REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SOLICITANTE: JOSE FRANCISCO CHAGUARAN, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.432.054, domiciliado, en la avenida Bolívar, sector Puerta Negras, Las Vegas del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE DAHEL MORENO BLANCO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-16.157.925, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 321.385.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXP. N° 6291/2025.
FECHA: 08/10/2025.
SENTENCIA Nº 111/2025
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución en fecha dos (02)octubrede 2025, bajo el Nº 8469, la solicitud de Titulo Supletorio, presentada por el ciudadanoJOSE FRANCISCO CHAGUARAN, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.432.054, domiciliado, en la avenida Bolívar, sector Puerta Negras, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, asistido por el abogado en ejercicio JOSE DAHEL MORENO BLANCO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-16.157.925, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 321.385.
En fecha tres(03) de octubre de 2025, se le dio entraday se admitió la solicitud en cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia, se fijó oportunidad para el tercer (3do) día de despacho siguiente, a las (10:30 am), a fin que la parte interesada presente a los testigos para su declaración.
En fecha ocho(08) de octubre del año 2025, oportunidad fijada para el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración los ciudadanos:Elisabeth Suarez Peña, venezolana, mayor de edad, de 39años, ocupación Lic. en Educación , soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-18.320.301, domiciliadaen el sector Puerta Negra I, calle La Felicidad, casa s/n del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes y Daniel Alberto García Castillo, venezolano, mayor de edad, de 43 años, titular de la cédula de identidad Nº V-14.958.245, ocupación Agricultor, soltero, domiciliado en el sector Puerta Negra I, calle Principal casa s/n, del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la solicitud de título supletorio, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente, el ciudadanoJOSE FRANCISCO CHAGUARAN, solicita le sea decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechuríascon un área de construcción de: CIENTO SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS(172,93M2),la cual cuenta con dos (02) porches de platabanda, techo de acerolit, piso de concreto pulido y caico, tres (03) habitaciones tipo dormitorios, un (01) especio tipo sala, un (01) espacio tipo comedor, un (01) espacio tipo lavandero, un (01) un área tipo cocina semi empotrada y revestida de cerámicas, dos (02) salas de baño con todas las piezas sanitarias, sus ventanas, puerta principal de metal, cercada perimetralmente en la parte frontal con rejas de metal y media pared de concreto, en sus laterales y parte trasera con tela de alfajor, y posee un (01) pozo de aguas blancas de 12 metros de profundidad; en este espacio queda un área tipo lavandero semi empotrado con paredes de concreto frisado rustico, cuyos linderos son de la siguiente manera: Norte:Terreno ocupado por Liliana Hernández, cuyo Lindero mide sesenta y nueve metros con cincuenta centímetros lineales (69,50).Sur:Terreno ocupado por Pablo Rodríguez, cuyo lindero mide setenta y un metros con veinticinco centímetros lineales (71,25). Este:Avenida Bolívar: cuyo lindero mide quince metros con veintiún centímetro lineales (15,21).Y Oeste:Terreno ocupado por Carlos Torcate, cuyo lindero mide diecisiete metros con noventa y dos centímetros lineales (17,92). Con un área de construcción de UN MIL CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUDRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (1.165.76M2),se encuentra ubicadaen la avenida Bolivar,sector Puerta Negra I, calle Principal casa s/n, del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como finalidad, las diligencias destinadas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado, que declaren bastantes para asegurar la posesión o tal derecho. En virtud de ello, todo juez, que conozca de un asunto de jurisdicción voluntaria, donde no exista parte interesada en contrario, está investido de la llamada facultativa, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
En este orden de ideas, sobre esta materia, la doctrina patria sostiene, que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar algún derecho sobre un inmueble que se ha construido a sus expensas.
Ahora bien, el solicitante consignó como prueba instrumental, los siguientes documentos:
• Autorización para evacuar titulosupletorio, emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Rómulo Gallegos del estado Bolivariano de Cojedes.
• Planilla de inscripción Catastral, croquis del inmueble, acta de verificación de linderos y ubicación, cédula de habitabilidad, informe catastral, informe de inspección, todo emanado de la Unidad de Catastro de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
• Comprobante N° 2024/3280, por concepto de pago de autorización para evacuar Titulo Supletorio.
• Copia de cedula de identidad delsolicitante.
Estos documentos emanados de un órgano de la Administración Pública que contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sobre la existencia y forma de construcción de las bienhechurías a que se contrae la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente, el solicitante presentó los testimoniales de los ciudadanos:Elizabeth Suarez Peñay Daniel Alberto García Castillo, ya identificados. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, las cuales concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende de su contenido, sobre la existencia y forma de construcción de las referidas y bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, considera pertinente quien aquí decide, traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, sobre la naturaleza y valor jurídico del título supletorio:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto, expresó lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Como consecuencia de lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, considera quien aquí decide, que efectivamente, el ciudadano JOSE FRANCISCO CHAGUARAN, ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, en un terreno ejidos municipal, unas bienhechurías, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue Título Supletorio suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
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