REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Cojedes, 02 de octubre del 2025
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: MARÍA DE JESÚS SEQUERA OCHOA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.354.831.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN MARÍA LAMAS, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 161.170, actuando en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda en Materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SOLICITUD Nº 865-2024
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
En fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil veinticuatro (2024), fue presentada solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, por la ciudadana MARÍA DE JESÚS SEQUERA OCHOA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.354.831, domiciliada en el sector 14 de Enero, calle Nº 5, casa s/n, Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, teléfono (0412) 7374227; correo electrónico franklinjoventud@gmail.com; debidamente asistida por la Abogada CARMEN MARÍA LAMAS, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 161.170, actuando en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda en Materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes; sobre las bienhechurías construidas a sus solas y únicas expensas, en una parcela de terreno de la Municipalidad, dándosele entrada en los libros respectivos mediante auto de la misma fecha; quedando signado bajo el Nº 865-2024, el cual riela al folio ocho (08) del presente asunto.
En fecha dos (02) de Julio de dos mil veinticuatro (2024), el tribunal, mediante auto, acuerda librar oficio signado bajo el Nº 2360-076-2024, al Director de Catastro, a los fines de que informe ante este Tribunal “Si existe una planilla de Inscripción Catastral con las mismas características” siendo agregado mediante auto de fecha doce (12) de Julio de 2024, tal como consta al folio once (11) del presente asunto.
En fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil veinticuatro (2024), se recibió oficio s/n de fecha 17 de Julio de 2024, emitida por el Coordinador de Catastro; siendo agregado en esta misma fecha en el folio catorce (14) del presente asunto.
En fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil veinticuatro (2024), se admite y ordena su tramite conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/04/2009. Se fijó para el día martes veintitrés (23) de Julio del año en curso, a las once y diez minutos (11:10a.m) de la mañana, la oportunidad para la presentación de los testigos, el cual riela al folio quince (15) del presente asunto, la oportunidad para la presentación de los testigos.
En fecha veintitrés (23) de Julio del presente año, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos en el presente asunto, el tribunal deja constancia que no compareció la solicitante, ni por si ni por medio de representante alguno, acordando declarar desierto el acto.
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), presentada por la ciudadana MARÍA DE JESÚS SEQUERA OCHOA, asistida de Abogada, solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos en la presente solicitud; siendo fijada por auto de esta misma fecha, para el día martes trece (13) de agosto del año que discurre, a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m), de la mañana, el cual riela a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del presente asunto.
En fecha trece (13) de Agosto del presente año, se declaró desierto el acto de la declaración de testigos por la incomparecencia de la solicitante ciudadana MARÍA DE JESÚS SEQUERA OCHOA, plenamente identificada.
No hubo más actuaciones.
En tal sentido, este Tribunal, encontrándose en tiempo oportuno para emitir el presente pronunciamiento, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente solicitud se observa, que la parte interesada no han impulsado la misma por un período mayor al de un (01) año con dos (02) meses, en consecuencia, a los fines de garantizar los principios de celeridad procesal, proteger el interés superior, que representa un principio fundamental en el derecho, el cual consiste en evitar dilaciones innecesarias en todas las acciones de la justicia, establecido en los artículos 141 y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 26 eiusdem y el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Verificando la inactividad en el procedimiento por la parte que conforman el presente asunto, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación el contenido de la norma legal que establece la institución de la perención de la instancia, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 267: “… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Resaltado y cursivas del Tribunal).
En atención a lo anterior es oportuno traer a referencia la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Emérito Dr. Alfonso Valbuena Cordero, con relación al juicio que por jubilación intentaron los ciudadanos ADRIÁN EUSEBIO LÓPEZ y OTROS, contra la empresa (hoy entidad de trabajo) COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), en la que se decidió lo siguiente:
“… Ahora bien, resulta indispensable para la resolución del presente caso señalar que la sentencia N° 956, de fecha 1° de junio del año 2001 de la Sala Constitucional, analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento, con lo cual el demandante no podrá proponer nuevamente su demanda antes de que transcurran noventa (90) días después de su declaratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 eiusdem, salvo que se trate de materias de orden público.
No obstante, lo asentado sobre la inactividad procesal en estado de sentencia, la Sala Constitucional estableció que esta inactividad de las partes en esa fase procesal, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el juicio en dos oportunidades procesales, la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el Juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie, cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho.
En el fallo comentado, la Sala Constitucional interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, ponderando a los efectos de la declaratoria de extinción, las razones o explicaciones dadas por el actor que compareciere, o la incomparecencia de los notificados, de ser el caso.
Así pues, consecuente con el criterio asentado por la Sala Constitucional, no deben entonces confundirse las figuras de la perención de la instancia con el decaimiento de la acción, pues para su procedencia deben analizarse los supuestos de hecho que la hacen aplicable en cada caso. La perención es una institución clásica del Derecho Procesal Civil, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que censura la poca diligencia del demandante cuando éste ha dejado transcurrir el tiempo -un año- y no impulsa el proceso para que se mantenga viva la instancia, mientras que la extinción de la acción por falta de interés procesal, que causa el decaimiento de la acción, por inactividad de la parte en estado de sentencia, debe garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica, pues para su declaratoria debe previamente cumplirse con la notificación de las partes en el juicio, a fin de que éstas demuestren que su interés está vivo, y quieren que el Juez dicte sentencia en su causa…” (Resaltado y cursivas del Tribunal).
Visto lo anterior y en total sintonía con lo establecido en la sentencia citada y con los fundamentos legales transcritos, y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, es evidente para esta Juzgadora que la presente causa se encuentra sin actividad alguna por la parte, pero mayor aún por la parte recurrente (interesada) desde el día trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), tal como se evidencia al folio Nº 19, y desde la mencionada fecha hasta la presente ha transcurrido con creces los lapsos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, más de un (1) año y dos meses, razón por la cual y en atención a la inactividad de la parte, debe en consecuencia este Tribunal declarar la perención de la instancia en el presente asunto. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente solicitud de SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana MARÍA DE JESÚS SEQUERA OCHOA.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Karelys Liset Manzabel Montenegro,
La Secretaria Titular,
Abg. Neida Ramírez García
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos horas de la tarde (2:00p.m.).-
La Secretaría,
Solicitud Nº 865-2024
KLMM/nmfc.-
Sentencia Interlocutória con Fuerza Definitiva
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