REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: CARMEN OMAIRA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.532.589, domiciliada en Barro Negro, vía Boca Toma, antes de llegar a la base de Misiones, calle El Samán, casa S/N,de la Ciudad de San Carlos del estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: RICHARD JOSÉ ALVARADO VELÁZQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 289.305, en su condición deDefensor Público, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, de este domicilio.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (PERPETUA MEMORIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nº: S-3210-2025.
Nº382


-II-
ANTECEDENTES

Recibida la presente solicitud mediante Distribución, por motivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos (Perpetua Memoria), en fecha veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), presentada por la ciudadana Carmen Omaira Núñez, debidamente asistida por el abogado Richard José Alvarado Velázquez. Dándosele entrada mediante auto de fecha dos (02) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), quedando anotada bajo el Nº S-3210-2025. (Folio 12).

En fecha seis (06) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal dictó auto, mediante el cual se admitió la presente solicitud, fijando para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a los fines de oír las Declaraciones de los testigos. (Folio 13).

En fecha nueve (09) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos Carmen María Roas Salas y José Omar Silva Osto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.488.610 y V-11.962.196, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones. (Folio 14 al Folio 16).



III
MOTIVACIÓN

La solicitud presentada en fecha veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), por la ciudadana Carmen Omaira Núñez, en su condición de cónyuge del de cujus Justo Ramón Díaz (+), a los fines de que la declaren única y universal heredera del precipitado ciudadano fallecido; al respecto el tribunal observa, que el Código Civil establece el orden de suceder de la persona fallecida en su artículo 823, que señala lo siguiente:

Artículo 823: El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.

En ese sentido y en base a la norma antes descrita, la parte solicitante para demostrar la cualidad como cónyuge del de cujus, consigno las pruebas documentales siguientes:

-Copia Fotostática certificada del Acta de defunción de fecha trece (13) de Mayo del año 2024, asentada bajo el Nº 365, Folio Nº 115, Tomo II, del año 2024, perteneciente al prenombrado ciudadano quien en vida se llamabaJusto Ramón Díaz (+), expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.

- Copia Fotostática certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Carmen Omaira Nuñez y Justo Ramón Díaz (+), expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que los precipitados ciudadanos contrajeron matrimonio el día dieciséis (16) de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005), según Acta Nº237, Folio Nº 429, Tomo I, año 2005.

- Copia fotostática simple de la cedula de identidad del ciudadano Justo Ramón Díaz (+), quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.096.265.

- Copia fotostática simple de la cedula de identidad dela ciudadana Carmen Omaira Núñez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.532.589.

Tales documentos expedidos por el funcionario competente, Jefe de la Oficina de Registro Civil y Electoral, con atribuciones y facultades conferidas según las solemnidades de ley, para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haberse efectuado, por lo que son considerados documentos públicos administrativos de conformidad con lo establecido en los artículos1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tiene la solicitante, sobre los derechos del fallecido, como universal heredera sobre los bienes y derechos que pertenecieron al ciudadano Justo Ramón Díaz(+),ya identificado, como ha quedado demostrado. Así se constata.

Igualmente, la solicitante presento en la oportunidad fijada, a los ciudadanos Carmen María Roas Salas y José Omar Silva Osto, supra identificados, a los fines de que rindieran sus declaraciones testimoniales, los cuales contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, por lo que quedaron contestes en sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite a este Tribunal darle pleno valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de la existencia del vínculo que unía ala solicitante con la persona fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara.

Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y en virtud de no haber sido presentada oposición alguna a la presente solicitud, éste Tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de única y universal heredera a la ciudadana Carmen Omaira Núñez, supra identificada; sobre el acervo hereditario del fallecido Justo Ramón Díaz(+), igualmente identificado, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937, en concordancia con el único aparte del artículo 11, ambos del Código de procedimiento Civil. Así se decide.