REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: SEFORA RAFAELA JAIMES DE FRAY, LEOBALDO RAMON JAIMES SILVA, LEONCIO RAMON JAIMES PEREZ, JUAN JOSE JAIMES PEREZ Y URSULINA PEREZ DE JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.749.843, V-5.208.561, V-9.537.425, V-10.326.694 y V-3.389.965, respectivamente, domiciliados en la Calle Flores, Casa Nº9-6 A, Sector Lima Blanco, Municipio Tinacodel Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: VÍCTOR CASADIEGO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.329.785, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.723, en su condición de Defensor Público Segundo Auxiliar con competencia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Cojedes.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (PERPETUA MEMORIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nº: S-3205-2025.
Nº374
-II-
ANTECEDENTES
Recibida mediante Distribución la presente solicitud por motivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos (Perpetua Memoria),en fecha Diecinueve (19) de Septiembredel año dos mil veinticinco (2025), presentada por la ciudadana Sefora Rafaela Jaimes de Fray, en su propio nombre y en representación de sus coherederos ciudadanosLeobaldo Ramón Jaimes Silva, Leoncio Ramón Jaimes Pérez, Juan José Jaimes Pérez y Ursulina Pérez de Jaimes,de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debidamente asistido por el abogadoVíctor Casadiego Rodríguez.Dándosele entrada mediante auto de fecha Veintidós (22) de Septiembreaño dos mil veinticinco (2025), quedando anotada bajo el Nº S-3175-2025. (Folio 16).
En fecha Veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal dictó auto, mediante el cualse admitió la presente solicitud, fijando para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a los fines de oír las Declaraciones de los testigos. (Folio 20).
En fecha Treinta (30) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron las ciudadanasAlicia Josefina Ponce de Gallo y Gisela Marlene Riobueno Velásquez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.364.397 y V-10.323.189, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones. (Folio 21 al Folio 24).
III
MOTIVACIÓN
La solicitud presentada en fecha Diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), por la ciudadana Sefora Rafaela Jaimes de Fray, procediendo en este acto en su propio nombre y en representación de los coherederos ciudadanosLeobaldo Ramón Jaimes Silva, Leoncio Ramón Jaimes Pérez, Juan José Jaimes Pérez y Ursulina Pérez de Jaimes, en su condición de Herederos de de cujus Leoncio Jaimes(+), a los fines de que los declaran únicos y universales herederos del precipitado ciudadano fallecido; al respecto el tribunal observa lo siguiente:
El Código Civil establece el orden de suceder de la persona fallecida cuando se trata del padre y cónyuge, en sus artículos 822 y 823 lo siguiente:
Artículo 822: Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.
Artículo 823: El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.
En ese sentido y en base a la norma antes descrita, la parte solicitante para demostrar la cualidad como cónyuge e Hijos del de cujus, consignaron las pruebas documentales siguientes:
-Copia certificada del Acta de defunción de fecha nueve (09) de Abril del año 2025, asentada bajo el Nº 030, Folio Nº 030, Tomo I, año 2025, perteneciente al prenombrado ciudadano Leoncio Jaimes (+), expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo de Tinaco del estado Cojedes.
- Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Ursulina Pérez de Jaimes y Leoncio Jaimes (+), expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo de Tinaco, de la cual se evidencia que los precipitados ciudadanos contrajeron matrimonio el día Veinticinco (25) de Enero del año Mil Novecientos Sesenta y Tres (1963), según Acta Nº 03, Folio Nº 04vto, Tomo I, del año 1963.
- Copia certificada del Acta de Nacimiento dela ciudadanaSefora Rafaela Jaimes Pérez, expedida por el Registro Civil parroquia La Candelaria, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según Acta Nº 5.647, Tomo XIV, de fecha 16-11-1963.
- Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano Leobaldo Ramón Jaimes Silva, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo de Tinaco, según Acta Nº 79, Folio Nº 41vto, Tomo I, de fecha 22-02-1960.
- Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano Leoncio Ramón Jaimes Pérez, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según Acta Nº 432, Tomo I, de fecha 15-01-1968.
- Copia certificada delActa de Nacimiento del ciudadano Juan José Jaimes Pérez, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo de Tinaco, según Acta Nº 189, de fecha 12-05-1972.
- Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano Leoncio Jaimes(+),quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.025.552.
- Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos Ursulina Pérez de Jaimes, Sefora Rafaela Jaimes de Fray, Leobaldo Ramón Jaimes Silva, Leoncio Ramón Jaimes Pérez, Juan José Jaimes Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.389.965, V-5.749.843, V-5.208.561, V-9.537.425 y V-10.326.694, respectivamente.
Tales documentos expedidos por el funcionario competente, Jefe de la Oficina de Registro Civil y Electoral, con atribuciones y facultades conferidas según las solemnidades de ley, para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haberse efectuado, por lo que son considerados documentos públicos administrativos de conformidad con lo establecido en los artículos1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los solicitantes, sobre los derechos del fallecido, como universales herederos obre los bienes y derechos que pertenecieron al ciudadanoLeoncio Jaimes (+), ya identificado, como ha quedado demostrado. Así se constata.
Igualmente, los solicitantes presentaron en la oportunidad fijada, las ciudadanas Alicia Josefina Ponce de Gallo y Gisela Marlene Riobueno Velásquez, supra identificadas, a los fines de que rindieran sus declaraciones testimoniales, los cuales contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, por lo que quedaron contestes en sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite a este Tribunal darle plena prueba, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de la existencia del vínculo que unía alos solicitantes con la persona fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y en virtud de no haber sido presentada oposición alguna a la presente solicitud, éste Tribunal las considera suficientes, para declarar la cualidad de únicos y universales herederos a los ciudadanosSefora Rafaela Jaimes de Fray, Leobaldo Ramón Jaimes Silva, LeoncioRamón JaimesPérez, JuanJosé JaimesPérezy UrsulinaPérez de Jaimes, supra identificados; sobre el acervo hereditario del fallecidoLeoncio Jaimes (+), igualmente identificado, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937, en concordancia con el único aparte del artículo 11, ambos del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
|