REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JUANA AGRIPINA COLMENARES DE PARRA y EGIDIO JESUS PARRA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-5.744.673 y V-15.018.031, respectivamente, con domicilio en la Urbanización Monseñor Padilla, Sector I, calle 7, casa Nº81-37de la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: RICHARD JOSÉ ALVARADO VELÁZQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 289.305, en su condición deDefensor Público, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes de este domicilio.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (PERPETUA MEMORIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nº: S-3214-2025.
Nº395
-II-
ANTECEDENTES
Recibida mediante Distribución la presente solicitud por motivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos (Perpetua Memoria), en fecha diez (10) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), presentada por la ciudadana Juana Agripina Colmenares de Parra, procediendo en este acto en su propio nombre y en representación de su coheredero ciudadano Egidio Jesús Parra Colmenares, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debidamente asistida por el abogado Richard José Alvarado Velázquez. Dándosele entrada mediante auto de fecha trece (13) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), quedando anotada bajo el Nº S-3214-2025. (Folio 13).
En fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal dictó auto, mediante el cual, admitió la presente solicitud, fijando para el cuarto (4to) día de despacho siguiente, a los fines de oír las Declaraciones de los testigos. (Folio 14).
En fecha veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron las ciudadanas Alida Matilde Pérez Veliz y Jovita Aular de Quiroz, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.670.002 y V-5.749.531, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones. (Folio 15 al Folio 18).
III
MOTIVACIÓN
La solicitud presentada en fecha diez (10) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), por la ciudadana Juana Agripina Colmenares de Parra, actuando en su propio nombre y representación del ciudadano Egidio Jesús Parra Colmenares, en su condición Cónyuge e hijo de Herederos del de cujus Egidio Jesús Parra (+), a los fines de que los declaren únicos y universales herederos del precipitado ciudadano fallecido, de conformidad con los artículos 822 y 823 que establecen lo siguiente:
Artículo 822: Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.
Artículo 823: El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.
En ese sentido y en base a la norma antes descrita, la parte solicitante para demostrar la cualidad como cónyuge e Hijo, presentaron las pruebas documentalessiguientes:
-Copia certificada del Acta de defunción asentada bajo el Nº 751, Folio Nº002 Tomo IV, de fecha 02-10-2024, del prenombrado ciudadano Egidio Jesús Parra (+), expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Carlos de Austria, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.
- Copia certificada fotostática del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Egidio Jesús Parra(+) y la ciudadanaJuana Agripina Colmenares expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Carlos de Austria, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que los precipitados ciudadanos contrajeron matrimonio el día primero (01) de Julio del año Mil Novecientos setenta y ocho (1978), según Acta Nº 101, Folio Nº114, Tomo I, año1978.
- Copia fotostática del acta de nacimiento del ciudadano Egidio Jesús Parra Colmenares, expedida por la Prefectura del Distrito San Carlos del Estado Cojedes, de fecha cuatro (04) de Mayo del año 1981, asentada bajo el Nº 667, Folio Nº 346 del año 1981.
- Copia fotostática simple de la cedula de identidad del ciudadano Egidio Jesús Parra (+), quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.208.148.
- Copia fotostática simple de la cedula de identidad de la ciudadana Juana Agripina Colmenares de Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.744.673.
- Copia fotostática simple de la cedula de identidad del ciudadano Egidio Jesús Parra Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.018.031.
Tales documentos expedidos por el funcionario competente, Jefe de la Oficina de Registro Civil y Electoral, con atribuciones y facultades conferidas según las solemnidades de ley, para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haberse efectuado, por lo que son considerados documentos públicos administrativos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los solicitantes, sobre los derechos del fallecido, como universales herederos sobre los bienes y derechos que pertenecieron al ciudadano Egidio Jesús Parra(+), ya identificado, como ha quedado demostrado. Así se constata.
Igualmente, los solicitantes presentaron en la oportunidad fijada, las ciudadanas Alida Matilde Pérez Veliz y Jovita Aular de Quiroz supra identificadas, a los fines de que rindieran sus declaraciones testimoniales, los cuales contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, por lo que quedaron contestes en sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite a este Tribunal darle pleno valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de la existencia del vínculo que unía alos solicitantes con la persona fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y en virtud de no haber sido presentada oposición alguna a la presente solicitud, éste Tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos a los ciudadanos Juana Agripina Colmenares de Parra y Egidio Jesús Parra Colmenares, supra identificados; sobre el acervo hereditario del fallecido Egidio Jesús Parra(+), igualmente identificado, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937, en concordancia con el único aparte del artículo 11, ambos del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
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