REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
Identificación de las Partes
Solicitante: Sociedad Mercantil SM RANCH C.A., RIF: J-506472902, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 27 de Diciembre de 2024, anotado bajo el N° 6, Tomo: 43-A.
Apoderado Judicial: Moises Morias Ponte Rojas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 256.704.
Motivo: Solicitud de Medida de Protección.
Decisión: Interlocutoria con Fuerza Definitiva-Improcedente Medida Autónoma de Protección
Solicitud: Nº 0535.
-II-
Antecedentes
En fecha 25 de Abril de 2025, se recibió Escrito de Solicitud de Medida de Protección de los Ciudadanos Miguel Eduardo Fernández Herrera, Titular de la Cédula de identidad N° V-18.503.562 y Samy David Bou Diab Deligiannis, Titular de la Cédula de identidad N° V-19.889.794, quienes actúan en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la Sociedad Mercantil SM RANCH C.A., RIF: J-506472902, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 27 de Diciembre de 2024, anotado bajo el N° 6, Tomo: 43-A; debidamente asistidos por el Ciudadano Abogado Moises Morias Ponte Rojas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 256.704, con documentos anexos a dicho escrito. Folios del 01 al 33.
Por auto de fecha 25 de Abril de 2025, se le dio Entradaa la Solicitud bajo el Nº 0535 (nomenclatura interna de este Tribunal) a la Solicitud de Medida de Protección. Folio 34.
En fecha 25 de Abril de 2025, se recibió Poder Apud - Acta delos CiudadanosMiguel Eduardo Fernández Herrera, Titular de la Cédula de identidad N° V-18.503.562 y Samy David Bou Diab Deligiannis, Titular de la Cédula de identidad N° V-19.889.794, quienes actúan en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la Sociedad Mercantil SM RANCH C.A., RIF: J-506472902, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 27 de Diciembre de 2024, anotado bajo el N° 6, Tomo: 43-A, otorgado al Ciudadano Abogado Moises Morias Ponte Rojas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 256.704.Folio del 35.
Por auto de fecha 05 de Mayo de 2025, el Tribunal Admitió la Solicitud de Medida de Protección presentada, de igual manera, acordó el traslado y constitución del Tribunal para el día viernes16 de Mayo de 2025, a partir de las 11:30 de la mañana, en un lote de terreno denominado “SM RANCH C.A”, ubicado en el Sector Rincón Moreno, Asentamiento campesino La Blanca, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes. Librándose oficios a la Dirección Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Región Cojedes, y a la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del estado Cojedes. Folios del 36 al 38.
En fecha 09 de Mayo de 2025, el Ciudadano Antony García, Alguacil Accidental de este Tribunal dejó constancia de haber entregado los oficios signados con los Nº 0127-2025 y 0128-2025, dirigidos a la Dirección Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Región Cojedes, y a la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del estado Cojedes. Folios del 39 al 41.
En fecha 16 de Mayo de 2025, se realizó la Inspección Judicial fijada en auto de fecha 05 deMayo de 2025, en un lote de terreno denominado “SM RANCH C.A”, ubicado en el Sector Rincón Moreno, Asentamiento campesino La Blanca, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes. Folios del 42 al 43.
En fecha 02 de Junio de 2025, el ciudadano Luis F. Colina D., en su carácter de práctico fotógrafo designado al momento de efectuarse la Inspección Judicial en el presente expediente, consignó las impresiones fotográficas correspondientes. Folios 44 al 48.
En fecha 11 de junio de 2025, se recibo informe proveniente de la Unidad Territorial Ecosocialismo Cojedes, UTEC/COJ/FYCA/2024/oficio N° 127 de fecha 10-06-2025, referente a la Inspección Judicial realizada en fecha 05 de mayo de 2025,en un lote de terreno denominado “SM RANCH C.A”, ubicado en el Sector Rincón Moreno, Asentamiento campesino La Blanca, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes. Folio 49 al 55.
