a la respectiva obligación.
En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no
nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo
dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de
Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de
las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal,
especialmente observando las limitaciones que resultan del
principio nominalístico (artículo 1.737 del Código Civil) y las
normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo
cualquier denominación, de intereses superiores a los límites
legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del
24 de enero de 2002, caso: créditos indexados).
En esta clase de obligaciones, el reajuste nominal de la expresión
monetaria de la prestación debida solo procede mediante la
indexación judicial en los términos en que ha sido reconocida por
la jurisprudencia, es decir, calculada desde la fecha de admisión
de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como
factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el
Banco Central de Venezuela…”. (Destacados de la Sala).
Así se reitera que cuando el demandante pretenda el pago de
honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación
en moneda extranjera, sin que exista un contrato de
servicios profesionales en el cual el demandado haya
aceptado previamente esta modalidad, se hace inaplicable
el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela
para el regir cumplimiento de la obligación, por cuanto es
esencial que previamente el obligado acepte la modalidad
de pago en una moneda extranjera (ya sea como unidad de
cuenta o como cláusula de pago efectivo). (sic)…
De la sentencia supra señalada, se desprende el enfoque lógico jurídico que la
Sala hace al declarar con lugar el recurso incoado y casa de oficio el respectivo asunto
toda vez que verificó entre tantos pormenores, lo trascendental e importante que se
torna la obligación de hacer respecto al acto de celebrar un contrato escrito mediante el
cual las partes determinen las cláusulas a convenir respecto de la forma de pago de los
honorarios que por servicios profesionales se hayan desarrollado entre la relación
abogado-cliente, del cual por naturaleza de su contenido, se ha de desprender de
manera intrínseca lo extrínseco del proceso, es decir, todo lo atinente a la forma, modo
y lugar en que debe cumplirse el pacto celebrado de pago, el tipo de moneda en el que
se ha de saldar la obligación y por ende de ello, lo atinente a lo que por indexación se
ha de considerar al momento de resolver la litis derivada del incumplimiento del
referido acuerdo contractual; es así como se verifica que la Sala en su función tuitiva
de administrar justicia, ratifica este criterio que ha venido sosteniendo en el tiempo
respecto de los intríngulis jurídicos que se deben considerar para la interposición de
una demanda que por motivo de Honorarios Profesionales la parte actora pretenda
hacer cumplir con el pago de lo adeudado en moneda extranjera.Es por ello que, enfatizando en lo supra esbozado, y partiendo de la similitud
que posee el caso estudiado por la Sala respectivamente, en atención al caso de
marras, se debe tener por reproducido el deber del juez, partiendo de la naturaleza
deontológica de su investidura como rector del proceso, de pronunciarse sobre los
particulares intrínsecos que de esta norma jurisprudencial emana, al ser el
fundamento legal principal por medio del cual la presente demanda ha sido prevista
por el legislador, siendo que el caso aquí estudiado se trata de una acción que dista de
configurarse procedente en derecho si se verifica la inexistencia del instrumento
fundamental de la demanda propiamente dicho.
Es así que, corresponde entonces a esta alzada, a los fines de sustentar lo que
con respecto a la inexistencia del documento fundamental para incoar la presenta
demanda del que se ha venido ilustrando, alegado en la presente acción por la parte
demandada, en este caso particular, la parte recurrente, adherir al estudio de este
juicio el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 81 de fecha
25 de febrero del año 2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras contra Inversiones
Mariquita Pérez C.A., mediante la cual estableció lo transcrito vide infra:
(…omissis…)
“…para Jesús Eduardo Cabrera (el instrumento
fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio Nº2,
Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los
documentos fundamentales ons aquellos en que se funda la
pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho
deducido, junto con la relación de los hechos que conforman
el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal
6º “aquello de los cuales se derive el derecho deducido”
debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los
instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de
los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma
cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que
antecede, considera que para determinar si un
documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6º
artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado
o conectado con la relación de los hechos narrados en
el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe
producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales
de la pretensión aquellos de los cuales emana el
derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca
dificultad para que el demandado conozca los hechos
en que el actor funda su pretensión y la prueba de la
que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un
inmueble deberá acompañar el título de propiedad
donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de
un contrato deberá presentar el instrumento del que
resulte su celebración…” (Negrillas del texto, subrayado
de la sala).(sic).De lo anterior se desprende manifiestamente, y bajo la tesitura interpretativa de
esta juzgadora que, el instrumento fundamental es aquel del cual deriva directamente
la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a
la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que prueba
la efectiva existencia de la pretensión, estando vinculado, relacionado directamente a
esta, del cual se origina el derecho que se invoca, los cuales si no se presentan junto al
escrito de demanda, ni tampoco se hace en las excepciones que contempla el artículo
supra indicado, la parte demandante desaprovecha y por consiguiente pierde toda
oportunidad para producir de manera eficaz estos documentos, siendo extemporánea
su presentación en cualquier otra oportunidad, por lo que de manera tajante incurriría
en el incumplimiento de la carga probatoria y a su vez en la violación de la
autorresponsabilidad que como accionante tiene.
