República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
En su nombre.




Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.


Solicitante: JESUS MANUEL LOPEZ BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v-16.994.770, abogado inscrito en el IPSA bajo el nro. 146.717, apoderado judicial de las ciudadanas MARIA DI CRISTOFARO PELLEGRINO, SINA DI CRISTOFARO PELLEGRINO DE SUAREZ, DIANA DI CRISTOFARO PELLEGRINO y ESMERALDA DI CRISTOFARO PELLEGRINO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros V-7.539.510, V-7.539.511, V-7.539.512 y V-8.667.661, todas de este domicilio.
Motivo: Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos).
Sentencia: Interlocutória.
Solicitud Nº 6299/25.
Fecha: 31/10/2025.
Sentencia Nº 126/2025.-
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución en fecha 13/10/2025, bajo el Nº 8508, la solicitud de Perpetua Memoria, presentada por el ciudadano JESUS MANUEL LOPEZ BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v-16.994.770, abogado inscrito en el IPSA bajo el nro. 146.717, apoderado judicial de las ciudadanas MARIA DI CRISTOFARO PELLEGRINO, SINA DI CRISTOFARO PELLEGRINO DE SUAREZ, DIANA DI CRISTOFARO PELLEGRINO y ESMERALDA DI CRISTOFARO PELLEGRINO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros V-7.539.510, V-7.539.511, V-7.539.512 y V-8.667.661, todas de este domicilio.

Por auto de fecha diecisiete (17) de octubre de año 2025, se le dio entrada a la presente solicitud de Perpetua de Memoria y se instó al solicitante a consignar el documento poder que acredite su cualidad de apoderado judicial. Quedó anotada bajo el Nº 6299/25.

En fecha veintisiete (27) de octubre del año 2025, compareció el ciudadano abogado JESUS MANUEL LOPEZ BRIZUELA, ya identificado y presentó diligencia junto con la cual consigno copia certificada de documento poder, que acredita su cualidad de apoderado judicial.
Por auto de fecha veintiocho (28) de octubre de año 2025, se admitió la presente solicitud de Perpetua de Memoria, fijándose oportunidad para el acto de declaración de testigos para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las diez (10:00 am).

En fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2025, oportunidad fijada para el acto de interrogatorio de testigos, rindieron su declaración los ciudadanos: LIGIA JOSEFINA TOVAR CARMONA, venezolana, de 74 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.043.956, jubilada, domiciliada en la calle Madariaga, casa N°13-71, San Carlos Municipio San Carlos del estado Cojedes y JOSÉ DOMINGO SANTAELLA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, de 72 años, titular de la cédula de identidad Nº V-5.210.390, soltero, jubilado, domiciliado en la calle Carabobo entre Madariaga e Independencia, casa N°11-47, Municipio San Carlos del estado Cojedes.

-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la presente solicitud, éste Tribunal para decidir, observa lo siguiente: el solicitante ciudadano JESUS MANUEL LOPEZ BRIZUELA, abogado, apoderado judicial de las ciudadanas MARIA DI CRISTOFARO PELLEGRINO, SINA DI CRISTOFARO PELLEGRINO DE SUAREZ, DIANA DI CRISTOFARO PELLEGRINO y ESMERALDA DI CRISTOFARO PELLEGRINO, requiere del tribunal se le declare suficientes las probanzas evacuadas para acreditarles la cualidad de únicos y universales herederos, a sus representadas, de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIA PELLEGRINO DE DI CRISTOFARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-300.375, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el solicitante, consignó junto a su escrito, como prueba instrumental, acta de defunción Nro.613, folio 119, tomo III, de fecha 14/08/2025, correspondiente a ANTONIA PELLEGRINO DE DI CRISTOFARO, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Ezequiel Zamora, parroquia San Carlos de Austria, estado Cojedes, acta de nacimiento N° 207, año 1963, correspondiente a la ciudadana MARIA DI CRISTOFARO PELLEGRINO, emanada del Registro Principal del estado Cojedes, N° 206, folio 103, de año 1963, correspondiente a la ciudadana SINA DI CRISTOFARO PELLEGRINO DE SUAREZ, emanada del Registro Principal del estado Cojedes, acta N° 630, folio 19, de año 1964, correspondiente a la ciudadana DIANA DI CRISTOFARO PELLEGRINO, emanada del Registro Principal del estado Cojedes, N° 899, folio 65, año 1967, de ESMERALDA DI CRISTOFARO PELLEGRINO, emanada del Registro Principal del estado Cojedes, copias de las cedulas de identidad de las solicitantes, de la de cujus.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354, 1.359 y 1.370 del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, la filiación, el fallecimiento de la causante, así como también, la vocación hereditaria que tienen como hijas de la ciudadana ANTONIA PELLEGRINO DE DI CRISTOFARO, salvo prueba en contrario.

Igualmente, la parte interesada presentó las testimoniales de los ciudadanos Ligia Josefina Tovar Carmona y José Domingo Santaella Aguilar, ya identificados, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones ni contradicciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a las ciudadanas MARIA DI CRISTOFARO PELLEGRINO, SINA DI CRISTOFARO PELLEGRINO DE SUAREZ, DIANA DI CRISTOFARO PELLEGRINO y ESMERALDA DI CRISTOFARO PELLEGRINO
con la fallecida, ANTONIA PELLEGRINO DE DI CRISTOFARO, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, éste tribunal lo considera suficiente para declarar la cualidad de únicas y universales herederos que se acreditan como sus hijas, sobre el acervo hereditario de la de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se decide