REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Diego de Cojedes, 13 de Octubre de 2025

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: GIOVANNA JESSICA D`ANDREA DE MARTÍN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-20.487.412, que de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, actuando en su propio nombre y en representación de las coherederas PAOLA D`ANDREA RIVAS y FRANCESCA D`ANDREA RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-30.997.030 y V-27.244.576 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN ALBERTO VIVAS MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.994.805, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 219.958.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SOLICITUD Nº 918-2025

CAPITULO II
PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada en fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil veinticinco (2.025), por la ciudadana GIOVANNA JESSICA D`ANDREA DE MARTÍN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-20.487.412, domiciliada en la Avenida Bolívar, Sector Centro, punto de referencia frente al Registro Civil, casa sin número, Apartadero, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, correo electrónico giodandrea47@gmail.com; teléfono móvil (0412)0330483; que de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, actuando en su propio nombre y en representación de las coherederas PAOLA D`ANDREA RIVAS y FRANCESCA D`ANDREA RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-30.997.030 y V-27.244.576 respectivamente; donde solicita se les declarare Únicos y Universales Herederos de los derechos y acciones que les corresponden con motivo de la sucesión ab-intestado del causante LUIGUI ONORIO D`ANDREA MANZABE, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V- 10.322.011, dándosele entrada en los libros respectivos mediante auto de esta misma fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil veinticinco (2.025); quedando signado bajo el Nº 918-2025.
En fecha seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2.025), se aboca al conocimiento de la presente solicitud la abogada Neida Ramírez García, en virtud de la designación como Jueza Accidental de este Tribunal, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficio CJCCNº 079-2025, en fecha (04) de Agosto del año 2025, debidamente juramentada por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, en fecha (05) de Agosto de 2025, según Acta Nº 56.

En fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Accidental, dejo constancia que venció el lapso de los tres (03) días del abocamiento y paso a reanudar la presente solicitud.

En fecha diecinueve (19) de septiembre dos mil veinticinco (2025), se dicto auto por medio del cual, se insta a la solicitante a subsanar omisión presentada en la solicitud; en relación en cuanto que aclare la condición de consanguinidad o filiación del ciudadano LUIGI ONORIO D` ANDREA MANSABE (de cujus), con el menor de edad ANGELO, se omite identidad del menor de conformidad al artículo Nº 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LONNA).

Mediante escrito de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), presentada por la ciudadana GIOVANNA JESSICA D`ANDREA DE MARTÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.487.412, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio JUAN ALBERTO VIVAS MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.994.805, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 219.958; a los fines de subsanar dicha omisiones, siendo agregada a las actas procesales.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), se dicto auto de foliatura a partir del folio Nº (21) hasta el folio Nº (26); ambos inclusive; de corrección de error, de conformidad al artículo Nº 109 del Código de Procedimiento Civil. (CPC).

En fecha primero (01) de octubre de dos mil veinticinco (2.025), se admite la presente solicitud con su subsanación y ordena su tramite conforme lo prevé los artículos artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009); asimismo, fijando para el día miércoles ocho (08) del presente año, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) la oportunidad para la presentación de los testigos, a los fines de oír sus deposiciones, la cual riela en el folio Nº 29 del presente asunto.

En fecha, ocho (08) de octubre del año en curso, se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la solicitante, la cual riela en los folios Nº (30) al (31) del presente asunto, todo de conformidad a los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Para acreditar sus afirmaciones se promovieron las siguientes probanzas:

Folios Nº 03 y su vuelto: Copia Certificada del Acta de Defunción del cujus LUIGUI ONORIO D`ANDREA MANZABE, expedida por ante la Oficina Nacional de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha nueve (09) de abril del año Dos Mil diecisiete (2.017), quedando anotada bajo el Acta Nº 561, del libro de Registro Civil de Defunciones del año 2.017;

Documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el día 08 de abril de 2017 y la existencia de descendencia identificando a sus hijas que el de hoy el de Cujus había procreado, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad al artículo Nº 429 del Código de Procedimiento Civil (CPC).Y así se establece.

Folios Nros 04 al 09 su Vto.: Copias Fotostáticas Certificadas de las Actas de Nacimientos de las ciudadanas.

 GIOVANNA JESSICA D`ANDREA RIVAS, expedida por ante la Oficina Nacional del Poder Electoral de la Unidad de Registro Civil Parroquia “Juan de Mata Suarez”, del Municipio Anzoátegui del Cojedes, quedando anotada bajo el Nº 276, Folio Nº 138, Tomo Nº 01, del libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1.992.

