REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE:
DEMANDADA:
OMAR ANTONIO SAMBRANO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.328.978, domiciliado en El Jabillo, Sector El Matadero, Calle Principal, frente a La Troncal 005, Casa S/N, Parroquia Macapo, Municipio Lima Blanco del estado Cojedes.
LEIDYLIN YOHANNARY VALENTINA TOVAR SAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.921.478, domiciliada en Lima, república de Peru.
ABOGADO ASISTENTE:
LETICIA JOSEFINA PINTO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.536.731, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 129.735, con domicilio procesal en la Calle Principal, Parroquia La Aguadita, Sector Centro, Casa S/N, Municipio Lima Blanco, Estado Cojedes.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAUSA Nº: 108- C-615-2025
FECHA: 27/10/2025
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025), se recibió por distribución la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, presentada por el ciudadano OMAR ANTONIO SAMBRANO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.328.978, domiciliado en El Jabillo, Sector El Matadero, Calle Principal, frente a La Troncal 005, Casa S/N, Parroquia Macapo, Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LETICIA JOSEFINA PINTO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.536.731, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.735, con domicilio procesal en la Calle Principal, Parroquia La Aguadita, Sector Centro, Casa S/N, Municipio Lima Blanco estado Cojedes, la cual previa distribución de ley correspondió a este Tribunal conocer la presente solicitud, mediante la cual solicita se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que lo mantiene unido a la ciudadana: LEIDYLIN YOHANNARY VALENTINA TOVAR SAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.921.478, domiciliada en Nazca Lima, República de Perú; asimismo indica que su ultimo domicilio fue en El Jabillo, Sector El Matadero, Calle Principal, frente a La Troncal 005, Casa S/N, Parroquia Macapo, Municipio Lima Blanco estado Cojedes, que de la unión conyugal no procrearon hijos, y que en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal no existen bienes a liquidar; fundamenta su pretensión en la Sentencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por Desamor, desafecto y la incompatibilidad de caracteres.
El solicitante consigna junto a la solicitud las siguientes pruebas instrumentales:
1. Copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos OMAR ANTONIO SAMBRANO SOTO y LEIDYLIN YOHANNARY VALENTINA TOVAR SAMBRANO ya identificados, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Lima Blanco Estado Cojedes, bajo el Acta Nº 03, de fecha 28/01/2025, del libro de actas de Matrimonio del Registro Civil, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano OMAR ANTONIO SAMBRANO SOTO ya identificado.
3. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana LEIDYLIN YOHANNARY VALENTINA TOVAR SAMBRANO ya identificada.
4. Copia fotostática del Inpreabogado de la abogada LETICIA JOSEFINA PINTO ROMERO ya identificada.
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025), previa distribución por ante el Tribunal distribuidor de esta Circunscripción Judicial, le correspondió el conocimiento a este Tribunal de la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, dándosele entrada en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025), en los libros respectivos y quedando anotada bajo el Nº C-615-2025.
En fecha treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad de la misma, insta a la parte interesada a indicar la fundamentación legal para la notificación de la parte demandada a través de medios telemáticos.
En fecha cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia por el ciudadano OMAR ANTONIO SAMBRANO SOTO debidamente asistido por la ciudadana LETICIA JOSEFINA PINTO ROMERO, ya identificados, en la cual consigna lo solicitado mediante auto de fecha treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025) por este Tribunal.
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal, dictó auto de admisión de la presente solicitud de Divorcio por desafecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo estipulado en la sentencia 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; se acordó fijar audiencia telemática, a los fines de la notificación de la ciudadana LEIDYLIN YOANNARY VALENTINA TOVAR SAMBRANO ya identificada en autos, acerca de la presente solicitud de Divorcio por Desafecto; se ordenó librar boleta de notificación al solicitante ciudadano OMAR ANTONIO SAMBRANO SOTO ut supra identificado, librándose en la misma fecha la boleta respectiva.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) se recibió diligencia por el ciudadano OMAR ANTONIO SAMBRANO SOTO debidamente asistido por la ciudadana LETICIA JOSEFINA PINTO ROMERO, ambos ya identificados, mediante la cual le otorga Poder APUD-ACTA.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal acuerda tener a la ciudadana LETICIA JOSEFINA PINTO ROMERO, como Apoderada Judicial del ciudadano OMAR ANTONIO SAMBRANO SOTO antes mencionados.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el ciudadano FERNANDO JOSÉ QUINTERO GUILLEN, Alguacil titular de este Tribunal, dejó constancia de haber notificado efectivamente al ciudadano OMAR ANTONIO SAMBRANO SOTO, ut supra identificado.
