REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: LUISANA ANDREINA PÉREZ LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-17.889.439, domiciliada en la urbanización Amador Palencia, Calle Manuel Manrique, casa Nº M3, de la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR CASADIEGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.723 en su condición de Defensor Público Adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, de este domicilio.

DEMANDADO: JOHAN JOSÉ BETANCOURT COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.321.375,domiciliado en los Samanes I, calle Unión, diagonal a los testigos de Jehová, en la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: CA-637-2025.
Nº391

II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por motivo de divorcio por desafecto, mediante escrito recibido por distribución en fecha diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), presentada por la ciudadana Luisana Andreina Pérez Linares, asistida por el abogado Víctor Casadiego, en contra del ciudadano Johan José Betancourt Colmenares; la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.

En fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil veinticinco (2025), el tribunal por auto de esta fecha, se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-637-2025 (Folio 08).

En fecha veintidós (22) de Septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), mediante auto, Admitió la presente solicitud y ordeno librar Boleta de citación a la parte demandada (Folio 09 y Folio 10).
En fecha veintiséis (26) de septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), el alguacil Titular de este Tribunal, consigno Boleta de Citación, firmada por el ciudadano Johan José Betancourt Colmenares. (Folio 11 y 12).

En fecha primero (01) de octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025), mediante auto, se dejó constancia del lapso de comparecencia de la parte demandada y se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía IV del Ministerio Publico del estado Cojedes. (Folio 13 y Folio 14).

En fecha seis (06) de octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025), el alguacil titular de este Tribunal consignó, Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público, debidamente firmada y recibida.
Siendo agregados a los autos en esta misma fecha (Folios 15 y folio 16).

En fecha catorce (14) de octubre del año 2025, se recibió oficio Nº.09-FP4-0593-2025-0, de fecha trece (13) de octubre del presente año, opinando favorablemente sobre la presente solicitud de divorcio, siendo agregado a los autos en esta misma fecha. (Folios 17 y folio 18).


III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:

La demandante de auto ciudadana Luisana Andreina Pérez Linares, solicita se declare el divorcio y disuelto vinculo que la mantiene unida al ciudadano Johan José Betancourt Colmenares, desde el día treinta (30) de Septiembre del año Dos Mil veintidós(2022), por motivo de pérdida de afecto e incompatibilidad de caracteres.

Así mismo. Arguye que:

“…los primeros años de vida conyugal fueron armonioso y de mucho respecto, desarrollándose sin mayores tropiezos, basado en la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión cumpliendo cada uno con su rol y obligaciones que derivan del matrimonio, y desde ya hace varios años surgieron desavenencias entre nosotros, lo que conlleva a una separación de hecho, distanciándonos como pareja haciendo imposible la vida en común perdiendo el afecto mutuo que existía entre nosotros y decidimos vivir en domicilios diferentes…”

Además, indico que una vez contraído el matrimonio los cónyuges fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Amador Palencia, calle Manuel Manrique, casa Nº M3, en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.

Igualmente, manifestó que durante la unión matrimonial con su conyugue, No procrearon hijos y No adquirieron bienes en la Comunidad conyugal en común; Fundamentado la presente solicitud en la jurisprudencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, por Desamor.

Consigno conjuntamente con la solicitud las siguientes pruebas documentales:

- Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Luisana Andreina Pérez Linares y Johan José Betancourt Colmenares, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que los precipitados ciudadanos contrajeron matrimonio el día treinta (30) de Septiembre del año Dos Mil veintidós (2022), según Acta asentada bajo el Nº183, Folio Nº183, Tomo Nº I, del año 2022

- Copia Fotostática Simple de la cedula de identidad de la ciudadana Luisana Andreina Pérez Linares, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-17.889.439.

- Copia Fotostática Simple de la cedula de identidad del ciudadano Johan José Betancourt Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.321.375.

Ora, en base a los argumentos expuestos, cabe destacar que el matrimonio es la basa fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.

Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta, por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto, como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.

Establecido lo anterior, este tribunal, observa lo siguiente:

Primero: De los autos se evidencia que los ciudadanos Luisana Andreina Pérez Linares y Johan José Betancourt Colmenares, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, en fecha treinta (30) de Septiembre del año Dos Mil veintidós (2022), según Acta asentada bajo el Nº183, Folio Nº183, Tomo Nº I, del año 2022, la cual posee pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: La demandante alegó que, fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Amador Palencia, calle Manuel Manrique, casa Nº M3, en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.

Tercero: Que durante la unión conyugal No Procrearon hijos y NO adquirieron bienes en común.

Cuarto: En el escrito libelar, la ciudadana Luisana Andreina Pérez Linares, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia Nº. 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto por lo cual este Tribunal, cito al ciudadano Johan José Betancourt Colmenares, a los fines, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.


Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que: -
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…) en consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.


En ese sentido, y de conformidad con la jurisprudencia parcialmente antes descrita, se concluye que al momento en el cual perece el afecto y cariño entre los conyugues, ocurre el nacimiento del desafecto, que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales, pudiendo solicitar la ruptura jurídica del vínculo matrimonial que los une por causa del desafecto y la incompatibilidad de caracteres.

En consecuencia, este tribunal vistas las anteriores consideraciones de tipo
jurisprudencial antes descrita, las normativa en torno a la institución
del divorcio, así como la garantía de los derechos fundamentales de los
ciudadanos al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela
judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, además de las pruebas presentadas,
deberá declarar con lugar la presente solicitud de divorcio y la disolución
del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Luisana Andreina Pérez Linares y Johan José Betancourt Colmenares identificados en auto, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.