En este misma línea de ideas, posterior a la exhaustiva revisión de las actas que
conforman el presente expediente, así como también de la minuciosa lectura de la
sentencia recurrida, queda claro para esta juzgadora que la parte intimante no
acompañó junto al escrito libelar de la demanda, el presunto y además exigible por la
norma, tal como lo establece la doctrina jurisprudencial supra delatada, el documento
contentivo del contrato de servicios profesionales bajo el régimen de una obligación
establecida en moneda extranjera, donde el demandado haya aceptado de manera
positiva y expresa el cumplimiento de pago por honorarios profesionales bajo tal
modalidad. Siendo que para hacer valer su derecho sólo consignó: copia fotostática de
Cédula de Identidad Nº V-13.733.418, perteneciente al ciudadano RIVERA SANDOVAL
DENNIS CHRISTIAN; fotostatos de Registros de Información Fiscal (Rif), signados con
el Nº J-405590289, y NºJ-500529066, pertenecientes a las empresas mercantiles
LEGOPANELES, C.A., y BRIQUETAS DE VENEZUELA, C.A.; Copias Simples de
Registros de Comercio de las compañías denominadas LEGOPANELES, C.A, y
BRIQIETAS DE VENEZUELA, C.A emitidas por el Registro Mercantil del Estado
Cojedes; Copias simples de capture de pantallas de conversaciones sostenidas entre
las partes involucradas en el proceso, a través de la aplicación Whatsapp; Copia simple
de documento contentivo de unificación de lotes de terrenos, solicitados por los
ciudadanos NARLON ROJAS ARGOTE y CARMEN TERESA IACOCCA DE SANCTIS,
protocolizado por ante la Oficina del Registro Público Inmobiliario del municipio
Tinaquillo del Estado Cojedes; copias simples de impresión de fotografías; Copia
Simple de certificación de Acta Constitutiva cuya denominación pertenece a El Consejo
Campesino “LOS HIJOS DE DIOS” del sector La Pica, jurisdicción del municipio
autónomo Tinaquillo del estado Cojedes; Copias Simples de Títulos de Garantía de
Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro, emitido por el Instituto Nacional
de Tierras; Copia de Cédula del ciudadano José Vicente Sandoval, Nº V-7.050.765;
Copia de Cédula e Inpreabogado, del profesional del derecho, abogado Jesús Alejandro
Vegas Serrano Nº V-27.657.864, I.P.S.A Nº 311.826, de modo que, mal podría estajuzgadora considerar dichas probanzas como instrumento fundamental, visto que de
las mismas no se configura implícito el pago de una obligación en moneda extranjera,
siendo que se evidencia la inexistencia de algún elemento que probatorio que de fe de
tal acuerdo, ni de los términos en que el mismo se pactó, en aras de lograr determinar
si cumplió con los requisitos de validez que exige el derecho venezolano para las
obligaciones en divisas. Así se determina. -
Vistas las anteriores determinaciones, se debe tener en cuenta además que, al
no presentar junto con el escrito libelar el respectivo documento contractual, ni
tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de
Procedimiento Civil para la producción del mismo en el proceso, se debe dejar por
esclarecido que la parte accionante perdió la oportunidad para presentar eficazmente
tal instrumento probatorio, siendo que es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil
que la consecuencia jurídica de no presentar junto al libelo de la demanda el
instrumento fundamental probatorio del derecho que se pretende hacer valer, y
tampoco hacer uso respectivo de las excepciones que le están dadas naturalmente por
el legislador, acarrea la inadmisibilidad de la acción y por cuánto del escrito libelar en
su petitorio la parte actora alude lo siguiente: “[Que] Por las razones de los hechos
narrados y del derecho invocado, vengo a interponer, como en efecto lo hago, en ejercicio
de la defensa de mis derechos, acciones e intereses, formal ACCIÓN POR ESTIMACIÓN E
INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, que se interpone de forma conjunta
solidariamente, en contra las empresas LEGOPANLES, C.A., y BRIQUETAS DE
VENEZUELA, CA, supra identificadas, como personas jurídicas: v. el ciudadano DENNIS
CHRISTIAN RIVERA SANDOVAL, supra identificado, como persona natural, para que
convengan en pagar de inmediato y sin plazo alguno, las cantidades demandadas, lo
que asciende al pago de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CIEN (144.100,00$)
DÓLARES AMERICANOS, también podrán libertarse los demandados de autos de la
obligación, pagando el equivalente, en bolívares soberanos que constituye la moneda de
circulación nacional, en caso contrario, se declare CON LUGAR la demanda y se ejecute
la sentencia de forma forzada o compulsiva, usando la fuerza pública si fuere el caso.