-III-
De los Alegatos de la Parte Solicitante
La parte solicitante, mediante su escrito de solicitud de fecha 25 de abril de 2025, fundamenta su pretensión de solicitud en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
…Omissis…ante su respetable autoridad ocurrimos para solicitar MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA sobre la unidad de producción denominada SM RANCH, C.A; ubicado en el sector RINCON MORENO, asentamiento campesino LA BLANCA, parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes…Omissis…
…Omissis… CAPITULO I
SINOPSIS FACTICA
En fecha 16 de marzo del 2020, adquirimos un inmueble consistente por un lote de Terreno y las bienhechurías sobre ella construida, específicamente sobre un lote de Terreno ubicado en el sector RINCON MORENO, asentamiento campesino LA BLANCA, parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, constante de una superficie de ONCE HECTAREAS CON CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (11 HAS CON 5.787 M2); alinderados de la siguiente manera: NORTE: TERRENO OCUPADO POR ASOCIACION COOPERATIVA LOS SUENOS DE LOS HERMANOS MUNOZ. R.L, SUR: VIA DE PENETRACION; ESTE: VIA DE PENETRACION y OESTE: TERRENO OCUPADOQ POR HECTOR MELGAREJO, demarcados por los puntos de coordenadas levantadas en proyecto Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: El Lote: 1, P12, Este: 541836, Norte: 1059898, El Lote:1,P11, Este: 541460, Norte: 1060210, EI Lote: 1,P10, Este: 541352, Norte: 1060031, El Lote:1,P9, Este: 541306, Norte: 1059947, El Lote:1,P8, Este: 541337, Norte: 1059904, E! Lote:1,P7, Este: 541388, Norte: 1059857, El Lote:1,P6, Este: 541488, Norte: 1059820, El Lote:1,P5, Este: 541532, Norte: 1059822, El Lote:1,P4, Este: 541634, Norte: 1059830, El Lote: 1,P3, Este: 541746, Norte: 1059830, El Lote:1,P2, Este: 541788, Norte: 1059828, El Lote:1,P1, Este: 541836, Norte: 1059898. El mismo viene siendo ocupado por la Sociedad Mercantil SM RANCH, C.A; signado con el N° 2021202693, titulo de adjudicación socialista agrario y Carta de Registro Agrario, constante de una superficie de ONCE HECTAREAS CON CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (11 HAS CON 5.787 M2), según Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 2021202693. (Anexo marcado con El numero “5”).
Es el caso honorable Juez, la mencionada unidad de producción cuanta con una extensión de terreno de ONCE HECTAREAS CON CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (11 HAS CON 5.787 M2), que se encuentran totalmente productivas, cumpliendo con la normativa establecida en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, el predio se encuentra totalmente en producción con un conjunto de cuatro (04) invernaderos de 800 m2, con una producción de tomate y pimentón aproximada por rubro de 40.000 kg por invernaderos y asimismo contamos con dos (02) lagunas artificiales de 780 m3, con una producción actual de 45.000 alevines de cachamas, equivalente a un aprovechamiento máximo de las tierras y una contribución a la producción agroalimentaria de la nación; manifestando la necesidad que en reiteradas oportunidades hemos encontrados a sujetos aun por identificar, deteriorando los cultivos y sustrayendo indebidamente los peces que habitan en los cultivos de las lagunas de la especie denominada cachamas.
Por los motivos anteriormente expuestos y ante la emergencia económica que vive nuestro país, es menester amparar la producción del predio de la Sociedad Mercantil SM RANCH, C.A, supra descrito, para evitar que atenten contra su producci6on y se vulnere el desarrollo de la actividad agraria con el fin de evitar cualquier acción que atente, desmejore, deteriore o arruine el desarrollo de la misma; por tal motivo solicitamos se dicte MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA sobre la unidad de producción denominada SM RANCH, C.A; ubicado en el sector RINCON MORENO, asentamiento campesino LA BLANCA, parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes…Omissis…
…Omissis… CAPITULO III
DE LOS PODERES DEL JUEZ PARA DICTAR MEDIDAS AUTONOMAS SIN JUICIO
Ahora bien, en vista de que a todo Juez o Jueza es a quien corresponde tomar una decisión en un controvertido asunto que se someta a su consideración, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, como es el caso de la materia agraria en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, donde debe prevalecer el interés general por sobre el interés colectivo; prudente seria citar Dr. José Manuel Delgado Ocando, que en la Obra: Curso de Capacitación Sobre Razonamiento Judicial y Argumentación Jurídica, editado por El Tribunal Supremo de Justicia, en la Serie Eventos N°3, específicamente en la página 21, con meridiana claridad, explica:
(…)
“Pero hay que hablar también de independencia ideológica, esto es, apego a los valores de la Constitución y espíritu progresista en la administración de justicia, es decir, magistratura progresiva, pues el juez debe estar comprometido con el proyecto político de la Constitución”: (Negritas, Cursivas y subrayado añadidos).