 PAOLA D`ANDREA RIVAS, expedida por ante la Oficina Nacional del Poder Electoral de la Unidad de Registro Civil Parroquia “Juan de Mata Suarez”, del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Nº 216, Folio Nº 216, Tomo Nº 01, del libro de Registro Civil de Nacimientos del año 2.002.

 FRANCESCA D`ANDREA RIVAS, expedida por ante la Oficina Nacional del Poder Electoral de la Unidad de Registro Civil Parroquia “Juan de Mata Suarez”, del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Nº 192, Folio Nº 192, Tomo Nº 01, del libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1.999.

Documentos estos que tienen carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 eiusdem, de su contenido se desprende el vínculo filial con el de hoy de Cujus, el tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad al artículo Nº 429 del Código de Procedimiento Civil (CPC).Así se establece.

Folios Nros 10,11 y 12 Copias simples de las cédulas de identidad de las ciudadanas GIOVANNA JESSICA D`ANDREA DE MARTIN, PAOLA D`ANDREA RIVAS y FRANCESCA D`ANDREA RIVAS.

Se aprecia copias simples de las cédulas de identidad de las ciudadanas GIOVANNA JESSICA D`ANDREA DE MARTIN, PAOLA D`ANDREA RIVAS y FRANCESCA D`ANDREA RIVAS, y en virtud que no son documentos impugnados, quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1.363 del Código Civil y 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Y así se establece.
Folios Nros 25 al 26 Copias simples certificada y original del Acta de Nacimiento del menor de edad: Expedida por ante la Oficina Nacional del Poder Electoral de la Oficina Registro Civil del Municipio Araure, estado Portuguesa, quedando anotada bajo el Nº 1.011, Folio Nº 117, del libro de Registro Civil de Nacimientos del año 2010.

Documentos estos que tienen carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 eiusdem, el tribunal le otorga pleno valor probatorio demostrativo de que el de hoy de Cujus, no tiene vínculo filial directo con el menor de edad ANGELO, se omite identidad del menor de conformidad al artículo Nº 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LONNA), todo esto de conformidad al artículo Nº 429 del Código de Procedimiento Civil (CPC).Así se establece.


Folios Nros 30 al 31: Pruebas Testimoniales. de los ciudadanos DAYANA CAROLINA FERNÁNDEZ y FRANCISCO ALEJANDRO BOLÍVAR ARAUJO venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.774.646 y V-22.597.702 respectivamente; de cuarenta y un (41) y treinta (30) años de edad, de profesión u oficios Licenciada en Administración y Mecánico; evacuadas en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de la solicitante contenidas en el escrito que cursa a los folios uno (01) dos (02) y su Vto. de la solicitud. Y así queda establecido.

Es importante destacar que la presente actuaciones persigue la acreditación de la cualidad de herederos de la solicitante, lo cual ha de generar derechos sobre los bienes del fallecido LUIGUI ONORIO D`ANDREA MANZABE, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en fecha seis (06) de agosto de 2015, (caso JOSÉ FÉLIX QUIJADA y CARMEN AUGUSTA QUIJADA contra JESÚS DANIEL VERENZUELA PEÑA); ratifico el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”

Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran por una parte suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria del hoy de Cujus LUIGUI ONORIO D`ANDREA MANZABE, y la relación existente entre ésta y la solicitante, en su condición de descendientes, las ciudadanas GIOVANNA JESSICA D`ANDREA DE MARTIN, PAOLA D`ANDREA RIVAS, y FRANCESCA D`ANDREA RIVAS, titulares de las cédula de identidad números V-20.487.412, V-30.997.030 y V-27.244.576 respectivamente, demostrado mediante prueba documental y testimonial el vinculo existente entre las solicitantes GIOVANNA JESSICA D`ANDREA DE MARTIN, PAOLA D`ANDREA RIVAS y FRANCESCA D`ANDREA RIVAS y el de Cujus; quedando a salvo derechos de terceros; y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.

CAPITULO IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no habiendo oposición y sin perjuicios de terceros de igual o mejores derechos, declara: Primero: bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para acreditar a las ciudadanas GIOVANNA JESSICA D`ANDREA DE MARTIN, PAOLA D`ANDREA RIVAS y FRANCESCA D`ANDREA RIVAS, en su condición de descendientes, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, con vocación hereditaria sobre la acervo de bienes del fallecido LUIGUI ONORIO D`ANDREA MANZABE.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta decisión por Secretaría.
Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2.025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Accidental,

Abg. Neida Ramírez García.
La Secretaria Accidental,

Abg. Brisdania Dorani Rivas Rodríguez

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde, y se devolvió original con sus resultas, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles en una pieza.

La Secretaría,







Solicitud Nº 918-2025
NRG/bdrr.-
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.