REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las Partes
Demandante: Asociación Nacional de Productores Agropecuarios del Campo Venezolano “ANPROCAVE”, inscrita su Acta Constitutiva Estatutarias por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 11 de Agosto del Año 2.005, quedando protocolizada bajo el N° 5, folio 19, Tomo 11 del protocolo de transcripción de ese año.
Apoderado Judicial: Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, titular de la Cedula de Identidad n° V-13.505.764, e inscrito en el INPREBOGADO bajo el Nº 83.721
Demandado: José Humberto Pacheco Ettedgui, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.131.388, domiciliado en la Calle Las Gladiolas, Casa N° 93-46, Urbanización Las Clavellinas, Valencia estado Carabobo.
Apoderados Judiciales: Williams de Jesus Latuf Delgado y Viandro José Parra Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.179.033 y V-11.807.080, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsi6n Social del Abogado bajo los números 203.688 y 125.340, respectivamente.
Motivo: Cobro de Bolívares.
Decisión: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva–Homologar Acuerdo conciliatorio.
Expediente: Nº 0893.
-II-
Antecedentes
En fecha 26 de junio de 2025 se recibió la presente demanda, presentada por el Ciudadano Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, inscrito en el Inprebogado bajo el Nº 83.721, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Nacional de Productores Agropecuarios del Campo Venezolano “ANPROCAVE”.
En fecha 26 de junio de 2025, se le dio entrada al presente expediente bajo el N° 0893.
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2025, se admito la presente demanda y se ordeno aperturar Cuaderno de medidas.
En fecha 11 de julio de 2025, el ciudadano abogado Wilmar González, solicito la expedición de copias simples de la totalidad del presente expediente, siendo acordadas por auto de fecha 22 de julio de 2025.
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2025, se acordó Exhortar al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de emplazar al demandado de autos.
En fecha 31 de julio de 2025, el ciudadano abogado Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, actuando en su carácter de autos, solicito ser designado correo especial, a los fines de trasladar el exhorto al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, siendo acordado por auto de la misma fecha, tomándosele el juramento de ley y dejando constancia de haber recibido el exhorto librado.
En fecha 16 de septiembre de 2025, el Ciudadano José Humberto Pacheco Ettedgui, titular de la cédula de identidad N° V.4.131.388, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Williams de Jesús Latuf Delgado y Viandro José Parra Pérez, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.179.033 y V-11.807.080, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsi6n Social del Abogado bajo los números 203.688 y 125.340, en su orden, dejo constancia de darse por citado en el presente expediente, consignando el escrito de contestación de la demanda.
En fecha 17 de septiembre de 2025, la suscrita secretaria suplente Abg. Francis Nazaret, dejo constancia de que el presente cuaderno de medida presenta error en la foliatura, en la misma fecha se hizo la corrección, por lo que donde existen tachaduras no valen.
En fecha 19 de septiembre de 2025, el Ciudadano José Humberto Pacheco Ettedgui, titular de la cédula de identidad N° V.4.131.388, otorgó poder apud-acta a los ciudadanos abogados Williams de Jesús Latuf Delgado y Viandro José Parra Pérez, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.179.033 y V-11.807.080, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 203.688 y 125.340, en su orden.
En fecha 23 de septiembre de 2025, el ciudadano abogado Williams de Jesús Latuf Delgado, actuando en su carácter de autos, solicito la expedición de cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el día 16 de septiembre al 23 de septiembre de 2025, siendo acordado por auto de fecha 24 de septiembre de 2025.
En fecha 24 de septiembre de 2025, el ciudadano abogado Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, actuando en su carácter de autos, insistió en hacer valer la instrumental marcada “C”.
En fecha 29 de septiembre de 2025, los ciudadanos abogados Williams de Jesús Latuf Delgado y Viandro José Parra Pérez, actuando en su carácter de autos, solicitaron se libraran los oficios a la empresa MP AGRO C.A.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2025, se ordenó el desglose de un escrito consignado por los abogados Williams de Jesús Latuf Delgado y Viandro José Parra Pérez, actuando en su carácter de autos, el cual por error humano e involuntario fue agregado a la pieza principal. Siendo lo correcto que debía ir agregado al Cuaderno de Medidas.
