TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
ABOGADO
ASISTENTE LUIS EDGAR JAIME NAVAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.549.118, con domicilio en la Calle Urdaneta entre Manrique y Libertad, Casa N° 9-14, San Carlos, estado Cojedes.
LENNYS YUMALY GONZALEZ REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.991.279, con domicilio en la Calle Urdaneta entre Manrique y Libertad, Casa N° 9-14, San Carlos, estado Cojedes.
MOISES MORIAS PONTE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.413.155, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 256.704,
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LACOMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Inadmisibilidad)
CAUSA Nº:
FECHA:
97- C-623-2025
03/10/2025
II
Antecedentes.
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) fue presentada ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción Judicial para su distribución, demanda de Partición y Liquidación de Bienes de la comunidad Conyugal intentada por el ciudadano LUIS EDGAR JAIME NAVAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.549.118, con domicilio en la Calle Urdaneta entre Manrique y Libertad, Casa N° 9-14, San Carlos, Estado Cojedes., debidamente asistido por el abogado en ejercicio MOISES MORIAS PONTE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.413.155, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 256.704, domiciliado en LA Unión, Transversal N° 03, Calle N° 03, Casa N° 51, San Carlos, estado Cojedes, previa distribución de causas y solicitudes le correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal, dándosele entrada en los libros de causas mediante auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), quedando signada bajo el Nº C-623-2025.
En fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, instó a la parte demandante a estimar la demanda de conformidad a lo establecido en la resolución Nº 2023-0001 de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se exhorta a la parte demandante a consignar copia fotostática certificada de divorcio entre los ciudadanos LUIS EDGAR JAIME NAVAS y LENNYS YUMALY GONZALEZ REINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.549.118 y V- 10.991.279 respectivamente y consignar documento que acredite la liberación de Hipoteca convencional de primer grado, la cual se menciona en documento (anexo 07), otorgando un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes.
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para que el ciudadano demandante plenamente identificado en actas, comparecieran ante este Tribunal a los fines de subsanar lo conducente en relación con la presente demanda.
III.- Consideraciones para decidir sobre la Admisibilidad de la demanda.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, se observa en el precitado escrito libelar, que la parte actora no cumplió con lo solicitado en cuanto a estimar la demanda de conformidad con la Resolución Nº 2023-0001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), asimismo, no consignó copia fotostática certificada del Acta de divorcio entre los ciudadanos LUIS EDGAR JAIME NAVAS y LENNYS YUMALY GONZALEZ REINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.549.118 y V- 10.991.279 respectivamente, ni el documento que acredite la liberación de Hipoteca convencional de primer grado, la cual se menciona en documento (anexo 07). Así se evidencia.-
En ese sentido, la Resolución N° 2023-0001, de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero… los justiciables deberán expresar además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el banco central de Venezuela al momento de la interposición del asunto”
• Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el banco central de Venezuela. (Entrecomillado, cursiva y negrita de esta jurisdicente)
Por su parte el artículo 341 eiusdem establece de forma inexorable que:
Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos (Negrillas y subrayado de quien aquí se pronuncia).
Ahora bien, siendo una obligación de la parte demandante estimar el valor de su demanda al presentarla, conforme a la forma establecida y requerida en la Resolución Nº 2023-0001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, que permita determinar la competencia de este Tribunal y consignar copia fotostática certificada de la sentencia de divorcio entre los ciudadanos LUIS EDGAR JAIME NAVAS y LENNYS YUMALY GONZALEZ REINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.549.118 y V- 10.991.279 respectivamente, que permita verificar la disolución efectiva del vinculo matrimonial entre las partes (Demandado-demandante), consignar documento que acredite la liberación de Hipoteca convencional de primer grado, la cual se menciona en documento (anexo 07); no estando dado a esta juzgadora suplir las defensas de las partes en el proceso, las cuales deben mantenerse en igualdad de condiciones dentro de un debido proceso, conforme a los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, resultará forzoso para ésta Juzgadora declarar Inadmisible la demanda planteada, con fundamento en el artículo 341 ídem, por no cumplir con lo establecido en la Resolución Nº 2023-0001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023 y no consignar la documentación solicitada por este Tribunal mediante auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2025. Así se establece.-
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