En tal sentido, este aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 establece, no es otra que el planteamiento de la exclusividad del Poder Judicial en la utilización del poder cautelar como premisa indubitada del buen funcionamiento de la administración de justicia en aras de un oportuno y eficiente Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaria que impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, claro está, como bien lo indicé el Dr. Delgado Ocando, tomando en cuenta siempre el modelo de Estado junto a su proyecto político, que en resumidas cuentas, diseñan el marco orientador coadyuvante al ejercicio pleno de interrelación de todos los poderes; en otras palabras, unapolítica publica del Ejecutivo Nacional debe ir resguarda de una justicia progresiva que la sustente y la blinde en beneficio del colectivo general. Es por ello, que en ordenamientos jurídicos de corte progresista, como el nuestro, se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente, exista o no juicio inclusive, medidas autónomas Provisionales pertinentes orientadas a proteger el interés colectivo con el objeto de que no se interrumpa a cualquier escala la producción agraria cuando considere que Se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
CAPITULO IV
DEL CRITERIO JURISPRUDENCIAL EMITIDO POR SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Como ya se ha señalado ut supra las anteriores disposiciones constitucionales y legales van en plena armonía con nuestro modelo de Estado acogido en la Constitución Nacional el cual expresamente establece que la seguridad y soberanía agroalimentaria se alcanzara desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En razón a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, al conocer el expediente número 203-0839 se pronunció en fecha 09/05/2006 declarando la constitucionalidad del articulo 207 (actualmente 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en los términos que se extraen textualmente:
“…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente O6rgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situaciónjurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados Órganos, ni Siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colinde con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación Oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara...”.
Tal como se desprende de la parcialmente trascrita sentencia del máximo Tribunal de la República, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se incrementa el poder cautelar general del juez, estableciéndosele al operador de justicia agraria, una serie de principios y objetivos que dirigen su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez, el que le permitirá determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situaciónfáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria como base del desarrollo sustentable de la nación.
CAPITULO V
PETITORIO
Ahora bien, en mérito de las consideraciones y los razonamientos, tanto de hecho como de derecho antes expuestos en el presente escrito, le impetramos, Honorable Juez, en virtud del derecho constitucional y legal de asistencia, representación y defensa que tiene el sector de la producción Agroalimentaria, y de conformidad con las facultades que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual le permite la potestad de dictar Medidas Cautelares Provisionales, inclusive de manera oficiosa a los fines de proteger la Agroproducción; es por lo que le solicitamos decida PROCEDENTE la MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, sobre la unidad de producción denominada SM RANCH, C.A; ubicado en el sector RINCON MORENO, asentamiento campesino LA BLANCA, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, para así cumplir con los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Omissis…
-IV-
Consideraciones para Decidir
Previo al pronunciamiento respecto al fondo de la presente solicitud, este Juzgado de Primera Instancia Agrario, en estricto acatamiento a las órdenes dadas por su Superior Jerárquico, como lo es, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante Sentencias Nros. 0910-2016 de fecha nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016), dictada en el Expediente N° 947-15, Caso: Sergio Di Cesare y 0971-2018 de fecha nueve (09) de febrero de dos mil dieciocho (2018), dictada en el Expediente N° 987-17, Caso: Norela Concepción Rumbo Landaeta y Leana Noriersy Rumbo Landaeta, considera necesario realizar algunas disertaciones acerca de la naturaleza jurídica de las medidas autónomas o autosatisfactivas.
Toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición, en el caso del Derecho Agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al medio ambiente, tales medidas autónomas deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
En ese sentido, todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en la materia que aquí nos ocupa está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria y la protección de biodiversidad.
Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Del anterior articulado transcrito se evidencia que su objeto es la pretensión preventiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario, se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.
Tal característica es la que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil - mercantil, en el caso de éste último las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el primero como señalábamos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aun de oficio, e incluso con prescindencia de juicio previo.
Es importante señalar, que el juez agrario no se encuentra atado a la taxatividad de las medidas enumeradas en el ordenamiento jurídico. Su poder discrecional alcanza a cualquier medida innominada que crea prudente en cada caso en concreto, justificable claro está, en la medida en que así la causa sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo lo requiera.