En fecha 29 de septiembre de 2025, el suscrito secretario suplente Abg. Antony García, dejo constancia de que la presente pieza principal presenta error en la foliatura, en la misma fecha se hizo la corrección, por lo que donde existen tachaduras no valen.
En fecha 01 de octubre de 2025, el ciudadano abogado Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, actuando en su carácter de autos, sustituyo poder en la ciudadana abogada Franco Mendoza, Beatriz Estefanía, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 261.528.
En fecha 01 de octubre de 2025, el tribunal declaro Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada de autos.
En fecha 02 de octubre de 2025, el ciudadano abogado Viandro Parra, actuando en su carácter de autos, solicito el pronunciamiento correspondiente a las demás cuestiones previas opuestas en la contestación de la demanda
En fecha 29 de septiembre de 2025, el suscrito secretario suplente Abg. Antony García, dejo constancia de que la presente pieza principal presenta error en la foliatura, en la misma fecha se hizo la corrección, por lo que donde existen tachaduras no valen.
Cuaderno de Medidas
En fecha 26 de junio de 2025 se recibió la presente demanda, presentada por el Ciudadano Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, inscrito en el Inprebogado bajo el Nº 83.721, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Nacional de Productores Agropecuarios del Campo Venezolano “ANPROCAVE”,
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2025, se admito la presente demanda y se ordeno aperturar Cuaderno de medidas,
En fecha 01 de julio de 2025, la suscrita secretaria suplente Abg. María F. Velásquez, dejo constancia de que el presente cuaderno de medida presenta error en la foliatura, en la misma fecha se hizo la corrección, por lo que donde existen tachaduras no valen.
Mediante decisión de fecha 01 de julio de 2025, este Juzgado decretó medida de embargo preventivo.
En fecha 02 de julio de 2025, el tribunal se trasladó y constituyo sobre el lote de terreno objeto de controversia, a los fines de ejecutar la medida de embargo preventiva dictada.
En fecha 07 de Julio de 2025, mediante auto, el Tribunal insto a la parte demandante a indicar mayor información sobre la empresa MP AGRO C.A.
En fecha 07 de julio de 2025, el ciudadano Luis Colina, en su carácter de practico fotógrafo consigno informe fotográfico.
En fecha 08 de julio de 2025, el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haber entregado los oficios librados al Comando de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, al Director del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre y a la Dirección Administrativa Regional del estado Cojedes.
En fecha 09 de julio de 2025, el ciudadano Luis Colina, solicito la expedición de copias simples, siendo acordadas por auto de fecha 10 de julio de 2025.
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2025, se acordó Exhortar al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de ejecutar la medida preventiva de embargo acordada en contra del demandado de autos.
En fecha 31 de julio de 2025, el ciudadano abogado Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, actuando en su carácter de autos, solicito ser designado correo especial, a los fines de trasladar el exhorto al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, siendo acordado por auto de la misma fecha, tomándosele el juramento de ley y dejando constancia de haber recibido el exhorto librado.
En fecha 16 de septiembre de 2025, el Ciudadano José Humberto Pacheco Ettedgui, titular de la cédula de identidad N° V.4.131.388, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Williams de Jesús Latuf Delgado y Viandro José Parra Pérez, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.179.033 y V-11.807.080, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 203.688 y 125.340, en su orden, dejo constancia de darse por citado en el presente expediente, consignando el escrito de oposición a la medida decretada.
En fecha 24 de septiembre de 2025, el ciudadano abogado Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, actuando en su carácter de autos, solicitó copias simples de actuaciones contenidas en el expediente principal y en el presente Cuaderno de Medidas, siendo acordadas por auto de fecha 25 de septiembre de 2025.
En fecha 29 de septiembre de 2025, los ciudadanos abogados Williams de Jesús Latuf Delgado y Viandro José Parra Pérez, actuando en su carácter de autos, consignaron escrito de solicitud para cosechar y arrimar la siembra.
