REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE:





DEMANDADO: ARMANDO JOSE LOPEZ NADALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.885.313; domiciliada en la Urbanización Villas del CAT, Segunda Calle, Casa N° 40, San Carlos estado Cojedes.

MARIA ANGELINA LINARES DE LOPEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.564.063, domiciliado en Villas del CAT, Calle Mi Refugio, Casa N° 8, San Carlos, estado Cojedes.


ABOGADO
ASISTENTE:




KATIUSKA MAGILETH HERNANDEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.356.230 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 233.687, con domicilio procesal en San Carlos, estado Cojedes.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (DESISTIMIENTO HOMOLOGACION)

SENTENCIA : INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

CAUSA Nª:

FECHA:
96- C- 621-2025

02/10/2025

CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
En fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025), se recibió por distribución la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, presentada por el ciudadano, ARMANDO JOSE LOPEZ NADALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.885.313; domiciliado en la Urbanización Villas del CAT, Segunda Calle, Casa N° 40, San Carlos estado Cojedes, debidamente asistido por la abogado en ejercicio KATIUSKA MAGILETH HERNANDEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.356.230 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 233.687, con domicilio procesal en San Carlos, estado Cojedes, en la cual solicita se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que lo mantiene unido a la ciudadana ; MARIA ANGELINA LINARES DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.564.063, domiciliada en Villas del CAT, Calle Mi Refugio, Casa N° 8, San Carlos, estado Cojedes; asimismo indica que en cuanto a los bienes a liquidar no existen bienes, su ultimo domicilio fue en la Urbanización Villas del CAT, Segunda Calle, Casa N° 40, San Carlos estado Cojedes, y que de la unión conyugal no procrearon hijos; fundamenta su pretensión en la Sentencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por Desamor, desafecto y la incompatibilidad de caracteres

El solicitante consigna junto a la solicitud las siguientes pruebas instrumentales:

1. Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos, ARMANDO JOSE LOPEZ NADALES y MARIA ANGELINA LINARES DE LOPEZ ya identificados, expedida por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos, estado Cojedes, bajo el Acta Nº 37, Folio N° 037, fecha 21/02/2011, del libro de actas de Matrimonio, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano ARMANDO JOSE LOPEZ NADALES identificado en autos.
3. Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana MARIA ANGELINA LINARES DE LOPEZ identificada en autos.
4. Copia fotostática del Inpreabogado de la ciudadana KATIUSKA MAGILETH HERNANDEZ DURAN, ya identificada.

En fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025), previa distribución por ante el Tribunal distribuidor de esta Circunscripción Judicial, le correspondió el conocimiento a este Tribunal de la presente solicitud, dándosele entrada en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil veinticinco,( 2025) quedando asignada en los libros respectivos y quedando anotada bajo el Nº C-621-2025.
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal dictó auto de admisión de la presente solicitud de Divorcio por desafecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo estipulado en la sentencia 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; fue admitida y reglamentada, junto con los recaudos que le acompañan, en la forma y fecha que corren en autos, ordenándose la citación de la ciudadana MARIA ANGELINA LINARES DE LOPEZ identificada en actas, asimismo, se ordenó la Notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en la misma fecha se libraron las respectivas boletas.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia por el ciudadano ARMANDO JOSE LOPEZ NADALES debidamente asistido por la ciudadana KATIUSKA MAGILETH HERNANDEZ DURAN ya identificados, en la cual solicita el desistimiento de la presente solicitud de Divorcio por Desafecto; siendo agregado en fecha dos 02) de octubre de dos mil veinticinco (2025) a las actas que conforman el presente asunto.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Por su parte, la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la solicitud, bien sea porque renuncia a la propia acción o bien a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por ello, no es desistimiento algún acto que parezca indicar algún acto parecido al desistimiento, ya que en nuestro ordenamiento jurídico no admite el desistimiento tácito.
Para Arístides RengelRomberg, el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, estatuye lo que sigue:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
De las normas citadas y de la doctrina precedente se desprende que existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de su titular con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente; y el desistimiento del procedimiento, mediante el cual sólo se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De manera que esa acción puede intentarse posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda refutarse en contra de ella la afirmación de la cosa juzgada.
Ahora bien, el caso bajo estudio, se refiere a una solicitud de Divorcio por Desafecto, donde se evidencia que el ciudadano ARMANDO JOSE LOPEZ NADALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.885.313; debidamente asistido por la abogada en ejercicio KATIUSKA MAGILETH HERNANDEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.356.230 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 233.687 en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), desistiendo de la presente solicitud de divorcio que cursa en el presente expediente C-621-2025, nomenclatura particular de este Tribunal, declarando su voluntad de terminar o renunciar a la referida solicitud, a través de escrito, por lo cual, tal acto se realizó en forma voluntaria y expresa, tal como lo admite nuestro ordenamiento jurídico. Así se observa.-
Así las cosas, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace el titular de algún derecho, de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, aun tratándose el presente caso, en nada obsta al estudio de las normas legales aludidas y al análisis doctrinario previo que le sea aplicable por su naturaleza, conforme a lo señalado en lo citado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, pues el solicitante, ha desistido de forma expresa y voluntaria de la solicitud formulada por ante este Tribunal, resultando procedente para quien suscribe este fallo, la homologación del desistimiento en el caso autos y en consecuencia, debe declarar terminada la solicitud y ordenar su archivo, en la oportunidad legal correspondiente. Así se hará en la dispositiva de la presente decisión. Así se determina.-