REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO EL PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA


SOLICITANTE: EDUARDO JOSE SILVA VARRONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-19.356.261, domiciliado en el sector pueblo abajo II, calle matadero, del Municipio El Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes. Actuando en representación de su hermana: MARIANNYS DEL CARMEN SILVA VARRONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.356.268.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE LEONARDO TOLEDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, V-17.888.878, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 178.593.

MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 2025-1366

SENTENCIA N°: 611-2025

FECHA: 17/10/2025
-II-
ANTECEDENTES

En fecha ocho (08), de octubre del año dos mil Veinticinco (2025), se recibe la presente solicitud, suscrita por el ciudadano: EDUARDO JOSE SILVA VARRONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-19.356.261, domiciliado en el sector pueblo abajo II, calle matadero, del Municipio El Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes. Actuando en representación de su hermana: MARIANNYS DEL CARMEN SILVA VARRONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.356.268, teléfono: 0426-4432076, correo electrónico: eduardosilvavarrone@gmail.com, asistido por el abogado en ejercicio, JOSE LEONARDO TOLEDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, V-17.888.878, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 178.593. Quien presento solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de hijo legítimo de la de cujus, MARINA VARRONE MARIN (+), ante este Tribunal de Municipio; en la misma fecha presenta escrito contentivo de poder Apud Acta, se agregó a las actas. Dándosele entrada y admisión en fecha nueve (09) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), y se fijó para el tercer (3º) día de despacho siguiente a ese, oportunidad para promover los testimoniales.
En fecha catorce (14), de octubre del año dos mil veinticinco (2025), fecha fijada para que tenga lugar de audiencia evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos MIGUEL ANGEL FERNANDEZ APARICIO Y, ANA LUISA DIAZ SANDOVAL, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-13.182.610, V-5.209.539, respectivamente, quienes rindieron sus declaraciones.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la solicitud de Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos), pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
El ciudadano EDUARDO JOSE SILVA VARRONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-19.356.261, domiciliado en el sector pueblo abajo II, calle matadero, del Municipio El Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes. Actuando en representación de su hermana: MARIANNYS DEL CARMEN SILVA VARRONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.356.268., respectivamente, solicito DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ciudadano MARINA VARRONE MARIN (+), quien fuese venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-10.988.240, fallecida ab-intestato, el diecisiete (17) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), como consta en el acta de defunción que anexan a la solicitud, quien en vida fuera madre del solicitante y de su coheredera (hermana) ante identificado. Como consta en los documentos que sustentan la solicitud.
Ahora bien, la presente solicitud está referida a las Justificaciones para Perpetua Memoria, contenida en el Título VI, Capitulo II, artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto el autor patrio, Manuel Osorio refiere:
“LA DECLARACIÓN DE HEREDERO: Es el reconocimiento judicial de la persona o personas que, en virtud de la ley o testamento, están llamados a suceder en sus bienes a otra que ha fallecido. En ese sentido lato se entiende como la Resolución Judicial en el que se reconoce como herederos a las personas que se mencionen en ese documento.” (Negrita nuestra)

El artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé. “Si se pidiere que tal justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de estragarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiera hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.” (Negrita nuestra).

Por otra parte, la solicitante acompaño la solicitud con las siguientes pruebas instrumentales, acta de defunción de la De Cujus, MARINA VARRONE MARIN (+), expedida por el Registro Civil de la parroquia san Carlos de Austria municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, copias certificadas de las actas de nacimiento propia y de su coheredera, que demuestran tal filiación, copias de las cedulas de identidad del de cujus, así como del solicitante, y a su vez copias de cedulas de identidad de los testigos ciudadanos: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ APARICIO Y, ANA LUISA DIAZ SANDOVAL, tales documentales, poseen pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se evidencia, la vocación hereditaria de los ciudadanos, EDUARDO JOSE SILVA VARRONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-19.356.261, domiciliado en el sector pueblo abajo II, calle matadero, del Municipio El Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes. Actuando en representación de su hermana: MARIANNYS DEL CARMEN SILVA VARRONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.356.268, respectivamente.
Asimismo, el apoderado en actas presento las testimoniales de los ciudadanos MIGUEL ANGEL FERNANDEZ APARICIO Y, ANA LUISA DIAZ SANDOVAL, Identificadas en actas, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, estos testigos bajo juramento de ley, fueron constantes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para quien aquí decide todo el valor probatorio, que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía al solicitante y su representada, con la fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 de nuestro Código de Procedimiento Civil venezolano.
Ahora bien, nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como finalidad, las diligencias destinadas a demostrar algún hecho o algún derecho propio de los interesados, que declaren bastantes para asegurar la posesión o tal derecho.
En virtud de ello, todo juez, que conozca de un asunto de jurisdicción voluntaria, donde no exista parte interesada en contrario, está investido de la llamada facultativa, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Expuesto lo anterior, y estudiado el caso cuestionado, así como la apreciación de las pruebas documentales y testimoniales evacuadas que cursan en autos, esta juzgadora las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita a la solicitante y coheredero, sobre el acervo hereditario del De Cujus, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.