En fecha 29 de septiembre de 2025, los ciudadanos abogados Williams de Jesús Latuf Delgado y Viandro José Parra Pérez, actuando en su carácter de autos, consignaron escrito de solicitud de copias simples y certificadas, de algunas actuaciones contenidas en el presente Cuaderno de Medidas, siendo acordadas la expedición de las copias simples, por auto dictado en la misma fecha.
En fecha 29 de septiembre de 2025, los ciudadanos abogados Williams de Jesús Latuf Delgado y Viandro José Parra Pérez, actuando en su carácter de autos, consignaron escrito jurando la urgencia del caso, indicando la necesidad de arrimar la cosecha y idiendo la fijación de una audiencia conciliatoria.
En fecha 29 de septiembre de 2025, los ciudadanos abogados Williams de Jesús Latuf Delgado y Viandro José Parra Pérez, actuando en su carácter de autos, consignaron escrito de ratificación de los medios probatorios promovidos.
En fecha 29 de septiembre de 2025, el suscrito secretario suplente Abg. Antony García, dejo constancia de que la presente pieza principal presenta error en la foliatura, en la misma fecha se hizo la corrección, por lo que donde existen tachaduras no valen.
En fecha 30 de septiembre de 2025, mediante auto se acordaron la expedición de las copias certificadas, peticionadas por la representación judicial de la parte demandada de autos.
En fecha 01 de octubre de 2025, el ciudadano abogado Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, actuando en su carácter de autos, mediante diligencia manifiesta su aceptación a que sea fijada la audiencia conciliatoria peticionada por la parte accionada
Mediante auto de fecha 01 de octubre de 2025, el Tribunal fijo la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia conciliatoria peticionada por las partes intervinientes.
En fecha 02 de octubre de 2025, la ciudadana abogada Beatriz Estefanía Franco Mendoza, actuando en su carácter de autos, dejó constancia de haber retirado las copias simples peticionadas.
En fecha 02 de octubre de 2025, el ciudadano abogado Viandro José Parra Pérez, actuando en su carácter de autos, dejó constancia de haber retirado las copias simples y certificadas peticionadas.
En fecha 0 de octubre de 2025, se celebró audiencia conciliatoria, entre las partes en conflicto, en la cual llegaron a un Acuerdo conciliatorio.
-III-
Motivación
El Tribunal para decidir sobre la homologación, del acuerdo conciliatorio suscrito por las partes intervinientes en el presente expediente, se hace necesario efectuar las siguientes observaciones:
Los métodos o medios alternativos de solución de conflictos son mecanismos que surgen como una herramienta paralela a la administración de justicia estatal para resolver los conflictos que se presentan en la sociedad.
Para Mario Jaramillo, la justicia por consenso es: “…aquella capacidad que surge entre individuos para resolver sus propios conflictos libre y pacíficamente. Ello puede ocurrir con o sin la intervención de un tercero. Cuando sucede mediante la voluntad de acatar la decisión de un tercero, solicitado y consentido por las partes, se está ante el arbitraje. Cuando sucede mediante la simple y llana búsqueda de un compromiso, a través de alguien que ayude a resolver la disputa, se está ante la mediación. Y la búsqueda de un acuerdo que sólo involucra a las partes del conflicto se define como negociación” (1996: 31-32).
La implementación de tales métodos o medios surgen en Venezuela con la finalidad de agilizar la justicia y permitir el acceso a ella del mayor número de personas; encontrando su fundamentación en una serie de artículos con rango constitucional y legislativo, siendo estos: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Arts. 253 y 258), Ley Orgánica de Justicia de Paz (Arts. 36-40 y 45-46), Ley de Arbitraje Comercial, Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (Arts. 308-317), Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Arts. 129, 133, 135 y 138-149), Reglamento de la Ley del Trabajo (Arts. 194 y 202), Ley Orgánica de Protección al Consumidor (Arts. 134-141), Código Orgánico Procesal Penal (Arts. 409 y 411), Código de Procedimiento Civil (Arts. 257-260-262, 388, 799-800), Código Civil (Art. 1982) y el Código de Comercio (Artículos 540, 962, 1005, 1104, 1110), entre otras. Y otros tratados suscritos por Venezuela, como por ejemplo: la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional (New York, 1958), Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional (Panamá, 1975), Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Internacional. La UNCITRAL posee reglas de conciliación, recomendadas por la Asamblea General de la ONU de 1980, y la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional y Convención para la solución de disputas de inversión entre Estados ciudadanos de otros Estados (Cfr. Franco, 2002). Ley de Tierra y Desarrollo Agrario (artículo 206). Ley de Defensa Pública (artículos 51 y 52).
