REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOSELY ANTONIETA MOLINA VASQUEZ, SARA RAMONA VAZQUEZ DE MOLINA, GREGORY SOY MOLINA VAZQUEZ Y LEIDY LAURA MOLINA VAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.630.784, V-9.530.521, V-18.849.153 y V-20.270.868, respectivamente, domiciliados en la calle Urdaneta, casa Nº 8-45, bajando a Alberto Ravel del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: RICHARD ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.442.734 einscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº289.305, en su condición de Defensor Público adscrito a la Unidad Regional de la Defensa del estado Cojedes, de este domicilio.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (PERPETUA MEMORIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nº: S-3215-2025.
Nº396
-II-
ANTECEDENTES
Recibida mediante Distribución la presente solicitud por motivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos (Perpetua Memoria), en fecha Catorce (14) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), presentada por la ciudadana Josely Antonieta Molina Vásquez, en su propio nombre y en representación de sus coherederos ciudadanos, Sara Ramona Vázquez de Molina, Gregory Soy Molina Vázquez y Leidy Laura Molina Vázquez, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debidamente asistidos por el abogado Richard Alvarado. Dándosele entrada mediante auto de fecha Quince (15) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), quedando anotada bajo el Nº S-3215-2025. (Folio 21).

En fecha Veintiuno(21) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal dictó auto, mediante el cualse admitió la presente solicitud, fijando para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a los fines de oír las Declaraciones de los testigos. (Folio 22).

En fecha Veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos Jesús Rosendo Matute Vargas y Juan Ramón Bravo Mirabal, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.098.266 y V-17.888.767, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones. (Folio 23 al Folio 26).
III
MOTIVACIÓN
La solicitud presentada en fecha Catorce (14) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), por la ciudadana Josely Antonieta Molina Vásquez, procediendo en este acto en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Sara Ramona Vázquez de Molina, Gregory Soy Molina Vázquez y Leidy Laura Molina Vázquez, en su condición de cónyuge e hijos de del cujus Otilio Antonio Molina Pinto(+), a los fines de que los declaran únicos y universales herederos del precipitado ciudadano fallecido; al respecto el tribunal observa, que el Código Civil establece el orden de suceder de la persona fallecida en sus artículos 822 y 823 lo siguiente:

Artículo 822: Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.

Artículo 823: El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.

En ese sentido y en base a la norma antes descrita, la parte solicitante para demostrar la cualidad como cónyuge e Hijos del de cujus, consignaron las pruebas documentales siguientes:

-Copia certificada del Acta de defunción de fecha veintidós (22) de Mayo del año 2025, asentada bajo el Nº 044, Folio Nº 044, Tomo I, de fecha 22-05-2025, perteneciente al prenombrado ciudadano Otilio Antonio Molina Pinto (+), expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes.

- Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Sara Ramona Vázquez de Molina y Otilio Antonio Molina Pinto (+), expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, de la cual se evidencia que los precipitados ciudadanos contrajeron matrimonio el día Dieciocho (18) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), según Acta Nº 277, Folio Nº vto 321, Tomo Nº I, del año 1982.

- Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano Gregory Soy Molina Vázquez, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo de San Carlos del Estado Cojedes, según Acta Nº 1516, Folio 269, de fecha 17-12-1987.

- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana Leidy Laura Molina Vázquez, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo de San Carlos del Estado Cojedes, según Acta Nº 1499, Folio Nº256, Tomo II de fecha 26-10-1990.

- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana Josely Antonieta Molina Vásquez, expedida por el Registro Civil Parroquia San Carlos de Austria, Municipio Ezequiel Zamora, según Acta Nº 1228, Folio Nº135, de fecha 31-10-1983.

- Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano Otilio Antonio Molina Pinto (+), quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.698.212.

- Copia fotostática de las cedulas de identidad de los ciudadanos, Josely Antonieta Molina Vásquez, Leidy Laura Molina Vázquez, Gregory Soy Molina Vázquez y Sara Ramona Vázquez de Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.630.784, V-20.270.868, V-18.849.153 y V-9.530.521 respectivamente.

Tales documentos expedidos por el funcionario competente, Jefe de la Oficina de Registro Civil y Electoral, con atribuciones y facultades conferidas según las solemnidades de ley, para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haberse efectuado, por lo que son considerados documentos públicos administrativos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los solicitantes, sobre los derechos del fallecido, como universales herederos sobre los bienes y derechos que pertenecieron al ciudadano Otilio Antonio Molina Pinto(+), ya identificado, como ha quedado demostrado. Así se constata.

Igualmente, los solicitantes presentaron en la oportunidad fijada, los ciudadanos Jesús Rosendo Matute Vargas y Juan Ramón Bravo Mirabal, supra identificados, a los fines de que rindieran sus declaraciones testimoniales, los cuales contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, por lo que quedaron contestes en sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite a este Tribunal darle plena prueba, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de la existencia del vínculo que unía alossolicitantes con la persona fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara.

Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y en virtud de no haber sido presentada oposición alguna a la presente solicitud, éste Tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos a los ciudadanos Josely Antonieta Molina Vásquez, Sara Ramona Vázquez de Molina, Gregory Soy Molina Vázquez y Leidy Laura Molina Vázquez, supra identificados; sobre el acervo hereditario del fallecido Otilio Antonio Molina Pinto(+), igualmente identificado, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937, en concordancia con el único aparte del artículo 11, ambos del Código de procedimiento Civil. Así se decide.