REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE:
ABOGADO
ASISTENTE:
ADRIAN ANTONIO CARRASQUEL ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.989.519, domiciliado en el Sector la Yaguara, Calle Principal, Casa S/N, San Carlos, estado Cojedes.
JOSE JOAQUIN BENITEZ LAVADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V- 11,961.850 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 287.904, con domicilio procesal en San Carlos Estado Cojedes.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA
SOLICITUD N:
FECHA:
103- S-1735-2025
21/10/2025
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Recibida por Distribución la anterior solicitud de Título Supletorio de Propiedad, en fecha veintiuno (21) de julo de dos mil veinticinco (2025) presentada por el ciudadano ADRIAN ANTONIO CARRASQUEL ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.989.519, domiciliado en el Sector la Yaguara, Calle Principal, Casa S/N, San Carlos, estado Cojedes, debidamente asistido por el Abogado JOSE JOAQUIN BENITEZ LAVADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V- 11,961.850 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 287.904, con domicilio procesal en san Carlos estado Cojedes y previa distribución de solicitudes ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha treinta veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025), quedando signada bajo el Nº S-1735-2025.
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal a objeto de pronunciarse sobre la admisión de la misma, Ordena Oficiar: Primero: A la Alcaldía del Municipio San Carlos estado Cojedes, (Dirección de Catastro) a los fines de que informe ante este Tribunal “Si existe una Planilla de Inscripción Catastral con las mismas características a nombre de un tercero”, así mismo librándose oficio.
En fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal por auto, Ordeno Agregar el Oficio S/N, de fecha cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025) emanado por la Alcaldía del Municipio San Carlos, estado Cojedes, (Dirección de Catastro), en la cual informa que no existe ficha Catastral a Nombre de otra persona con las características indicadas, en la presente solicitud.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal admite la presente solicitud, en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordena evacuar los testigos; en cumplimiento con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se fijó al tercer (3re) día de despacho siguiente a este, a los fines de oír el testimonio de los declarantes, a las diez de la mañana (10:0 a.m.) el primero y a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) el segundo, a quienes la parte interesada presentará en la oportunidad fijada.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal declara Desierto el Acto de evacuación de testigos en la presente solicitud, en virtud que la parte interesada no se presento, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.
En fecha siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia por el ciudadano ADRIAN ANTONIO CARRASQUEL ALVARADO, debidamente asistido por el ciudadano JOSE JOAQUIN BENITEZ LAVADO ya identificados, en la cual solicita nueve oportunidad para la evacuación de testigos en la presente solicitud.
En fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal acuerda lo solicitado por la parte solicitante, en consecuencia se fija la evacuación de testigos para el tercer (3er) día de despacho siguiente a este, a los fines de oír el testimonio de los declarantes, a las diez de la mañana (10:0 a.m.) el primero y a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) el segundo, a quienes la parte interesada presentará en la oportunidad fijada.
En fecha quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal dejo constancia, que siendo la hora fijada y anunciado la celebración de la evacuación de testigos, se constató que la parte solicitante ciudadano ADRIAN ANTONIO CARRASQUEL ALVARADO ya identificado, compareció ante este Tribunal, junto con los ciudadanos JOSE GREGORIO PALOMARES PEÑALOZA y JUAN JOSE CAMACHO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.743.110 y V- 11.963.921, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El ciudadano ADRIAN ANTONIO CARRASQUEL ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.989.519, solicito ante este Tribunal sea decretado TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías construidas en terreno propiedad del Municipio San Carlos, ubicado en el Sector la Yaguara, Calle Principal, Casa S/N, San Carlos, estado Cojedes, dicho terreno tiene un superficie de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (659, 00, MTS2), las referidas bienhechurías están conformadas por una casa de habitación familiar con las siguientes características: Un (01) baño, Tres (03) habitaciones, Sala Comedor, Un (01) lavandero, Techo de acerolit, Paredes de bloques, Piso de cemento, con un área de construcción de CIENTO DIEZ METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (110,50, MTS2), y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por la Sra Gladys Riera, con una longitud de TREINTA Y SEIS CON CINCUENTA METROS LINEALES (36, 50 ML, SUR: Terreno ocupado por el Sr. Darwin Vallan, con una longitud de CUARENTA CON CINCUENTA METROS LINEALES (40, 50 ML), ESTE: Calle Principal de la Yaguara, con una longitud de VEINTITRÉS METROS LINEALES (23,00 ml) y OESTE: Calle los Jardines, con un longitud de DIECINUEVE METROS LINEALES (19,00 ML). Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante consignó:
DOCUMENTAL:
1. Autorización N° 97, de fecha quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025, emitida por la Alcaldía del Municipio San Carlos estado Cojedes, Oficina de Sindicatura, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
2. Certificado de Empadronamiento N° 7877, de fecha primero (01) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), emitida por la Alcaldía del Municipio San Carlos estado Cojedes, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
3. Constancia de residencia de fecha quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) a nombre del ciudadano ADRIAN ANTONIO CARRASQUEL ALVARADO ya identificado, emitida por el Concejo Comunal la Yaguara II.
4. Copia fotostáticas de la cedula de identidad del ciudadano ADRIAN ANTONIO CARRASQUEL ALVARADO, ya identificado.
5. Copia fotostáticas del Inpreabogado del ciudadano JOSE JUAQUIN BENITEZ LAVADO ya identificado.
TESTIGOS:
El Solicitante, presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos; ciudadanos JOSE GREGORIO PALOMARES PEÑALOZA y JUAN JOSE CAMACHO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.743.110 y V- 11.963.921, ya identificados, quienes rindieron sus respectivas declaraciones, testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí. Quien decide observa que, en razón a lo manifestado por los mismas, no existe contradicción en sus dichos ni entre ellas, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito del cual emana el conocimiento que tienen sobre el solicitante y las bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad del Municipio San Carlos estado Cojedes, medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas, le da convicción a quien decide que el solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción es por lo que, se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1.387 al 1.392 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio de propiedad a favor del solicitante que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso Irma Orta De Guilarte Contra Pedro Romero.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).
En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; este Tribunal, considera suficientes para declarar el derecho que se acredita sobre las referidas bienhechurías, siendo así nada obstaculiza para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, declare suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor del ciudadano ADRIAN ANTONIO CARRASQUEL ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.989.519, ya identificado, sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud, quedando a salvo los derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana al estado o el Municipio, así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
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