REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: LEONARDO ANDRES VELASQUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-32.017.572, con domicilio en la Urbanización Las Tejitas, Avenida 03, Casa N° 07, San Carlos estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: LUISENNY GLAIMARITH SILVA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.850.275, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 159.473, con domicilio procesal en los Malabares, Calle Mariño, Casa N° 16-30, San Carlos estado Cojedes.
MOTIVO: PERPETÚA MEMORIA (DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SOLICITUD Nº:
FECHA: 106- S-1747 -2025
27/10/2025
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Presentada por Distribución la anterior solicitud de Perpetua Memoria, (DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS) en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), por el ciudadano, LEONARDO ANDRES VELASQUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-32.017.572, con domicilio en la Urbanización Las Tejitas, Avenida 03, Casa N° 07, San Carlos estado Cojedes; debidamente asistido por la ciudadana LUISENNY GLAIMARITH SILVA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.850.275, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.473, con domicilio procesal en los Malabares, Calle Mariño, Casa N° 16-30, San Carlos estado Cojedes, previa distribución de solicitudes ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción Judicial fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha primero (01) de octubre de dos mil veinticinco (2025), quedando signada bajo el Nº S-1747-2025.
En fecha seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la misma, insta a la parte interesada a aclarar e indicar si la causante ANA MARIA MENDOZA SILVA (+) quien era portadora de la cedula de identidad N° 13.182.645, se encontraba casada con el ciudadano CARLOS ALEJANDRO VELASQUEZ SILVA, identificado con la cedula de identidad N° 12.365.844 y si el mismo es su conyugue sobreviviente, de ser así consignar copia certificada del acta de matrimonio .
En fecha trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se recibió escrito por el ciudadano LEONARDO ANDRES VELASQUEZ MENDOZA, debidamente asistido por la ciudadana LUISENNY GLAIMARITH SILVA ambos ya identificados, en el cual consigna lo solicitado mediante auto de fecha seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025) por este Tribunal.
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal, ordena agregar el escrito con sus anexos de fecha trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025), a las actas que conforman el presente asunto.
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal admite la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; fijando para el tercer (3er) día de despacho siguiente, la oportunidad para la presentación de los testigos, siendo el primero a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y el segundo a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.).
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal dejo constancia, que siendo la hora fijada y anunciado la celebración de la evacuación de testigos, se constató que la parte solicitante ciudadano LEONARDO ANDRES VELASQUEZ MENDOZA, ya identificado, compareció ante este Tribunal, junto con las ciudadanas ELPIDIA MAGALLI ARIAS PINEDA y MARILYN JOSEFINA GOMEZ BARRETO venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.692.489 y V- 12.367.915, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La presente solicitud fue admitida en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025), presentada por el ciudadano LEONARDO ANDRES VELASQUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-32.017.572, con domicilio en la Urbanización Las Tejitas, Avenida 03, Casa N° 07, San Carlos estado Cojedes, en la cual solicita le sea declarado como el UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la hoy de Cujus ANA MARIA MENDOZA SILVA (+) quien era portadora de la cedula de identidad N° 13.182.645, quien falleció ab-intestato el día dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que, para comprobar sus fundamentos, el solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:
1. –Copia Fotostática certificada de Acta de Defunción de la hoy de Cujus ANA MARIA MENDOZA SILVA (+) identificada en autos, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 466, Folio N° 222, Tomo Nº II, de fecha 17/06/2025; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
2. – Copia Fotostática certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano LEONARDO ANDRES VELASQUEZ MENDOZA ya identificado, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 313, Tomo N° 1, de fecha 20/09/2006; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
3.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana ANA MARIA MENDOZA SILVA (+) ya identificada.
4.- Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano LEONARDO ANDRES VELASQUEZ MENDOZA ya identificado.
5.- Copia fotostática del Inpreabogado de la ciudadana LUISENNY GLAIMARITH SILVA ya identificada.
TESTIGOS:
El Solicitante presentó en la oportunidad fijada a las ciudadanas ELPIDIA MAGALLI ARIAS PINEDA y MARILYN JOSEFINA GOMEZ BARRETO y JUAN JOSE CAMACHO venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.692.489 y V- 12.367.915 respectivamente, evacuados en la oportunidad fijada para ellas, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que las mismas dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellas y están referidos a comprobar la afirmación del solicitante contenidas en el escrito de la solicitud. Y así queda establecido.
Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de heredero al solicitante identificado en autos, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…”
Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de Perpetua Memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria de la hoy de Cujus ANA MARIA MENDOZA SILVA ((+)identificada en autos, en su condición de hijo al ciudadano LEONARDO ANDRES VELASQUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-32.017.572, quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
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