Asimismo, se solicita que se decreten las medidas cautelares pretendidas, sobre bienes
muebles e inmuebles que sean propiedad de las demandadas y demandado de autos.”
Por lo que el presente asunto desde que lo recibió la Jueza A-quo no cumplía con los
requisitos de admisibilidad siendo reiterado por la Sala de Casación Civil así como la
Sala Constitucional. Así se precisa. -
Desde este mismo orden de argumentos, y a los fines de reforzar todo lo
anteriormente expuesto, se debe hacer referencia además a lo establecido por la Sala
de Casación Civil respecto del pago de Honorarios Profesionales bajo el régimen de una
obligación en moneda extranjera, al referirse en sentencia Nº 464 del 29 de septiembre
del año 2021, que al efecto determinó lo siguiente:(…omissis…)
“…el artículo 128 de la Ley del Banco central de
Venezuela, la estipulación de obligación en moneda extranjera
es válida tanto si se toma como moneda de cuenta, con en el
caso de que se establezca como moneda de pago efectivo.
Al respecto, debe advertirse que la obligación que dio
origen al litigio en que el abogado prestó sus servicios, tiene una
fuente distinta de la que da origen a las obligaciones de pagar
honorarios, costos y costas procesales.
En efecto, la obligación discutida en el juicio que da
origen a la pretensión de honorarios, fue creada por la voluntad
de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una
estipulación especial que transformó el régimen jurídico de la
obligación dineraria para que la misma se expresara en
unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso
legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual
excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que
no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo
128 de la Ley del Banco Central de Venezuela. En
consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo
128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está
restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico
en que se incluya una estipulación por virtud de la cual
el obligado previamente acepte la modalidad de pago en
una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como
cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que
se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual
debe ser pactado por las partes antes o en el momento del
nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a
las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la
obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley
asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las
indemnizaciones por hechos lícitos, gestión de negocios,
enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de
conservación de cosas comunes, reembolso de gastos
efectuados por mandatarios y administradores, y
especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas
procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor
queda obligado al pago de una cantidad de dinero por
disposición de la Ley una vez que se ha verificado el hecho
jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el
régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será
indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de
curso legal al momento dl nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o
extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda
extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal,
sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el
diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de
interés que sean aplicables a la respectiva obligación.
En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones
dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se
ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco
Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el
cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de
curso legal, especialmente observando las limitaciones que
resultan del principio nominalístico (artículo 1737 del Código
Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquiermedio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a
los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala
Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos
indexados).
En esta clase de obligaciones, el reajuste nominal de la
expresión monetaria de la prestación debida solo procede
mediante la indexación judicial en los términos en que ha sido
reconocida por la jurisprudencia, es decir, calculada desde la
fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago
efectivo y tomado como factor el índice nacional de Precios al
Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.
