REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO EL PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA
SOLICITANTES: ANTONIO JOSE MARTINEZ CUBA Y YENNY ELOISA RIVERO AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad números V-16.424.877, V- 16.744.567, domiciliados el primero en el sector pueblo nuevo y la segunda en sector la victoria, parcela N° 64-86, municipio el Pao de san juan bautista estado Cojedes.
PROCEDENCIA: FISCALIA IV DEL MINISTERIO PUBLICO
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (ACEPTACION DE COMPETENCIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTÓRIA
CAUSA Nº: 2021-797
SENTENCIA: 615-2025
FECHA: 30-10-2025
-II-
ANTECEDENTES.
BREVE RESEÑA DEL CASO
Se le dio entrada a las presentes actuaciones en este Tribunal por auto dictado en fecha 08 de julio de 2021, en virtud de declinatoria de competencia por territorio dictada en fecha 25 de Mayo de 2021, por el Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Conscripción Judicial del estado Cojedes, en el Juicio de obligación de manutención que interpusieron los ciudadanos ANTONIO JOSE MARTINEZ CUBA Y YENNY ELOISA RIVERO AGUIRRE, ambos identificados. Le correspondió a este Tribunal conocer de la presente demanda, dándosele entrada y anotándose en el libro respectivo bajo el numero 797 (nomenclatura interna de este Tribunal). Siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie sobre su competencia, se procede seguidamente a realizarlo y al efecto se formulan las siguientes consideraciones:
III.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la declinatoria de competencia por territorio para conocer de la presente petición, en la demanda de obligación de manutención, este juzgado hace las siguientes consideraciones, específicamente al concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, para lo cual nos permitimos citar al autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:
Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia.
En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el Estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del Estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial.
Y, concretamente, en relación a la competencia por el territorio, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y adolescentes establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competentes para los casos previstos en el de la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto los juicios de Divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en esta Ley”
Ciertamente, existe una distribución de la Jurisdicción entre los Tribunales, siendo denominada esta distribución como Competencia Objetiva, observando que existen diversos criterios de clasificación, entre ellos, el criterio tradicional cuatripartito o clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión, los cuales deben ser tomados en cuenta de forma ineludible para determinar a qué Tribunal de la República corresponde conocer de las pretensiones y solicitudes de los justiciables; o por el contrario, determinar su incompetencia o falta de jurisdicción para resolver está y que es acogida por nuestro legislador en nuestro vigente Código de Procedimiento Civil. Así se determina. -
Respecto al punto de la competencia por el territorio, establece el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en su defecto de esté su residencia.
Ahora bien, en el presente caso, tomando en consideración que en la presente demanda el domicilio del beneficiario es el lugar de residencia de la madre, en el sector la victoria, parcela N° 64-86, municipio el Pao de san juan bautista estado Cojedes, debe observar esta jurisdicente lo siguiente: En fecha 09 de diciembre de 2020, fue dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Resolución signada 2020-0027, mediante la cual le es ampliada la competencia a los Tribunales de Municipio para conocer y tramitar los asuntos cuya pretensión sea, ofrecimiento, fijación, revisión, ejecución, extinción u homologación de la obligación de manutención, tomando como referencia el domicilio de los niños, niñas y adolescentes. Así se evidencia.
Siguiendo este orden de ideas, establece la Resolución N° 2020-0027, de fecha 09 de diciembre de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual le es ampliada la competencia a los Tribunales de Municipio para conocer y tramitar los asuntos cuya pretensión sea, ofrecimiento, fijación, revisión, extinción u homologación de la obligación de manutención, tomando como referencia el domicilio de los niños, niñas y adolescentes, y con fundamento a lo anteriormente expuesto, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Y tal como consta en las actas procesales del presente expediente, se evidencia que la residencia de la beneficiaria se encuentra en este Municipio.
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