Así pues, la Jurisdicción Agraria Venezolana posee medios de resolución de conflictos tales como la conciliación, la mediación y arbitraje. Cuando hablamos de conciliación estamos en presencia de un acto donde se pone de manifiesto el acuerdo de voluntades entre las partes en conflicto incitados por el Juez o un mediador.
La mediación consiste en la búsqueda de una solución al conflicto existente con la ayuda de un tercero; el cual funge como facilitador no pudiendo éste intervenir directamente.
Al hablar del arbitraje nos referimos a la capacidad que tienen los individuos de resolver sus propios conflictos con la intervención de un tercero solicitando y consentido por ellos acatando la decisión del mismo.
Ahora bien, en la disposición final de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordinal tercero dispone de la creación de la Defensoría Especial Agraria, la cual es ejercida por la Defensa Pública, Institución ésta que defiende los derechos del campesino y campesina y que entre sus atribuciones de conformidad con los artículos 53, 54 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública permite a dichos funcionarios ejercer actividades de mediador para a través de este mecanismo lograr la solución de los problemas del sector campesino de una manera pacífica y extrajudicial permitiendo la agilización de la justicia y el acceso a la misma de un mayor número de personas.
En este sentido, se observa que las partes intervinientes llegaron al siguiente acuerdo conciliatorio:
…Omissis…“1) La parte demandada en el presente asunto agrario, ciudadano José Humberto Pacheco Ettedgui, titular de la Cédula de identidad N° V-4.131.388, propone como acuerdo a los fines de dar por terminado el presente juicio agrario y en consecuencia dejar sin efectos las fases procedimentales a que se contrae el mismo y en ese sentido expone lo siguiente:
*Ofrece cosechar y arrimar la cantidad de cuarenta mil kilos (40.000kg) de maíz a ANPROCAVE, equivalentes a la cantidad de 19.200 $ USD; el cual se hace efectivo en el presente ciclo invierno 2025. Igualmente, se hará la entrega de la cantidad de Dos mil Dólares de los Estados Unidos de Norte América (2000 $ USD), como Costas del proceso (pago de honorarios), el cual será depositado por vía Zelle desde la cuenta jhpachecoe@gmail.com a la cuenta del ciudadano Gonmar Pérez (abogado actor) sin que exista en ningún momento reclamo de estimación e intimación por vía judicial o extrajudicial, dicha cantidad dineraria, la recibirá mediante cuenta zelle con correo Gonmarperez78@hotmail.com; dejando constancia que dicho pago se realizó conforme a dos operaciones, la primera facturación por un monto de Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 1.000), código de confirmación N° V0FYYSFG9 y la segunda por un monto de Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($ 1.000), código de confirmación N° BACS6NPU6JA8, manifestando el ciudadano abogado Gonmar Pérez su conformidad de haberlos recibido.
* Ahora bien, los referidos cuarenta mil Kilos (40.000kgs) del cereal in comento serán pagados y entregados en una sola gandola a ANPROCAVE, siendo el total de los kilos acá acordados, a los fines de dar por terminado la deuda en especias del rubro maíz. Asimismo, la entrega de los mencionados kilos del rubro, se hará una vez se haga el pago a la empresa MP. AGRO C.A, vale decir, que una vez finiquitado el financiamiento de entrega a MP. AGRO C.A, la siguiente cosecha o arrime se hará entrega a ANPROCAVE, a tales efectos los gastos de transporte y flete serán pagados por ambas partes. Y una vez llevada la gandola si existiera algún excedente del maíz entregado, ANPROCAVE pagará el precio de los kilos por demás recibidos.
2) Una vez suscrito el presente acuerdo conciliatorio por las partes intervinientes, así como sus apoderados judiciales no habrá o se iniciará a futuro ningún tipo de reclamo sea judicial o extrajudicial.