Establecido lo anterior, esta Jurisdicente observa, que esa condición de medida extraordinaria, requiere para su dictamen el cumplimiento cabal de una serie de características, las cuales podemos resumir de la manera siguiente:
A).-Temporalidad: Consiste en que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que dio origen, por ello deberá revocarse, cuando hayan cesados los hechos que la motivaron o cuando hayan variado las circunstancias iníciales que la justificaron.
Lo anterior va en consonancia con las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de julio de 2013, recaída en el Expediente Nº 13-0516, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y criterio ratificado mediante decisión de la misma Sala Constitucional en fecha 11 de noviembre de 2013; expediente Nº. 13-0862, con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado.
B).-Prescindencia de la Judicialidad: Tal y como lo dispone la norma especial adjetiva contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta cautela especial puede dictarse con prescindencia absoluta de una acción principal que le de soporte.
C).-Variabilidad: Las medidas adoptadas de oficio al ser potestativas del Juez, pueden ser modificadas, en la medida que cambie el estado de cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen, por ello, al estar diseñadas para ser aplicadas en nuestro variable medio agrario, las mismas pueden ser sustituidas por otras medidas, en la orden que así la situación fáctica y el interés social y colectivo lo amerite.
D).-Urgencia: La urgencia es una característica propia de toda medida preventiva, de allí dependerá su eficacia y lo oportuno o no de la tutela judicial efectiva, en ese sentido, debe ser realizable a través de medios efectivos y rápidos que intervengan en vanguardia de una situación de hecho.
En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“(Omissis)…En tal sentido, El artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaria, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país.
La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
Oponen los apoderados judiciales de las actoras que el principio de separación de poderes resulta vulnerado con el proceder oficioso que la norma atacada le atribuye a los Jueces contencioso-administrativos agrarios, sin advertir que tal afirmación se funda en una comprensión limitada de la función judicial, que en el moderno Estado constitucional de Derecho no sólo ha de velar por el sometimiento del Estado y de los particulares al orden jurídico vigente, a fin de lograr el orden y la seguridad, sino por que sean respetados y garantizados los derechos y garantías fundamentales, como forma de mantener la convivencia organizada y pacífica de cuantos viven en la sociedad.
En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.
Precisado lo anterior, arguyen las accionantes que el artículo impugnado lesiona el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público y al respecto, el carácter sub legal de las funciones jurisdiccionales y administrativas del Estado, conlleva a que el ejercicio de las mismas se enmarque en lo que la doctrina denomina el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público (deducible del artículo 49 de la Constitución), positivizado en nuestro ordenamiento jurídico como uno de los pilares fundamentales del Estado de derecho (artículo 2 del Texto Fundamental), cuya vigencia entraña la sumisión del Poder Público, al principio de legalidad y competencia, conforme a los cuales deben desarrollarse las manifestaciones de autoridad del Estado.
Dicha sumisión del Poder Público al principio de legalidad, supone de manera indefectible que el desarrollo de la actuación del Estado, guarde correspondencia con los derechos a la defensa y al debido proceso de los particulares, lo cual comprende la observancia del principio de instrucción del expediente, al cual se encuentran sometidas ambas actividades y en cuya virtud, deben garantizarse el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 numeral 1° de la Constitución), el derecho a ser escuchado (artículo 49 ordinal 3 del Texto Fundamental, artículos 48 y 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 7 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública), el derecho de acceso al expediente (artículo 49 ordinal 1° de la Constitución y artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), el principio de buena fe y de presunción de inocencia (artículo 49 ordinal 2 del Texto Fundamental), el principio de libertad de pruebas.
En ese contexto, la actividad del Poder Público, se encuentra igualmente sometida al concepto de razonabilidad, cuya manifestación comprende la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad propiamente dicha, de acuerdo a los cuales la eventual actuación de un órgano o ente del Estado, debe resultar apta para los fines perseguidos, requerida ante la inexistencia de una medida igualmente adecuada y finalmente, que presente de igual manera la idoneidad correspondiente, pues de lo contrario se plantearía una medida injustificada.
Al respecto, sobre el argumento que el artículo impugnado constituye una norma abierta que estimula una actuación ilimitada, desproporcionada, excesiva y arbitraria del juez agrario, resulta menester precisar que, los conceptos jurídicos indeterminados, tal como señaló este Alto Tribunal en sentencia de fecha 14 de julio de 2003 (caso: José Fernando Coromoto Angulo y Rosalba María Salcedo de Angulo), son “... conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma”.
Así, en palabras de García de Enterría (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 1998. Tomo I. p. 450), “ ... la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional. Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley...”.
