REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Cojedes, 28 de octubre del 2025
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: AURA YULEXIS HERNÀNDEZ FONSECA y HÉCTOR FERNANDO CONTRERAS VACA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.531.961 y V- 15.630.309 respectivamente, domiciliados la primera en la población de Apartadero, sector El Pegón, casa s/n, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, y el segundo en Apartadero, calle Pinto Salinas, casa Nº 13, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, teléfonos de contacto (0412) 8712178 y (0412) 6804877.
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
BENEFICIARIO: LUÍS FERNANDO CONTRERAS HERNÁNDEZ, de quince (15) años de edad.
MOTIVO: Obligación de Manutención (Homologación). (Declinación de
Competencia)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Expediente Nº: 302-2025.
-I-
ANTECEDENTES
Vista el auto de fecha 06 de Junio de 2022, que obra al folio veintiocho (28) de la presente causa Nº302-2025, por motivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN), presentada por el Abogado JUAN RAMÓN FERRER, en su carácter de Defensor Público Tercero para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses del Adolescente LUÍS FERNANDO CONTRERAS HERNÁNDEZ, de quince (15) años de edad, y representando a los ciudadanos AURA YULEXIS HERNÀNDEZ FONSECA y HÉCTOR FERNANDO CONTRERAS VACA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.531.961 y V-15.630.309 respectivamente, domiciliados la primera en la población de Apartadero, sector El Pegón, casa s/n, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, y el segundo en Apartadero, calle Pinto Salinas, casa Nº 13, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes; donde la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ordena redistribuir el presente asunto en virtud de la Resolución Nº 2020-0027 de fecha 09 de Diciembre del 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que este Tribunal siga conociendo del mismo.
La indicada causa fue recibida por Secretaría en fecha 23 de octubre de 2025.
De conformidad a lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, en esa misma se acordó darle entrada a la solicitud, quedando anotada bajo el N° 302-2025. Teniéndose para proveer en su oportunidad.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal, para determinar su competencia y siendo la oportunidad legal para pronunciarse al respecto, precisa efectuar las siguientes consideraciones:
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil, ha expresado:
“… COMPETENCIA: La medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia. La capacidad del Juez para ejercer la jurisdicción depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal. Definición: la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, de valor de la demanda y del territorio…”…Un Juez es incompetente cada vez que se propone una demanda ante un Juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia. La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. El Juez incompetente tiene jurisdicción desde el momento en que fue designado, solo le falta competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento.”…(Negritas y cursivas del Tribunal).
Igualmente, dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil:
“La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto”. (Negritas y cursivas del Tribunal).
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 1, lo siguiente:
“Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción” (Negrita y cursiva del Tribunal).
Aunado a ello, según lo preceptuado en la Resolución N° 1278 de fecha 22 de agosto de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante la cual le da competencia para asuntos Alimentarios:
“…a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente…”. (Negrita y cursiva del Tribunal).
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2020-0027 de fecha 09/12/2020, en sus artículos Nº 1 y 13 establece lo siguiente:
“…Articulo 1: En las ciudades o municipios donde no hayan Circuitos Judiciales de Protección, las causas en materia de obligación de manutención, serán conocidas por el Tribunal de Municipio del domicilio del Niño, Niña o Adolescente.
El Tribunal de Municipio que resulte competente por el territorio, conforme la presente Resolución conocerá exclusivamente los procedimientos o acciones cuya pretensión sea, ofrecimiento, fijación, revisión, ejecución, extinción u homologación de la obligación de manutención...” (Negrita y cursiva del Tribunal)
Artículo 13° El Tribunal competente para conocer las causas referidas a la obligación de manutención, cuya pretensión sea, ofrecimiento, fijación, revisión, ejecución, extinción u homologación de la obligación de manutención, en el Estado Cojedes serán los siguientes:
d) Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes..”. (Negrita y cursiva del Tribunal)
Siendo así, se evidencia del contenido del escrito de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011), que los ciudadanos AURA YULEXIS HERNÀNDEZ FONSECA y HÉCTOR FERNANDO CONTRERAS VACA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.531.961 y V-15.630.309 respectivamente, domiciliados la primera en la población de Apartadero, sector El Pegón, casa s/n, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, y el segundo en Apartadero, calle Pinto Salinas, casa Nº 13, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes.
Por consiguiente, el Adolescente LUÍS FERNANDO CONTRERAS HERNÁNDEZ, de quince (15) años de edad, tienen su residencia habitual dentro del límite de Competencia Territorial de este Tribunal, razón por la cual este Juzgado se declara Competente en Razón del Territorio y la Materia, para conocer de la presente solicitud por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; así se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Se declara COMPETENTE POR EL TERRITORIO Y LA MATERIA, para conocer de la presente solicitud por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por el Abogado JUAN RAMÓN FERRER, en su carácter de Defensor Público Tercero para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses del Adolescente LUÍS FERNANDO CONTRERAS HERNÁNDEZ; y representando a los ciudadanos AURA YULEXIS HERNÀNDEZ FONSECA y HÉCTOR FERNANDO CONTRERAS VACA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.531.961 y V- 15.630.309 respectivamente. Notifíquese al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y a las partes; Líbrese boleta de notificación, respectiva, entréguese al Alguacil Titular de este Tribunal. Así se decide. Cúmplase con lo ordenado. Así se Decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 8 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2012). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Karelys Liset Manzabel Montenegro
La Secretaria Titular,
Abg. Neida Ramírez García
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos (9:45 a.m.) de la mañana.
La Secretaría,
Expediente Nº 302-2025
KLMM/nmfc.-
(Interlocutoria con Fuerza Definitiva)
|