3) Ambas partes solicitan al JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES que proceda a decretar mediante sentencia definitivamente firme y con carácter y autoridad de COSA JUZGADA lo siguiente:
A) Que se Homologue el presente acuerdo conciliatorio.
B) Que se describa todos y cada uno de los acuerdos Alcanzados.
C) Que se levanten en su totalidad y se deje sin efecto, las medidas cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida de Embargo Preventivo decretadas en fecha 01 de julio de 2025 por este Juzgado Agrario.
D) Que este Tribunal deje sin efecto, los pronunciamientos sobre las incidencias planteadas (Cuestiones Previas y otros) que quedaron pendientes a fin ser resueltas conforme providencia por este despacho judicial agrario. Asimismo, que se proceda a librar los oficios que correspondan a los fines de informar los órganos competentes del estado venezolano, y en especial se oficie de manera inmediata al registro competente a los fines de informar del acuerdo alcanzado y se estampe la nota marginal en los libros llevados por esa instancia registral; y la sentencia de homologación que será dictada por este tribunal en el lapso de ley que corresponda.
E) Por último, las partes solicitan al tribunal se acuerde la entrega de copias certificadas a las mismas, una vez sean dictada la sentencia de homologación del presente acuerdo”…Omissis…
Ahora bien, por cuanto de la revisión del Acuerdo Conciliatorio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, teniendo las partes intervinientes capacidad en el presente proceso y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Homologa el Acuerdo Conciliatorio, efectuado mediante acta de fecha 03 de Octubre de 2025, planteado entre la parte demandada, que lo es, el ciudadano José Humberto Pacheco Ettedgui, titular de la cédula de identidad N° V.4.131.388, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Williams de Jesús Latuf Delgado y Viandro José Parra Pérez, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.179.033 y V-11.807.080, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsi6n Social del Abogado bajo los números 203.688 y 125.340, en su orden, y la parte demandante, que lo es, la Asociación Nacional de Productores Agropecuarios del Campo Venezolano “ANPROCAVE”, inscrita su Acta Constitutiva Estatutarias por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 11 de Agosto del Año 2.005, quedando protocolizada bajo el N° 5, folio 19, Tomo 11 del protocolo de transcripción de ese año, representada por su Apoderado Judicial, el ciudadano abogado Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V13.505.764, inscrito en el I.P.SA. bajo el número 83.721, observándose que el ciudadano José Humberto Pacheco Ettedgui, titular de la cédula de identidad N° V.4.131.388, hace uso de sus facultades para disponer y transigir de sus derechos e intereses y se encuentra debidamente asistido por dos profesionales del derecho; y en el caso de la Asociación Nacional de Productores Agropecuarios del Campo Venezolano “ANPROCAVE”, conforme al instrumento poder otorgado en fecha 03 de junio de 2025, por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto estado Lara, quedando inscrito bajo el N° 49, Tomo 31, Folios 166 hasta 168, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina pública, representada por su Apoderado Judicial, el ciudadano abogado Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V13.505.764, inscrito en el I.P.SA. bajo el número 83.721, en el cual constan las facultades expresas para darse por citados, desistir, transigir, convenir, y disponer de los derechos litigiosos, facultades éstas exigidas conforme lo establecen los artículos 216 y 264 del Código de Procedimiento Civil; Verificado así el contenido del Acuerdo Conciliatorio, observándose pues, que dicho acuerdo no violenta disposiciones de orden público, y tiene por finalidad dar por terminada la presente demanda por Cobro de Bolívares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, Homologa el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes en los términos expuestos por éstas, como consecuencia de ello, se imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes intervinientes, declarándose que de esta manera se concluye el litigio judicial de manera formal, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, no sin antes señalar que no es necesario el cumplimiento del acuerdo celebrado para su homologación, toda vez que dicha homologación le otorga el carácter de cosa juzgada con todos las consecuencia de Ley que éste acarrea, y enfatiza, que la manifestación de voluntad expuesta en la conciliación en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, y en caso de incumplimiento, pueden ser intentadas las acciones legales correspondientes, si así lo consideran pertinente, para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Así se establece.
