REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
El Baúl, 31 de Octubre de 2025
Años: 215° y 166°
SOLICITANTES HERNANDEZ REINA AMELIA Y HERNANDEZ HERNANDEZ YENKLYN DEILYN, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nº.V-10.326.082, Nº.V-24.245.649.
MOTIVO TITULO SUPLETORIO
SOLICITUD N° 2025-33
DECISIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
JUEZA PROVISORIA ABG. MARIA GABRIELA NIEVES ARVELO.
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de evacuación de título supletorio de propiedad en fecha veintidós (22) de octubre del 2025, por las ciudadanas, HERNANDEZ REINA AMELIA Y HERNANDEZ HERNANDEZ YENKLYN DEILYN, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nº.V-10.326.082, Nº.V-24.245.649, asistidas en este acto por el abogado: NELSON RAMÓN PÁEZ MÁLAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº193.707. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº. 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Tribunales de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, se le dio entrada y ordenó su admisión mediante auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2025, y se fijó el tercer día de despacho siguiente para el acto de declaración de testigos.
En fecha treinta (30) de octubre de 2025, siendo fijada la oportunidad para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos: RODRÍGUEZ BRAVO JHONNY RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº.V-16.992.671, y JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad, Nº.V-7.009.000, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales.
MOTIVACIÓN
Las ciudadanas, HERNANDEZ REINA AMELIA Y HERNANDEZ HERNANDEZ YENKLYN DEILYN, antes identificadas, solicitan le sean declarados título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías, que consisten en una (01) casa unifamiliar construida a sus solas y únicas expensas sobre un lote de terreno de propiedad del municipio Girardot del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en su petición. Consignó autorización expedida por la Sindicatura del municipio Girardot del estado Cojedes de fecha 14 de octubre del 2025, documento mediante se autoriza a las solicitantes para evacuar y registrar título supletorio de propiedad sobre las referidas bienhechurías, ubicada en el Sector Cantarrana, calle en proyecto, parroquia El Baúl, municipio Girardot del Estado Cojedes, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: Calle en Proyecto, que es su frente, con una longitud de linderos de quince metros con treinta centímetros (15,30 mts). Sur: Terreno asignado a la ciudadana: Dayana Vargas, con una longitud de linderos de quince metros con treinta centímetros (15,30 mts). Este: Solar y casa de la ciudadana: Kairys Laya, con una longitud de linderos de dieciséis metros (16,00 mts). Oeste: Calle en Proyecto, con una longitud de linderos de dieciséis metros (16,00 mts), según se evidencia en constancia de catastro emitida a los 14 días del mes de octubre del 2025, del cual se evidencia que las bienhechurías se encuentran construidas en terreno propiedad del municipio Girardot del estado Cojedes. Debe advertirse que este tipo de documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En consecuencia el Tribunal le otorga a este documento todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente las solicitantes presentaron en la oportunidad fijada a los testigos, los ciudadanos: RODRÍGUEZ BRAVO JHONNY RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº.V-16.992.671, y JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad, Nº.V-7.009.000, respectivamente, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales.
Los testigos contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, están contestes, sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con la prueba documental ya valorada, permite a este Tribunal considerar a los testigos evacuados, contestes en sus respuestas. En consecuencia sus declaraciones hacen plena prueba para este Tribunal, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia de las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y por no existir en autos elementos que evidencien oposición de alguna persona que alegue tener mejor derecho que las solicitantes, este Tribunal las considera suficientes para declarar título supletorio de propiedad que se acredita sobre las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 11, en su único aparte, y del artículo 937 todos del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por las ciudadanas, HERNANDEZ REINA AMELIA Y HERNANDEZ HERNANDEZ YENKLYN DEILYN, antes identificadas, y estudiado el caso en cuestión, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a las solicitantes título supletorio de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, dejando a salvo los derechos de terceros; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11, en su único aparte, y del artículo 937 todos del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en El Baúl, a los treintaiún (31) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025) siendo las 11:00 a.m.
La Jueza Provisoria.
Abg. María Gabriela Nieves Arvelo.
La Secretaria.
Abg. Genesis Noemy Salazar Aguirre.
En la misma fecha y hora, del día de hoy a los treintaiún (31) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), se publicó y registró la anterior decisión en la página del Tribunal Supremo de Justicia y se devolvió constante de ( ) folios útiles.
La Secretaria.
Abg. Genesis Noemy Salazar Aguirre.
Solicitud Nº 2025-33
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