REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: RICZORA MARBELLA SANDOVAL DIAZ, ZORAIDA AMPARO DIAZ RIVAS Y AMADA ROSA DEL CARMEN SANDOVAL DIAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.364.350, V3.041.509 y V-12.364.349, respectivamente, domiciliadas en la Calle Once del Sector Vallecito, C/S del Municipio Tinacodel Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER RAMON PEÑA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº. V-15.486.922, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 256.795, domiciliado en la Calle Miranda, Sector Manga de Coleo, Calle Miranda, casa S/N del Municipio Tinaco del Estado Cojedes.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (PERPETUA MEMORIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nº: S-3204-2025.
Nº372
-II-
ANTECEDENTES
Recibida mediante Distribución la presente solicitud por motivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos (Perpetua Memoria),en fecha Dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), presentada por la ciudadana Riczora Marbella Sandoval Díaz, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos ciudadanos Zoraida Amparo Díaz Rivas y Amada Rosa del Carmen Sandoval Díaz, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debidamente asistido por el abogado Alexander Ramón Peña González. Dándosele entrada mediante auto de fecha Diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), quedando anotada bajo el Nº S-3204-2025. (Folio 18).

En fecha Veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal dictó auto, mediante el cualse admitió la presente solicitud, fijando para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a los fines de oír las Declaraciones de los testigos. (Folio 19).

En fecha Veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos Ronaldo José Paz Castillo Hernández y Gabriel Antonio Tronca Soto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.903.761 y V-29.998.824, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones. (Folio 20 al Folio 23).


III
MOTIVACIÓN
La solicitud presentada en fecha Dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), por la ciudadana Riczora Marbella Sandoval Díaz, procediendo en este acto en su propio nombre y en representación de las ciudadanas Zoraida Amparo Díaz Rivas y Amada Rosa del Carmen Sandoval Díaz, en su condición de Herederos de del cujus Ricardo Julio Sandoval León (+), a los fines de que los declaran únicos y universales herederos del precipitado ciudadano fallecido.
Al respecto el tribunal observa, que el Código Civil establece el orden de suceder de la persona fallecida en sus artículos 822 y 823 lo siguiente:

Artículo 822:Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.

Artículo 823: El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.

En ese sentido y en base a la norma antes descrita, la parte solicitante para demostrar la cualidad como cónyuge e Hijos del de cujus, consignaron las pruebas documentales siguientes:

-Copia certificada del Acta de defunción de fecha veintinueve (29) de Agosto del año 2025, asentada bajo el Nº 083, Folio Nº 083, Tomo I, del año 2025, perteneciente al prenombrado ciudadano Ricardo Julio Sandoval León (+), expedida por la Oficina de Registro Civildel Municipio Tinaco del estado Cojedes.

- Copia certificada de Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos Zoraida Amparo Díaz Rivas y Ricardo Julio Sandoval León (+), expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco, de la cual se evidencia que los precipitados ciudadanos manifiestan que tienen una Unión Estable de Hecho aproximadamente desde el 16-02-1967, según Acta Nº 83, Folio Nº 83, Tomo I, del año 2017.

- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana Riczora Marbella Sandoval Díaz, expedida por el Registro Civil del Municipio Tinaco, según Acta Nº 450, Folio 229, Tomo I de fecha 04-12-1973.

- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana Amada Rosa del Carmen Sandoval Díaz, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco, según Acta Nº 326, Folio vto 174, Tomo I de fecha 01-09-1977.

- Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano Ricardo Julio Sandoval León (+), quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.043.408.

- Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de las ciudadanas Zoraida Amparo Díaz Rivas, Riczora Marbella Sandoval Díaz, y Amada Rosa del Carmen Sandoval Díaz, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.041.509, V-12.364.350 y V-12.364.349, respectivamente.
Tales documentos expedidos por el funcionario competente, Jefe de la Oficina de Registro Civil y Electoral, con atribuciones y facultades conferidas según las solemnidades de ley, para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haberse efectuado, por lo que son considerados documentos públicos administrativos de conformidad con lo establecido en los artículos1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen las solicitantes, sobre los derechos del fallecido, como universales herederas sobre los bienes y derechos que pertenecieron al ciudadanoRicardo Julio Sandoval León(+), ya identificado, como ha quedado demostrado. Así se constata.

Igualmente, las solicitantes presentaron en la oportunidad fijada, los ciudadanos Ronaldo José Paz Castillo Hernández y Gabriel Antonio Tronca Soto,supra identificados, a los fines de que rindieran sus declaraciones testimoniales, los cuales contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, por lo que quedaron contestes en sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite a este Tribunal darle plena prueba, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de la existencia del vínculo que unía alos solicitantes con la persona fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara.-
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y en virtud de no haber sido presentada oposición alguna a la presente solicitud, éste Tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos a las ciudadanas Riczora Marbella Sandoval Díaz, Zoraida Amparo Díaz Rivas y Amada Rosa del Carmen Sandoval Díaz, supra identificadas; sobre el acervo hereditario del fallecido Ricardo Julio Sandoval León(+), igualmente identificado, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937, en concordancia con el único aparte del artículo 11, ambos del Código de procedimiento Civil. Así se decide.