En el caso de autos, el demandante pretende el
pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una
obligación en moneda extranjera, sin que exista un
contrato de servicios profesionales en el cual el
demandado haya aceptado previamente esta modalidad,
lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del
Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento
de la obligación.
En consecuencia, teniendo en cuenta las
consideraciones previamente expuestas, la pretensión no
solamente es improcedente, sino que presumiblemente
violenta dispersiones de orden público sobre los efectos
de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita
la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que
podría superar los límites legales de las tasas de interés
y la prohibición de la usura…” (Negrillas y subrayado de la
Sala).
De todo esto, corresponde precisar que, los casos en los cuales el Juez puede
inadmitir la demanda son los establecidos taxativamente en el artículo 341 de la
norma procesal civil, en el cual se señala que: “… Artículo 341.- presentada la
demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas
costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su
admisión expresando os motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la
admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
(negrillas de esta superioridad), es así que la taxatividad de esta norma es
determinante cuando señala que el juez debe admitir la demanda que le sea
presentada y este solo declarará la inadmisibilidad de esta, cuando verifique que la
acción propuesta es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a laguna
disposición expresa de la Ley.
A todas estas, se verifica del sub iudice, que el Juzgado Primero de Primera
Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del
estado Cojedes, incurrió en error en un primer término al admitir la demanda
propuesta sin que la parte actora haya consignado el instrumento fundamental para la
debida interposición de la presente acción, ni haya opuesto las excepciones estatuidas
en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, al pretender la parte
actora el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación
establecida en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios
profesionales, en el cual, el intimado haya consentido esta modalidad.En este sentido, y por los argumentos antes expuestos, considera esta
administradora de justicia lo contemplado en el artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil, que expresamente señala lo siguiente: “Los Jueces tendrán por
norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus
decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte
para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos,
sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o
argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los
conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o
máximas de experiencia.”, es por ello que este Juzgado Superior concluye, que lo más
ajustado, interpretado desde los principios pilares del derecho, es declarar Con Lugar,
el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada,
abogado Edgar Rafael Vera Bravo, inscrito en el I.P.S.A bajo la matrícula Nº 212.150
en contra de la sentencia dictada en fecha tres (03) de junio del año 2025 emanada del
Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
circunscripción judicial del estado Cojedes; se Anula la sentencia Dictada en fecha
03 de junio del 2025. Dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes; en
consecuencia, se declara la Inadmisibilidad sobrevenida de la presente demanda
por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, por
haber sido estimada en dólares americanos y no haber presentado el respectivo
instrumento fundamental de la demanda junto al escrito libelar; se condena en Costas
a la parte perdidosa del presente recurso de conformidad con el artículo 274 y 281 del
Código de Procedimiento Civil; por cuanto la presente decisión se publica fuera de la
oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos
233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes, y que se haga uso de los medios
electrónicos, cumpliendo con lo estipulado en la sentencia de la Sala de Casación Civil
Nº 386, de fecha 12 de agosto del año 2022. Así se decide. -
En consideración a la condenatoria en costas, es necesario asentar que ha sido el
criterio de este tribunal cuando la Litis ha sido trabada y sobre viene una
inadmisibilidad, acogiéndose quien revisa en segunda instancia en la sentencia que se
de la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº 256 de fecha: 17 de mayo de 2023,
con ponencia de la Magistrada: Carmen Eneida Alves Navas, Expediente Nª AA21-C-
2023-000037, en la cual señala lo siguiente:
Ahora bien, en relación a la condenatoria o no en costas procesales por
la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, esta Sala en
sentencia nº 1.118 de fecha 22 de septiembre de 2004, juicio Banco
