REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: LEIDY RUTH HENRÍQUEZ BLANCO Y CARLOS RAMÓN SILVA RISSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédula de identidad Nº V-10.329.012 y V-7.538.847 respectivamente; domiciliada la primera en la Urbanización Los Chaguaramos, calle 1, casa Nº 117 San Carlos, Estado Cojedes y el segundo en la Calle Miranda, casa Nº 12-87, Sector Centro, ambos en la ciudad de San Carlos, del Estado Bolivariano de Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: JOSEFA FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.538, en su condición de Defensora Publica adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº. CA-635-2025
Nº380
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por Motivo de Divorcio por Desafecto mediante escrito recibido por Distribución en fecha trece (13) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), presentada por los ciudadanos Leidy Ruth Henríquez Blanco y Carlos Ramón Silva Risso, debidamente asistidos en este acto por la abogada Josefa Flores, en su condición de Defensora Pública, la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.
En fecha dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada a la presente solicitud, quedando anotada en el libro de causas, bajo el número CA-635-2025. (Folio 10).
En fecha dieciocho (18) de Septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), la suscrita secretaria Suplente de este Tribunal, abogada Zulay Coromoto Pérez Gutiérrez, deja constancia que el presente expediente, presenta corrección de foliatura (Folio 11).
En fecha diecinueve (19) de Septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), el tribunal dictó auto mediante la cual, admite por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la Notificación al Fiscal IV del Ministerio Publico (Folio 12 al 13).
En fecha veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025); el Alguacil titular de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público debidamente firmada (Folio 14 al 15).
En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), se recibió oficio Nº 09-FP4-0556-2025-O, emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual opina favorablemente a la solicitud de los referidos ciudadanos, y asimismo en esta misma fecha este tribunal ordena agregar a los autos el oficio respectivo. (Folio 16 y folio 17).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
Los solicitantes Leidy Ruth Henríquez Blanco y Carlos Ramón Silva Risso, solicitan se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día trece (13) de Junio de Mil Novecientos Noventa y dos (1992), por motivo de Perdida de afecto e incompatibilidad de caracteres.
Así mismo. Arguyen que:
“…los primeros años de vida conyugal fueron armonioso y de mucho respecto, desarrollándose sin mayores tropiezos, basado en la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión cumpliendo cada uno con su rol y obligaciones que derivan del matrimonio, y desde ya hace varios años surgieron desavenencias entre nosotros, lo que conlleva a una separación de hecho, distanciándonos como pareja haciendo imposible la vida en común perdiendo el afecto mutuo que existía entre nosotros y decidimos vivir en domicilios diferentes.…”
Además, indicaron en su escrito libelar que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Chaguaramos, calle 1, casa Nº 117, en la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, siendo este el último domicilio conyugal.
Igualmente manifestaron que, durante la unión matrimonial, procrearon Dos (02) hijos de nombres Carley Lorena Silva Henríquez y Carlos Ramón Silva Henríquez y que NO existen bienes que liquidar.
Acompañaron a la solicitud las siguientes pruebas documentales:
- Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Leidy Ruth Henríquez Blanco y Carlos Ramón Silva Risso, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio Civil el día trece (13) de Junio de Mil Novecientos Noventa y dos (1992), según acta Nº 177, Folio Nº 288, del año 1992.
- Copia Simple Fotostática Simple de la cédula de identidad de la ciudadana Leidy Ruth Henríquez Blanco, identificada en auto.
- Copia Simple Fotostática Simple de la cédula de identidad de ciudadano Carlos Ramón Silva Risso, identificado en auto.
- Copia Simple del Acta de Nacimiento Nº 695, Folio Nº Vto. 350, de fecha 10-06-1994, de la ciudadana Carley Lorena Silva Henríquez, expedida por el Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes.
-Copia Simple del Acta de Nacimiento Nº 1430, Folio Nº Vto. 217 de fecha 28-11-1995, del ciudadano Carlos Ramón Silva Henríquez, expedida por el Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes.
Ora, en base a los argumentos expuestos, cabe destacar que el matrimonio es la basa fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta, por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto, por lo que en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
Establecido lo anterior, este tribunal, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que los ciudadanos Leidy Ruth Henríquez Blanco y Carlos Ramón Silva Risso, contrajeron matrimonio en la Oficina de Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, el día trece (13) de Junio de Mil Novecientos Noventa y dos (1992), según acta Nº 177, Folio Nº 288, del año 1992, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Los Solicitantes indicaron que, fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Los Chaguaramos, calle 1, casa Nº 117, de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes
Tercero: Que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos y NO adquirieron bienes gananciales que liquidar.
Cuarto: En el escrito libelar, los ciudadanos Leidy Ruth Henríquez Blanco y Carlos Ramón Silva Risso, identificados en auto, solicitan se le declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por Desamor, incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…) en consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En ese sentido, y de conformidad con la jurisprudencia antes descrita, se concluye que al momento en el cual perece el afecto y cariño entre los conyugues, ocurre el nacimiento del desafecto, que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual hace imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales, pudiendo solicitar la ruptura jurídica del vínculo matrimonial que los une por causa del desafecto y la incompatibilidad de caracteres.
En consecuencia, este tribunal vistas las anteriores consideraciones de tipo
jurisprudencial, las normativa en torno a la institución del divorcio y frente a la garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las pruebas presentadas, deberá declarar con lugar la presente solicitud de divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Leidy Ruth Henríquez Blanco y Carlos Ramón Silva Risso; identificados en auto, y declarar con lugar la presente demanda, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
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