En fecha dos (02) de octubre de dos mil veinticinco (2025), fecha fijada para celebrar Audiencia a través de medio telemático, informático o de comunicación disponible (Video llamada/WhatsApp) en la presente solicitud, quedando debidamente notificada de esta solicitud de Divorcio, la ciudadana LEIDYLIN YOANNARY VALENTINA TOVAR SAMBRANO, plenamente identificado en actas.
En fecha seis (06) de octubre del año dos mil veinticinco (2025) este Tribunal, libró boleta de notificación a la Fiscalía Cuarta Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes,
En fecha ocho (08) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), el ciudadano FERNANDO JOSÉ QUINTERO GUILLEN, Alguacil Titular de este Tribunal, consignó boleta de notificación librada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, debidamente recibida y firmada por la representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se recibió oficio Nº 09-FP4-0596-2025-O de fecha dieciséis (16) de octubre del dos mil veinticinco (2025), emanado por la Fiscalía Cuarta Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual opina favorablemente en relación a la presente solicitud de divorcio, siendo agregado en esta misma fecha a las actas que conforman el presente asunto.
CAPITULO III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.
Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente: Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos OMAR ANTONIO SAMBRANO SOTO y LEIDYLIN YOANNARY VALENTINA TOVAR SAMBRANO, contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Lima Blanco Estado Cojedes, el veintiocho (28) de Enero de dos mil veintiuno (2021), bajo el Acta Nº 03, de fecha 28/01/2025, del libro de actas de Matrimonio del Registro Civil, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento
Segundo: Alega el solicitante, que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Tercero: Que están separados de hecho y que su último domicilio conyugal fue en El Jabillo, Sector El Matadero, Calle Principal, frente a La Troncal 005, Casa S/N, Parroquia Macapo, Municipio Lima Blanco estado Cojedes Cuarto: Que no existen bienes que liquidar en la comunidad conyugal.
Quinto: Que existe una separación o ruptura prolongada, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna.
Sexto: Fundamenta su pretensión en la jurisprudencia 1.070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto. Asimismo, se notificó a la representación Fiscal del Ministerio Público, la cual emitió Opinión Favorable. Así se declara.
Así las cosas, en vista de la gran cantidad de casos que no encontraban vía de arreglo, debido a la tradicional aplicación taxativa del artículo 185 del Código Civil y dado el carácter pre-constitucional de este instrumento normativo, la doctrina y ahora, la jurisprudencia constitucionalizante del Máximo Tribunal de la República, han dado respuesta definitiva a una realidad ineludible: Hay vínculos matrimoniales que deben ser disueltos, aunque los motivos para hacerlo no aparezcan expresamente indicados en el listado de causales de divorcio contenido en el aludido artículo; proporcionando la referida sentencia, necesarias vías de solución a situaciones intolerables que de mantenerse, resultan perjudiciales para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. Por lo que ahora, los motivos que se pueden alegar, no se limitan a los que establece el artículo 185 del Código Civil Venezolano. Se pueden invocar, además de las causales tradicionales, cualesquiera otras, siempre que sean de tal naturaleza que impidan la continuidad de la vida en común y puedan ser constatadas en el marco del juicio, a través de los medios de prueba legalmente aceptados.
La referida Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Al momento en el cual desaparece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia parcialmente transcrita y por cuanto el solicitante manifestó la voluntad de poner fin al vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana LEIDYLIN YOANNARY VALENTINA TOVAR SAMBRANO, identificada en autos, y en virtud de existir una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo su petición final, el divorcio, con fundamento a la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1070, con carácter vinculante, en cuanto a que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos OMAR ANTONIO SAMBRANO SOTO y LEIDYLIN YOANNARY VALENTINA TOVAR SAMBRANO, antes identificados y en consecuencia la presente solicitud debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. -
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