República, C.A., Banco Universal, contra BonjourFashion de Venezuela,
C.A. y otro, en el expediente nº 2002-000851, señaló que:
“…Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de
estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente
caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en
tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa,
ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar
al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de
las costas procesalesSobre el punto de la condenatoria en costas en supuestos en que la
demanda sea declarada inadmisible, ha expresado el Dr. Ricardo
Henríquez La Roche lo siguiente:
“…cuando la sentencia declara inadmisible la pretensión o excepción,
Aquí el vencimiento total versa sobre el proceso incoado por este medio y
cumplido hasta el estado de sentencia, en cuanto es generativo de
gastos y por ello el juez debe condenar en costas a aquel que haya
deducido indebidamente la pretensión o la defensa. Si el actor deduce
una pretensión inadmisible, la cual es declarada tal en la sentencia
definitiva (cfr Art.361) o inicia y propulsa el cobro de un crédito por un
procedimiento impertinente, o el reo incoa un incidente de índole
netamente procesal… … tiene cumplida aplicación el principio
chiovendiano antes visto, de que la defensa – no de un derecho
sustancial directamente del proceso por parte del que pretende el
reconocimiento de ese derecho sustancial, no debe menguar la
integridad de ese derecho luego, el carácter accesorio de las costas
incumbirá mediatamente a ese derecho sustancial a los fines de aplicar
el criterio del vencimiento total…” (Henrique La Roche, Ricardo. Código
de Procedimiento Civil, Tomo II, EditorialTorino, Caracas 1996,pp.382)
bajo el amparo de la doctrina invocada y con base a los razonamientos
que proceden, concluye la Sala que en el caso bajo decisión no se
produjo la infracción por falta de aplicación del artículo 274 del Código
de Procedimiento Civil por el contrario el ad quem aplicó y lo hizo de
manera correcta, la norma denunciada al resolver la condenatoria e
costas del demandante vencido, lo cual conlleva a declarar improcedente
la presente denuncia. Así se establece…”. (Resaltado del texto).
De conformidad con lo anterior, cuando el proceso se extingue en virtud
de la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión se considera que
la parte actora resulta totalmente vencida y, en consecuencia, por haber
conminado a la parte demandada a ejercer su derecho a la defensa
mediante actuaciones de las cuales se derivan gastos relacionados con
el proceso, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones, mediante
la condenatoria a pago de las costas procesales.
En este mismo sentido en criterio de reciente data, esta Sala, en
sentencia nº 13 de fecha 3 de febrero de 2022, caso: Carmen Birardi de
Giménez contra Freddy Gregorio Rondón Olivares, en el expediente nº
21-193 estableció lo siguiente:
“…Así las cosas, en el sub iudicequeda en evidencia e yerro cometido
por el juez al no aplicar el contenido del artículo 274 de la ley adjetiva
civil, aun cuando se evidencia con palmaria claridad que la parte
demandada fue obligada a litigar y resultó victoriosa en el juicio, pues la
inadmisión decretada no se hizo preliminarmente en la etapa procesal
prevista para ello, sino en la instancia superior por conducto de la
apelación ejercida por ella (sin), lo cual sin lugar a dudas da lugar a la
condenatoria en costas conforme al artículo previamente señalado…”
De conformidad con el criterio transcrito, a inadmisión de la
demanda declarada cuando la parte demandada ya se ha visto
impedida a litigar en la causa, conlleva a que ésta resulte
“victoriosa” en el juicio”, por lo que, el juez de la causa
indefectiblemente debe condenar a la parte actora al pago de las
costas en aplicación de artículo 274 del Código de Procedimiento
Civil.
Ahora bien, en el caso sometido a examen queda en evidencia el
error cometido por el juez ad quem, al no condenar en costas a la parte
actora de conformidad con el contenido del artículo 274 de la ley
adjetiva civil, no obstante que la parte demandada actuó en la presente
causa para dar contestación a la demanda, oponer cuestiones previas,
solicitar tacha de documentos e interponer recurso ordinario de
apelación entre otras actuaciones, resultando, además victoriosa en
juicio, dado que la admisión de la de la pretensión no fue decretadapreliminarmente sino en la instancia superior por conducto de la
apelación ejercida por él, lo cual sin lugar a dudas, crea en el juez el
deber de condenar en costas conforme a artículo previamente señalado.
Por los argumentos señalados con anterioridad, resulta forzoso
para esta Sala declarar procedente la presente denuncia. En
consecuencia, se modifica única y exclusivamente la sentencia
impugnada solo lon que se refiere a la condenatoria de las costas
procesales, quedando inmutable el resto del contenido del dispositivo del
fallo impugnado de conformidad con el artículo 322 del Código de
Procedimiento Civil.