República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
En su nombre.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Solicitantes: ESNEIDER DARI VELASCO CONTRERAS y YASSIELY YURIBEY VELASCO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros V-31.509.530 y V-32.071.025, hábil en derecho, domicilio en la calle Principal, sector 24 de Junio, Las Vegas Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes.
Abogado asistente: JOSE ANTONIO ALVARADO OSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.673.838, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 157.424, domicilio procesal en la Ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
Motivo: Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos).
Sentencia: Interlocutória.
Solicitud Nº 6284/25.
Fecha: 01/10/2025.
Sentencia Nº 105/2025.-
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución en fecha 17/09/2025, bajo el Nº 8420, la solicitud de Perpetua Memoria, presentada por los ciudadano ESNEIDER DARI VELASCO CONTRERAS Y YASSIELY YURIBEY VELASCO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros V-31.509.530 y V-32.071.025, hábil en derecho, domicilio en la calle Principal, sector 24 de Junio, Las Vegas Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, asistidos por el abogado JOSE ANTONIO ALVARADO OSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.673.838, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 157.424, domicilio procesal en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de año 2025, el tribunal dicto auto de entrada ordenando instar a la parte solicitante a aclarar su pedimento toda vez que del acta de defunción se desprende que el de cujus tenía cónyuge, la cual no fue incluida en la solicitud.
En fecha veintidós (22) de septiembre de año 2025, comparece por éste tribunal la ciudadana DANY ZUVEY CONTRERAS ROA, asistida de su abogado de confianza consignando diligencia donde manifiesta expresamente que renuncia irrevocablemente a los beneficios y a los derechos de herencia.
Por auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de año 2025, el tribunal dictó auto vista la diligencia presentada por la ciudadana DANY ZUVEY CONTRERAS ROA, asistida de su abogado José Antonio Alvarado Osto, ya identificado, donde manifiesta expresamente que renuncia irrevocablemente a los beneficios y a los derechos de herencia, donde se admitió la solicitud de Perpetua de Memoria, fijándose oportunidad para el acto de declaración de testigos para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 am).
En fecha primero (19) de octubre del año 2025, oportunidad fijada para el acto de interrogatorio de las testigos, rindieron su declaración los ciudadanos: Dawinson Daniel Buitrago Pérez, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.945.096, soltero, militar retirado, domiciliado en Las Vegas, sector 24 de Junio, casa S/N, del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes y Edith Pastor Rodríguez Tejeda, venezolano, mayor de edad, de 62 años, titular de la cédula de identidad Nº V-6.668.983, casado, licenciado en educación, domiciliado en Las Vegas, sector 24 de Junio, casa S/N, del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la presente solicitud, éste Tribunal para decidir, observa lo siguiente: los solicitantes ESNEIDER DARI VELASCO CONTRERAS Y YASSIELY YURIBEY VELASCO CONTRERAS, requieren del tribunal se les declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditarles la cualidad de únicos y universales herederos, de quien en vida respondiera al nombre de IVAN DARIO VELASCO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.632.146, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, los solicitante, consignaron junto a su escrito, como prueba instrumental, acta de defunción Nro.23, folio 023, de fecha 13/06/2025, correspondiente a IVAN DARIO VELASCO DELGADO, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Rómulo Gallegos, parroquia Rómulo Gallegos, estado Cojedes, acta de nacimiento N°4556, folio 82, tomo X, de fecha 22/10/2007, correspondiente a la ciudadana YASSIELY YURIBEY VELASCO CONTRERAS, emanada del Registro Civil Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, estado Táchira, N° 383, folio 384, tomo I, año 2007, correspondiente al ciudadano ESNEIDER DARI VELASCO CONTRERAS, emanada del Registro Civil Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y copias de las cedulas de identidad de los solicitantes y del de cujus.
Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354, 1.359 y 1.370 del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, la filiación, el fallecimiento del causante, así como también, la vocación hereditaria que tienen como hijos del ciudadano IVAN DARIO VELASCO DELGADO, salvo prueba en contrario.
Igualmente, la parte interesada presentó las testimoniales de los ciudadanos Dawinson Daniel Buitrago Pérez y Edith Pastor Rodríguez Tejeda, ya identificados, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones ni contradicciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los ciudadanos solicitantes con el fallecido, IVAN DARIO VELASCO DELGADO, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, éste tribunal lo considera suficiente para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan sus hijos, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se decide.
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