REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 214º y 165º

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: NOUHADE NEIME DE BOU DIAB, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-7.563.957, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: SOLIS H. HEREDIA TORCATE, titular de la cédula de identidad Nº V-3.690.337, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.460y de este domicilio.

DEMANDADO: NATALE JAVIER RENDO TEJERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-19.888.057, domiciliado en San Carlos del Estado Cojedes.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA
EXPEDIENTE Nº. CA-243-2019.
Nº379

-II-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente demanda por motivo de Desalojo de Local Comercial, presentada por la abogada Solis Heredia Torcate, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Nouhade Neime de Bou Diab, contra el ciudadano Natale Javier Rendo Tejera, la cual fue recibida por el Tribunal distribuidor en fecha diecisiete (17) de Julio del año dos mil diecinueve (2019), la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.

En fecha dos (02) de Agosto del año dos mil diecinueve (2019), el tribunal recibió expediente Nº 243-2019 (nomenclatura interna de este Tribunal) proveniente del Tribunal (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante oficio Nº 102-2019 de fecha 31-07-2019. (Folio 58).

En fecha ocho (08) de Agosto del año dos mil diecinueve (2019), el tribunal recibió escrito suscrito por el abogado Orlando Pinto, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Nouhade Neime de Bou Diab, donde solicito la revocación de la sentencia dictada en fecha 25-07-2019.

En fecha nueve (09) de Agosto del año dos mil diecinueve (2019), el tribunal recibió escrito suscrito por el abogado Orlando Pinto en su carácter en auto, donde solicito la regulación de la competencia. (Folio 62 y folio 63).

En fecha nueve (09) de Agosto del año dos mil diecinueve (2019), visto el escrito presentado, el tribunal dicto auto mediante la cual acuerdo agregarlo a los autos. (Folio 64).

En fecha nueve (09) de Agosto del año dos mil diecinueve (2019), el tribunal mediante auto, dejo constancia que venció el lapso establecido en el artículo 69 del C.P.C. (Folio 65).

En fecha doce (12) de Agosto del año dos mil diecinueve (2019), el tribunal dictó auto, mediante el cual ordeno la remisión del expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, librando oficio Nº TTMO-0812-072-2019. (Folio 66 y folio 68).

En fecha dos (02) de Octubre del año dos mil diecinueve (2019), el tribunal recibió expediente Nº 243-2019 (nomenclatura interna de este Tribunal) proveniente del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante oficio Nº 123-2019 de fecha 01-10-2019. (Folio 90).

En fecha nueve (09) de Octubre del año dos mil diecinueve (2019), el tribunal dictó auto, mediante el cual, el abogado Sergio Raúl Tovar, Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento del presente asunto e insto a especificar el domicilio procesal de la parte demandada. (Folio 91).

En fecha nueve (09) de Octubre del año dos mil diecinueve (2019), el tribunal recibió escrito suscrito por la abogada Solis Heredia Torcate subsanando lo solicitado en auto de fecha 09-10-2019. (Folio 92).

En fecha dieciséis (16) de Octubre del año dos mil diecinueve (2019), el Tribunal por auto, se admitió el presente asunto, y se ordenó librar orden de comparecencia a la parte demandada, ciudadano Natale Javier Rendo Tejera. (Folio 93 y Folio 94).

En fecha veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil diecinueve (2019), el Alguacil de este tribunal consigno Recibo de Compulsa librada al ciudadano Natale Javier Rendo Tejera, siendo recibida por el ciudadano Lucian Rendo Mora, titular de la cedula de identidad Nº V-7.539.517 actuando en su carácter de Apoderado Judicial. (Folio 95 y Folio 96).

En fecha veintidós (22) de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019), la abogada Hilsy Alcántara Villarroel, Juez Suplente de este Tribunal, se abocó al conocimiento del presente asunto. (Folio 97).

En fecha veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019), el tribunal dictó auto, mediante el cual, dejo constancia que venció el lapso para que las partes ejerzan el derecho de recusación. (Folio 98).

En fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019), el abogado Orlando Pinto presento Escrito de Pruebas. (Folio 99).

En fecha veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019), el tribunal dictó auto, mediante el cual insto a la parte demandada a consignar Poder Apud-Acta debidamente certificado. (Folio 100 y folio 101).

En fecha dos (02) de Diciembre del año dos mil diecinueve (2019), el alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de notificación dirigida al ciudadano Lucían Rendo Mora en su calidad de Apoderado Judicial de la parte demandada, debidamente firmada. (Folio 102 y folio 103).

En fecha dos (02) de Julio del año Dos Mil veinticinco (2025), el abogado Sergio Raúl Tovar, Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento del presente asunto. (Folio 104).

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones en vista de la falta de impulso procesal de la solicitante, lo cual acarrea una consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 de nuestro Código Civil, como lo es que toda instancia se extingue por haber transcurrido un año sin haberse ejecutado algún acto, tendiente a impulsar el procedimiento interpuesto por las partes.

Antes de entrar en consideración acerca de la perención de la instancia, debemos dejar en claro que, las únicas actuaciones válidas a los fines de evitar que se consuma fatalmente la perención, son las del impulso procesal, es decir, aquellas que tengan como objetivo la realización del acto procesal inmediato siguiente, en el iter procedimental; por lo que actuaciones tales como: Solicitudes de copias, sustituciones de poder, consignaciones de dinero, y otras similares, no son consideradas como actos de impulso procesal, pues ellas no persiguen la continuidad del juicio.

En tal sentido, se ha pronunciado reiteradamente la Casación Venezolana, entre cuyas decisiones se citan las siguientes:

En sentencia N° 333 de fecha 3 de agosto de 2010, caso: Rafael Emilio Márquez Yanes y otros contra José David Machado Ortíz y otros, expediente N° 2003-000702, señaló:
“…La perención encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función pública jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Respecto de la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Resaltado del transcrito).

En ese orden de ideas y basado en la jurisprudencia parcialmente transcrita, la perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, cuyo término es de un año (máximo lapso para ello) de paralización tal como lo consideró el legislador, tiempo suficiente para que se extinga la instancia, sin perjudicar la acción, ni el derecho objeto de la pretensión; todo ello, si los solicitantes no realizan acto alguno dentro del procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio, lo que lleva al Juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare la extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción pasado noventa días.

En relación con el significado del vocablo, expresa Carnelutti:

“…la palabra demanda se reserva para significar el acto compuesto que resulta de combinar la instancia con la apelación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; la prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer”.

Entorno a este tema, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, dejo sentendo que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso; así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los requisitos exigidos en la ley; el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001. Exp. Nº AA20-C-1951-000001).

De modo pues que no existe ningún género de dudas, la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.

En consecuencia, como se explanó anteriormente, desde que el tribunal por auto, dejó sin efecto la citación de la parte demandada, en virtud a consignación del alguacil de fecha dos (02) de diciembre del año 2019hasta el día de hoy, no se observó acto alguno de la parte accionante, tendente a la realización de la citación de la ciudadana Natale Javier Rendo Tejera, transcurriendo efectivamente más de un (1) año sin que se hubiese realizado ningún acto de impulso válido en la presente solicitud, tal como lo establece el artículo 267del Código de Procedimiento Civil que prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención… Omissis”.

En el caso de autos, se constata que la presente demanda se encontraba en fase de citación, como parte del proceso; por lo tanto, la parte demandada, no le dio impulsó procesal durante Cinco (05) años y Siete(07) Meses, tiempo suficiente, que la demandante no gestionó la continuación de la demanda, ni dio cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla; por lo cual, no se halla en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual de conformidad con lo previsto en el artículo 267.Así se decide.