REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARÍA GENOVEVA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-9.535.037, domiciliada en La Mapora, transversal 05, casa Nº 104, de la ciudad de San Carlos, Municipio San Carlos del estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN MARÍA LAMAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.964.740, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.170, en su condición de Defensora Publica Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes de este domicilio.
DEMANDADO: PEDRO JOSÉ MÉNDEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.964.199, domiciliado en el Barrio La Mapora, calle “E”, casa Nº 72-B, diagonal al módulo asistencial del Municipio San Carlos del estado Cojedes.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: CA-623-2025.
Nº383
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por motivo de divorcio por desafecto, mediante escrito recibido por distribución en fecha trece (13) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), presentada por la ciudadana María Genoveva Mendoza, debidamente asistida por la abogada Carmen María Lamas, en contra del ciudadano Pedro José Méndez León; la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.
En fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil veinticinco (2025), el tribunal mediante auto, le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-623-2025 (Folio 13).
En fecha veinte (20) de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025), el tribunal por auto de esta fecha, Admitió la presente solicitud y ordeno librar Boleta de citación a la parte demandada (Folio 14 y folio 15).
En fecha diecinueve (19) de septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), el alguacil Titular de este Tribunal, consigno Boleta de Citación, firmada por el ciudadano Pedro José Méndez León. (Folio 16 y 17).
En fecha treinta veinticuatro (24) de septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), mediante auto, se dejó constancia del lapso de comparecencia de la parte demandada y se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía IV del Ministerio Publico del estado Cojedes. (Folio 18 y Folio 19).
En fecha veintiséis (26) de septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), el alguacil titular de este Tribunal consignó, Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público, debidamente firmada y recibida.
Siendo agregados a los autos en esta misma fecha (Folios 20 y folio 21).
En fecha tres (03) de octubre del año 2025, se recibió oficio Nº09-FP4-0569-2025-0, de fecha tres (03) de octubre del presente año, opinando favorablemente sobre la presente solicitud de divorcio, siendo agregados a los autos en esta misma fecha. (Folios 22 y folio 23).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
La ciudadana María Genoveva Mendoza, en su carácter de demandante, solicita se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que la mantiene unida con el ciudadano Pedro José Méndez León, desde el día veintisiete (27) de febrero del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), por motivo de Perdida de afecto e incompatibilidad de caracteres.
Así mismo. Arguye que:
“…los primeros años de vida conyugal fueron armonioso y de mucho respecto, desarrollándose sin mayores tropiezos, basado en la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión cumpliendo cada uno con su rol y obligaciones que derivan del matrimonio, y desde ya hace varios años surgieron desavenencias entre nosotros, lo que conlleva a una separación de hecho, distanciándonos como pareja haciendo imposible la vida en común perdiendo el afecto mutuo que existía entre nosotros y decidimos vivir en domicilios diferentes…”
Además, indicó en su escrito libelar que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en La Mapora, transversal 05, casa Nº 104, Municipio San Carlos del estado Cojedes; asimismo, expuso que durante la unión matrimonial, procrearon dos (02) hijas y que No adquirieron bienes en la Comunidad conyugal en común, fundamentado la presente solicitud en la jurisprudencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, por Desamor.
Acompaño a la solicitud las siguientes pruebas documentales:
-Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos María Genoveva Mendoza y Pedro José Méndez León, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel del estado Cojedes, de la cual se evidencia que los precipitados ciudadanos contrajeron matrimonio el día veintisiete (27) de febrero del año Mil novecientos ochenta y siete (1987), según Acta asentada bajo el Nº 40, folio Nº vto. 58, Tomo Nº I, del año 1987.
- Copia Certificada de Acta de nacimiento de la ciudadana Izmir Glendy Méndez Mendoza, expedida por el Registro Civil del Municipio San Carlos, del estado Cojedes, acta Nº 1236, Folio Nº 126, del año 1987.
- Copia Certificada de Acta de nacimiento de la ciudadana Gleibi Glorismir Méndez Mendoza, expedida por la Prefectura del Municipio San Carlos del estado Cojedes, acta Nº 175, del año 1989.
- Copia Fotostática simple de la cedula de identidad de la ciudadana María Genoveva Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-9.535.037.
- Copia Fotostática simple de la cedula de identidad del ciudadano Pedro José Méndez León, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-11.964.199.
- Copia Fotostática simple de la cedula de identidad de la ciudadana Gleibi Glorismir Méndez Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-18.504.721.
- Copia Fotostática simple de la cedula de identidad de la ciudadana Izmir Glendy Méndez Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-18.504.722.
Ora, en base a los argumentos expuestos, cabe destacar que, el matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Por lo que en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
Establecido lo anterior, este Tribunal, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que los ciudadanos María Genoveva Mendoza y Pedro José Méndez León, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel del estado Cojedes, el veintisiete (27) de febrero del año Mil novecientos ochenta y siete (1987), según Acta asentada bajo el Nº 40, folio Nº vto. 58, Tomo Nº I, del año 1987, la cual posee pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: La demandante alegó que, fijaron su domicilio conyugal en La Mapora, transversal 05, casa Nº 104, Municipio San Carlos del estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal Procrearon dos (02) hijas y No adquirieron bienes inmuebles en común.
Cuarto: En el escrito libelar, la ciudadana María Genoveva Mendoza, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia Nº. 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto por lo cual este Tribunal, cito al ciudadano Pedro José Méndez León, a los fines, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) “estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”.
En ese sentido, y de conformidad con la jurisprudencia antes descrita, se concluye que al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto entre los conyugues, que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales, pudiendo solicitar la ruptura jurídica del vínculo matrimonial que los une, por causa del desafecto y la incompatibilidad de caracteres.
En consecuencia, este tribunal vistas las anteriores consideraciones de tipo
jurisprudencial parcialmente descrita, las normativa en torno a la institución
del divorcio, así como la garantía de los derechos fundamentales de los
ciudadanos al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela
judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, además de las pruebas presentadas,
deberá declarar con lugar la presente solicitud de divorcio y la disolución
del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos María Genoveva Mendoza y Pedro José Méndez León, identificados en auto, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
|