REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: ANTONIA PELLEGRINO DE DI CRISTOFARO, Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-300.375.
Abogado Apoderado: JESUS MANUEL LOPEZ BRISUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.994.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.717, de este domicilio.
Motivo: Cumplimiento de Contrato.
Sentencia Interlocutoria (REPOSICIÓN DE LA CAUSA)
Expediente Nº 2914/2025.
Fecha: 10/10/2025.
Sentencia N° 112/2025.-
-II-
ANTECEDENTES
Recibida por distribución la presente solicitud, en fecha 21 de abril de 2025, por distribución, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el cual, mediante decisión del 09 de abril de 2025, se declaró incompetente por el cuantía para conocer del presente asunto, contentivo de Demanda por Cumplimiento de Contrato, formulada por la ciudadana ANTONIA PELLEGRINO DE DI CRISTOFARO, Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-300.375, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de la causa.
En fecha 23 de abril de 2025, se le dio entrada al presente asunto y téngase para proveer, quedó anotado bajo el Nº 2914/25.
En fecha treinta (30) de abril de 2025, el tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual acepta la competencia por la cuantía.
En fecha doce (12) de mayo de 2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en los artículos 67 y 69 del código de procedimiento civil.
En fecha catorce (14) de mayo de 2025, se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del demandado, librándose orden de comparecencia para que comparezca por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda, librándose orden de comparecencia junto con recibo.
En fecha veinte (20) de mayo de 2025, compareció por ante éste tribunal el abogado en ejercicio Jesús Manuel López Brizuela, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.717, a fin de dar impulso a la citación de la parte demandada.
En fecha veinte (20) de mayo de 2025, el tribunal ordeno expedir por secretaría copias certificadas del expediente para la citación del ciudadano Fidel Antonio Ojeda.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2025, el ciudadano alguacil de éste tribunal consigno diligencia mediante la cual expone que se trasladó a la dirección vía Las Vegas, San Carlos estado Cojedes, el día lunes 26/05/2025 a las 09:00 am, el día martes 10/06/2025 a las 11.30 am y el día miércoles 25/06/2025 a las 10:40 am, donde no se encontró al ciudadano Fidel Antonio Ojeda, titular de la cedula de identidad N° V- 14.112.230, en su condición de demandado en juicio por cumplimiento de contrato.
En fecha nueve (09) de julio de 2025, el abogado JESUS MANUEL LOPEZ BRISUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.994.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.717, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANTONIA PELLEGRINO DE DI CRISTOFARO, presentó diligencia, mediante la cual trae a colación la resolución número 2021-001 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se establecen las normas generales que regularan la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, practica de citaciones y notificaciones electrónicas y solicita a éste tribunal se acuerde la citación de la parte demandada a través de su correo electrónico fidelantoniojeda@gmail.com.
En fecha catorce (14) de julio de 2025, el tribunal vista la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, acordó practicar la citación del demandado de autos por correo electrónico a la dirección fidelantoniojeda@gmail.com.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2025, la secretaria suplente de éste tribunal dejó constancia que el ciudadano Fidel Antonio Ojeda, fue notificado vía correo electrónico.
En fecha tres (03) de octubre de 2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso de comparecencia del ciudadano Fidel Antonio Ojeda.
-III-
MOTIVACIÓN
Ahora bien, a los fines legales pertinentes este Juzgado, considera necesario establecer que el “proceso” es el conjunto de relaciones jurídicas entre las partes, los agentes de la jurisdicción y los auxiliares de ésta, regulado por la ley y dirigido a la solución de un conflicto susceptible de ser dirimido por una decisión basada en autoridad de cosa juzgada.
Que las formas procesales según Rengel-Romberg, son las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que éste avance hacia su meta normal, que es la sentencia, las cuales están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, al lugar y al tiempo en que deben cumplirse.
Que la importancia de las formas en el proceso es tal, que conforman un derecho constitucional esencial: el derecho al debido proceso legal, esto es, tanto las partes como el Juez deben someterse, irrestrictamente, a la forma y a los tiempos de realización de los actos procesales para garantizar el debido proceso que otorgue a los justiciables una seguridad jurídica necesaria para la paz social y la vida colectiva.
