REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SOLICITANTE: JOSE DE JESUS TERAN BENITEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.991.779, domiciliado en la avenida Sucre, cruce con calle Dr. González, casa N° 6-2, del sector centro I, 5 de Julio, del Municipio Tinaco, estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN FRANCISCO MORALES GARAY, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-16.776.754, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.769.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXP. N° 6289/2025.
FECHA: 03/10/2025.
SENTENCIA Nº 106/2025
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2025, bajo el Nº 8456, solicitud de Titulo Supletorio, presentada por el ciudadano JOSE DE JESUS TERAN BENITEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.991.779, domiciliado en la avenida Sucre, cruce con calle Dr. González, casa N° 6-2, del sector centro I, 5 de Julio, del Municipio Tinaco, estado Cojedes, asistido por el abogado en ejercicio JUAN FRANCISCO MORALES GARAY, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-16.776.754, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.769.
En fecha primero (01) de octubre de 2025, sele dioentrada en los libros respectivos y se admitió la solicitud en cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia, se fijó oportunidad para el segundo (2do) día de despacho siguiente, a las (10:00 am), a fin que la parte interesada presente a los testigos para su declaración.
En fecha tres (03) de octubre del año 2025, oportunidad fijada para el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración los ciudadanos:Ramón Enrique Piña Sandoval, venezolano, mayor de edad, de 57años, ocupación obrero, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10-324.589, domiciliado en la calle Rivas, cruce con Avenida 5 de Julio, casa N° 1-50, sector centro 1, 5 de Julio del Municipio Tinaco del estado Cojedes y Antonio José Bruguera Flores, venezolano, mayor de edad, de 73 años, titular de la cédula de identidad Nº V-3.690.825, obrero, casado, domiciliado en la calle Rivas cruce con Monseñor Sosa, casa N° 2-8, sector Centro I, 5 de Julio, del Municipio Tinaco del estado Cojedes.
-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la solicitud de título supletorio, éste Tribunal, para decidir, observa lo siguiente, el ciudadanoJOSE DE JESUS TERAN BENITEZ, solicita le sea decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías constituidas por tres locales comerciales, denominados de la siguiente manera:Local 01: con una longitud de SIETE METROS LINEALES DE FRENTE POR SIETE LINEALES CON CINCO CENTIMETROS LINEALES DE FONDO (7,05ML). Con una área de construcción de CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (49,35 M2) cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: Norte: Casa y Solar de Nilda TeránBenítez, con una longitud de (7,00ML)Sur: Avenida Sucre que es su frente, con longitud de (7,00ML) Este: Calle Dr. González, con una longitud de (7,05ML) Oeste: Local N°02 con una longitud de (7,05ML). Esta construido con paredes de bloques de cemento frisadas, columnas de concreto armado, techo de acerolit con estructuras de tubos y vigas de hierro, pisos de cemento pulido y cerámica, puertas y protectores de hierro, puertas del tipo santamaría, una(01) sala de baño con todas sus instalaciones sanitarias y revestidas en cerámicas, sistema de acometida eléctrica con tensión de 110 V y 220V, aguas blancas y aguas servidas totalmente empotradas. Local N° 2: Esta construido por una longitud de TRES METROS LINEALES CON VEINTE CENTIMETROS LINEALES DE FRENTE (3,20ML) por SIETE METROS LINEALES CON CINCO CENTIMETROS LINEALES DE FONDO (7,05ML), con un área de construcción de VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (22,56ML) cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: Norte:Casa y Solar de Nilda TeránBenítez, con una longitud de (3,20ML). Sur: Avenida Sucre que es su frente, con una longitud de (3,20ML) Este: Local N° 01, con una longitud de (7,05ML) y Oeste: Local N° 03, CON UNA LONGITUD DE (7,05ML). Esta construido con paredes de bloques de cemento frisadas, columnas de concreto armado, techo de acerolit con estructura de tubos y vigas de hierro, pisos de cemento pulido y cerámica,puertas del tipoSantamaría, una (01) sala de baño con todas sus instalaciones sanitarias y revestidas en cerámica, sistema de acometida eléctrica con tensión de 110 V y 220 V, aguas blancas y aguas servidas empotradas. Local N° 3:Está constituido por una longitud de CUATRO METROS LINEALES CON VEINTICINCO CENTIMETROS LINEALES DE FRENTE (4,25ML) por SIETE METROS LINEALES CON CINCO CENTIMETROS LINEALES DE FONDO (7,05ML), con un área de construcción de VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (29,96M2), cuyos linderos y medidas particulares son las siguientes: Norte: Casa y Solar de José de Jesús Terán Benítez, con una longitud de (4,25ML), Sur: Avenida Sucre que es su frente, con una longitud de (4,25ML). Este: Local N°02, con una longitud de (7,05ML). Oeste: Casa y Solar de José de JesúsTeránBenítez, con una longitud de (7,05ML). Esta construido con paredes de bloques de cemento frisadas, columnas de concreto armado, techo de acerolit con estructuras de tubos y vigas de hierro, pisos de cemento pulido y cerámica puertas y protectores de hierro,puertas del tipoSantamaría, una (01) sala de baño, con todas sus instalaciones sanitarias y revestidas en cerámica, sistema de acometida eléctrica con tensión 110 V y 220V, aguas blancas y aguas servidas empotradas. Se encuentra ubicadaen la Avenida Sucre con calle Dr. González, del sector Centro I -5 de Julio, del Municipio Tinaco del estado Cojedes.
Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como finalidad, las diligencias destinadas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado, que declaren bastantes para asegurar la posesión o tal derecho. En virtud de ello, todo juez, que conozca de un asunto de jurisdicción voluntaria, donde no exista parte interesada en contrario, está investido de la llamada facultativa, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
En este orden de ideas, sobre esta materia, la doctrina patria sostiene, que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar algún derecho sobre un inmueble que se ha construido a sus expensas.
Ahora bien, el solicitante consignó como prueba instrumental, los siguientes documentos:
• Autorización para evacuar y registrar títulosupletorio, emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Tinaco, estado Cojedes.
• Croquis del inmueble, emanado de la Unidad de Catastro de la Alcaldía del Municipio Tinaco, estado Cojedes.
• Constancia de residencia, emanada del Consejo Comunal Centro I 5 de Julio, Rif C-299469874.
• Copia de cedula de la solicitante.
Estos documentos emanados de un órgano de la Administración Pública que contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sobre la existencia y forma de construcción de las bienhechurías a que se contrae la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente, el solicitante presentó los testimoniales de los ciudadanos: Ramón Enrique Piña Sandovaly Antonio José Bruguera Flores, ya identificados. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, las cuales concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende de su contenido, sobre la existencia y forma de construcción de las referidas y bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, considera pertinente quien aquí decide, traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, sobre la naturaleza y valor jurídico del título supletorio:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto, expresó lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Como consecuencia de lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, considera quien aquí decide, que efectivamente, el ciudadano JOSE DE JESUS TERAN BENITEZ, ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, en un terreno ejidos municipal, unas bienhechurías, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue Título Supletorio suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
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