Es por ello, como consecuencia de lo anterior, se levanta la Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre bienes muebles (que no afecten la actividad agraria) propiedad de la parte demandada y la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, pertenecientes a la parte demandada, que lo es, el ciudadano José Humberto Pacheco Ettedgui, titular de la cédula de identidad N° V.4.131.388; que fuere decretada en fecha 01 de julio de 2025, y consecuencialmente, da por terminada dicha solicitud, conforme a lo previsto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil; declarándose terminado el procedimiento y se ordena la remisión del expediente al Depósito del Archivo Judicial. Así se decide.
En este sentido, vista la homologación decretada, se acuerda expedir un (01) juego de copias certificadas del acuerdo conciliatorio judicial efectuado y de la presente homologación, para cada una de las partes. Se comisionó para la obtención de las copias a la Funcionaria María Fernanda Velázquez V., titular de la cédula de identidad Nº V-28.248.798, quien junto con el Secretario Suplente firmara la certificación y cada uno de sus folios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Primero: Imparte su aprobación y Homologa el Acuerdo Conciliatorio, efectuado mediante acta de fecha 03 de octubre de 2023, planteado entre el ciudadano José Humberto Pacheco Ettedgui, titular de la cédula de identidad N° V.4.131.388, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Williams de Jesús Latuf Delgado y Viandro José Parra Pérez, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.179.033 y V-11.807.080, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsi6n Social del Abogado bajo los números 203.688 y 125.340, en su orden, y la parte demandante, que lo es, la Asociación Nacional de Productores Agropecuarios del Campo Venezolano “ANPROCAVE”, inscrita su Acta Constitutiva Estatutarias por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 11 de Agosto del Año 2.005, quedando protocolizada bajo el N° 5, folio 19, Tomo 11 del protocolo de transcripción de ese año, representada por su Apoderado Judicial, el ciudadano abogado Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V13.505.764, inscrito en el I.P.SA. bajo el número 83.721, observándose que el ciudadano José Humberto Pacheco Ettedgui, titular de la cédula de identidad N° V.4.131.388, hace uso de sus facultades para disponer y transigir de sus derechos e intereses y se encuentra debidamente asistido por dos profesionales del derecho; y en el caso de la Asociación Nacional de Productores Agropecuarios del Campo Venezolano “ANPROCAVE”, conforme al instrumento poder otorgado en fecha 03 de junio de 2025, por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto estado Lara, quedando inscrito bajo el N° 49, Tomo 31, Folios 166 hasta 168, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina pública, representada por su Apoderado Judicial, el ciudadano abogado Gonmar Gonzalo Pérez Mendoza, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V13.505.764, inscrito en el I.P.SA. bajo el número 83.721, en el cual constan las facultades expresas para darse por citados, desistir, transigir, y disponer de los derechos litigiosos, facultades éstas exigidas conforme lo establecen los artículos 216 y 264 del Código de Procedimiento Civil, acreditados en los autos, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y consecuencialmente, da por terminada la presente acción, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, levantándose la Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre bienes muebles (que no afecten la actividad agraria) propiedad de la parte demandada y Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, pertenecientes a la parte demandada, que lo es, el ciudadano José Humberto Pacheco Ettedgui, titular de la cédula de identidad N° V.4.131.388; que fuere decretada en fecha 01 de julio de 2025. Así se decide. Segundo: No se hace necesaria la notificación de las partes intervinientes, por encontrarse a derecho. Así se establece. Tercero: Se comisionó para la obtención de las copias a la Funcionaria Abg. María Fernanda Velázquez, asistente de este Juzgado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.248.798, quien junto con el Secretario Suplente firmara la certificación y cada uno de sus folios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Cuarto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se establece.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los Seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º.


El Juez Provisorio,
Abg. Carlos Antonio Ortiz Pereira



El Secretario Suplente,
Abg. Antony J. García F.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las Tres y Veinticinco (03:25 p.m.) minutos de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 076-2025.



El Secretario Suplente,
Abg. Antony J. García F.





CAOP/AJGF
Exp. Nº 0893