Por otro lado, es de observar que el criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, acerca de la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.
En armonía con lo antes señalado, cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en sí mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
Así las cosas, es menester invocar el contenido de lo establecido en el artículo 257 del nuestra Constitución, el cual es del tenor siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En concordancia con la norma constitucional antes citada, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
“Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito”.
De las normas ut supra trascritas se puede colegir, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso. La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que en la misma sentencia se señale, tal y como lo establece la norma supra citada, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos del acto irrito, y muy especialmente a la economía procesal, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados, y así se tiene sentado tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia patria, como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1°) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declara la nulidad del acto y la reposición, si este ha alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2°) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces en error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de, a las disposiciones legales que se pretendan violar;
3°) La reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Por lo que conforme al criterio del procesalista patrio A.R.R., la reposición sólo sería justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos.
De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en sí mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales específicamente del auto dictado por este tribunal, en fecha 14 de julio de 2025, donde se acordó la citación por correo electrónico del ciudadano Fidel Antonio Ojeda, es evidente que el tribunal incurrió en un error, ya que para que sea válida la citación electrónica la misma debe cumplir con una serie de requisitos, como son los establecidos en la resolución número 2021-0011, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sus artículos 4, 6 y 7, a saber:
Artículo 4. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y el Juzgado de Sustanciación, una vez suscritas digitalmente las decisiones, o practicadas la citación y notificación electrónica, según corresponda, generará un soporte de dicha actuación, utilizando procedimientos digitales de respaldo o realizando la impresión o escáner del documento. El soporte deberá evidenciar el envío del correo contentivo de la notificación, debiendo estamparse la firma electrónica de la funcionaria o el funcionario designada o designado para tal fin en el soporte respectivo para que sea agregada al expediente.
Artículo 6. Las notificaciones y citaciones efectuadas a través de los medios digitales, así como las firmas electrónicas se regirán por lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Ley de Infogobierno y el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, para su efectividad.
Artículo 7. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, podrá emitir copias simples por vía electrónica a solicitud de las partes y, con el debido uso de la firma electrónica de la funcionaria o el funcionario autorizada o autorizado para tal fin, una vez verificada la legitimidad de la peticionaria o el peticionario y evaluada la procedencia de la solicitud.
Las copias simples así otorgadas, serán remitidas únicamente y por una única vez, al correo o medio electrónico que utilice tecnologías de la información mediante el cual se hizo la solicitud o al que proveyera la parte al momento de la solicitud.
Artículo 8. Cuando se trate de copias certificadas, éstas deberán estar suscritas con la firma electrónica del Secretario o la Secretaria y de la Magistrada Presidenta o Magistrado Presidente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, o del Juez o Jueza del Juzgado de Sustanciación y la Secretaria o Secretario del mismo.
En virtud de lo establecido en la referida norma, la validez de estas citaciones está supeditada a la correcta aplicación de la normativa vigente, a la acreditación de la firma electrónica y a la entrega del mensaje, asimismo las partes en el proceso deben suministrar o indicar su dirección de correo electrónico para poder ser notificados, además es indispensable que el mensaje de citación esté firmado electrónicamente para que tenga validez legal, en tal sentido es evidente que la citación practicada por éste juzgado vía correo electrónico, en fecha14 de julio de 2025, carece del requisito de la firma electrónica puesto que el funcionario designado para realizar la misma no posee firma electrónica, por lo cual no se puede considerar válidamente practicada, por carecer de ese requisito. En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos 257 y 26, que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales así como que el estado garantizará una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles, estima quien aquí decide que en el presente caso, por ser la citación materia de eminente orden público y al haberse omitido el cabal cumplimiento de normas de procedimientos relacionadas con la citación, resulta necesario por vía de consecuencia, la reposición de la causa al estado de que se practique la citación por carteles, según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 223. Es por eso que se impone en el caso de autos la reposición de la causa al estado de corregir el error evidenciado, a los fines de garantizar a las partes en pleno ejercicio de sus derechos constitucionales. Y así se declara.
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