REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE:



ABOGADO
ASISTENTE:
JOSE REINALDO MUÑOZ LAMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.533.290, domiciliado en la calle Alegría entre Calle Federación y Virgen del Valle, Casa S/N, Centro, San Carlos, Estado Cojedes.

VICTOR GREGORIO CASADIEGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.329.735, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.723, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Segundo, en materia Civil, Mercantil y Transito adscrito a la unidad regional de la defensa pública del estado Cojedes.


MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA

SOLICITUD:

FECHA:
109- Nº S-1739-2025

31/10/2025

CAPITULO II
ANTECEDENTES
Recibida por Distribución la anterior solicitud de Título Supletorio de Propiedad, en fecha uno (01) de agosto del dos mil veinticinco (2025) presentado por el ciudadano JOSE REINALDO MUÑOZ LAMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.533.290, domiciliado en la calle Alegría entre Calle Federación y Virgen del Valle, Casa S/N, Centro, San Carlos, Estado Cojedes, debidamente asistido por el Abogado VICTOR GREGORIO CASADIEGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.329.735, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.723, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Segundo, en materia Civil, Mercantil y Transito adscrito a la unidad regional de la defensa pública del estado Cojedes y previa distribución de solicitudes ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha seis (06) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), quedando signada bajo el Nº S-1739-2025.

En fecha once (11) de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Este Tribunal a objeto de pronunciarse sobre la admisión de la misma, Ordena Oficiar: Primero: A la Alcaldía del Municipio San Carlos del estado Cojedes, (Dirección de Catastro) a los fines de que informe ante este Tribunal “Si existe una Planilla de Inscripción Catastral con las mismas características a nombre de un tercero”, así mismo librándose oficio. –

En fecha trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal por auto, Ordeno, Primero: Agregar el Oficio S/N, de fecha siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025) emanado por la Alcaldía del Municipio Autónomo San Carlos estado Cojedes, (Dirección de Catastro), en la cual informa que no existe ficha Catastral a Nombre de otra persona con las características indicadas, en la presente solicitud. Segundo: Se admite la presente solicitud, en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordena evacuar los testigos; en cumplimiento con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se fijó al tercer (3re) día de despacho siguiente a este, a los fines de oír el testimonio de los declarantes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) el primero y a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) el segundo, a quienes la parte interesada presentará en la oportunidad fijada.
En fecha dieciséis (16) de octubre del dos mil veinticinco (2025), mediante auto este Tribunal dejo constancia que siendo el día y hora fijados la parte interesada no compareció ante este Tribunal para el acto de Evacuación de testigo, por lo cual se declaro Desierto.
En fecha diecisiete (17) de octubre del dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOSE REINALDO MUÑOZ LAMAS, debidamente asistido por el abogado VICTOR GREGORIO CASADIEGO RODRIGUEZ, ya identificados, mediante la cual solicita nueva oportunidad la evacuación de testigos.
En fecha veintitrés (23) de octubre del dos mil veinticinco (2025), este Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda lo solicitado en diligencia de fecha diecisiete (17) de octubre del dos mil veinticinco (2025). En consecuencia, se ordena evacuar los testigos; en cumplimiento con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se fijó al tercer (3re) día de despacho siguiente a este, a los fines de oír el testimonio de los declarantes, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) el primero y a las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.) el segundo, a quienes la parte interesada presentará en la oportunidad fijada.
En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal dejo constancia, que siendo la hora fijada y anunciado la celebración de la evacuación de testigos, se constató que la parte interesada JOSE REINALDO MUÑOZ LAMAS, compareció ante este Tribunal, junto con los ciudadanos DENNY ENRIQUE LOPEZ CASADIEGO y JOSE DE LAS MERCEDES ALVAREZ,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.564.046 y V- 10.761.917, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El ciudadano JOSE REINALDO MUÑOZ LAMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.533.290, solicito ante este Tribunal sea decretado TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías construidas en terreno propiedad del Municipio San Carlos, ubicado en la calle Alegría, entre calle Federación y Virgen del Valle, Casa S/N, PB, centro, San Carlos, estado Cojedes, dicho terreno tiene una superficie de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (160,50 MTS2) las referidas bienhechurías están conformadas con las siguientes características: un (01) anexo, una (01) Habitación, un (01) baño, un (01) deposito, garaje techado y otro lado sin techo de acerolit, paredes de bloque frisado, piso de cemento, un (01) portón eléctrico, cerca de bloque; con un área de construcción de CUARENTA Y OCHO METROS CON SETENTA CENTIMETROS (48, 70 mts2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle Alegría con una longitud de (7,15 ML; SUR: KENIDES ROMERO con una longitud de (5,65 ML+1,50); ESTE: Casa de SAIDA y JOSE MUÑOZ con una longitud de 19,20 ML+4,80 ML y OESTE: CARMEN MUÑOZ con una longitud de (24,00ML)l,

Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante consignó:

DOCUMENTAL:

1. Certificación de Linderos y Medias, de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025 emitida por la Alcaldía del Municipio San Carlos estado Cojedes, Oficina de Catastro, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
2. Cedula Catastral N° 2051315, de fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025) emitida por la Alcaldía del Municipio San Carlos estado Cojedes, Oficina de Catastro, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
3. Autorización COD: 090801-AO-026-2025, de fecha treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025), emitida por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, para incoar Titulo Supletorio de Propiedad.
4. Copia Fotostática simple de la Sentencia de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal de los ciudadanos José Reinaldo Muñoz Lamas y Saida Evangelina Calcedo Suarez, ya identificados.
5. Constancia de residencia de fecha quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) a nombre del ciudadano JOSE REINALDO MUÑOZ LAMAS ya identificado, emitida por el Concejo Comunal 23 de Enero I.
6. Copias fotostáticas de la cedula de identidad del Ciudadano JOSE REINALDO MUÑOZ LAMAS, ya identificado.

TESTIGOS:
El Solicitante, presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos; ciudadanos DENNY ENRIQUE LOPEZ CASADIEGO y JOSE DE LAS MERCEDES ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.564.046 y V- 10.761.917, ya identificados, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí. Quien decide observa que, en razón a lo manifestado por los mismos, no existe contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito del cual emana el conocimiento que tienen sobre el solicitante y las bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad del Municipio San Carlos, ubicado en la calle Alegría, entre calle Federación y Virgen del Valle, Casa S/N, PB, centro, San Carlos, estado Cojedes, medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas, le da convicción a quien decide que el solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción es por lo que, se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1.387 al 1.392 del Código Civil. Así se decide.

Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio de propiedad a favor del solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso Irma Orta De Guilarte Contra Pedro Romero.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; este Tribunal, considera suficientes para declarar el derecho que se acredita sobre las referidas bienhechurías, siendo así nada obstaculiza para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, declare suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor del ciudadano JOSE REINALDO MUÑOZ LAMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.533.290, sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud, quedando a salvo los derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana al estado o el Municipio, así se establecerá en el dispositivo de este fallo.