Conforme a los criterios supra transcritos se observa, que el ejercicio de la competencia atribuida en dicha norma, únicamente procede en cuatro supuestos que si bien no admiten una determinación rigurosa a priori, en virtud de todas las circunstancias que los constituyen, se refieren “...a un supuesto de la realidad que, no obstante la indeterminación del concepto, admite ser precisado en el momento de la aplicación.” (García de Enterría (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 2000. Tomo I. p. 457), conforme a conceptos de experiencia o valor, que adquieren para un supuesto específico un matiz concreto que admite una solución, con lo cual no sólo estarían delimitados los supuestos de hecho de la norma, sino que legislador al haber hecho uso de unos conceptos jurídicos indeterminados, regló el desarrollo de la misma, limitando la discrecionalidad del juez.
Así, el control de la medida preventiva analizada, resultará perfectamente realizable mediante la exteriorización de las causas que dieron lugar al proveimiento judicial, pues tal como señaló esta Sala en fecha 18 de noviembre de 2004, en la decisión recaída en el expediente Nº 02-1796, caso Luis Herrera Gamboa, no cabe duda que, siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, como supuesto de orden público (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.” y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa”), lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no una determinada medida ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control, lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.
En efecto, el desarrollo de la faculta atribuida en la norma bajo análisis, no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y S.S.C.C. N°S. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.), pues el Juez agrario deberá verificar que se cumpla la condición de procedencia de la medida.
Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.
Finalmente señalaron las accionantes que, el artículo cuya nulidad se pretende resulta lesivo del derecho a la defensa y al debido proceso, sobre la base que permite una actuación jurisdiccional sin juicio.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: Enrique Méndez Labrador), señaló que, si bien los derecho a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, “sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”.
En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Ángeles Hernández Villaliego y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que “las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes.”
Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.
En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.
Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.
Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.
Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.
Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara…(Omissis)”.
En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), y cuya sentencia es usada por este Juzgado Agrario al momento de examinar la procedencia o no de las medidas cautelares, siendo de igual forma invocada por la peticionante de autos, se aprecia lo siguiente:
…” Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada….”
A su vez se desprende de esta sentencia de nuestro máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instituye el poder general del Juez Agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Así se establece.
De acuerdo a lo anterior, se evidencia claramente que la naturaleza de estas medidas es diferente a la naturaleza de las medidas cautelares, toda vez que las ultimas nunca constituyen un fin por sí mismas, sino que están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva y al resultado práctico que aseguran preventivamente; más que a hacer justicia contribuyen a garantizar el eficaz funcionamiento de ella. Así se establece.
Asimismo, se considera oportuno señalar que las medidas cautelares; en su forma general; tienen como fin general el aseguramiento de la garantía de la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Su esencia deviene del peligro en el retardo para providenciar la administración de la justicia, ante un inminente o posible daño a futuro de los derechos de una persona.
En tal sentido, el decreto de las providencias cautelares en el derecho agrario moderno, dependerá de la existencia real del bien jurídico tutelado (presunción de derecho); del peligro inminente de daño, pérdida, destrucción o deterioro de ese bien; la supremacía del interés colectivo y en caso de las cautelas típicas el retardo de la satisfacción definitiva del derecho sustancial. De modo que basta que exista algún mero indicio fundado, de peligro de pérdida, ruina o destrucción y del derecho que se reclama; en la pretensión del solicitante cautelar para que sea decretada la providencia requerida. En el derecho común se han establecido una serie de fundaciones, con el fin de garantizar la ejecución de las sentencias que se dicten en el proceso de cognición y así alcanzar siempre la satisfacción de las pretensiones ejercidas, por cuanto su prolongada duración permite que se pueda hacer ilusoria la ejecución del fallo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, como normas supletorias usadas en materia agraria.
Es por ello, que exige la Ley, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama. De esta forma las medidas cautelares de marras, tienen como requisitos de procedencia la concurrencia de lo que ha sido denominado por la doctrina como: a) “periculum in mora” que constituye la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencia pueda quedar disminuido, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales. b) “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida. Y en el caso de providencias cautelares atípicas c) “periculum in damni”, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Es por ello, que procederemos a estudiar los requisitos, para la procedencia o no de la medida preventiva peticionada, es por ello que, en cuanto al fumus bonis iuris, es evidente que este requisito encierra la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es decir, que el mismo consiste en la indagación que debe hacerse sobre la apariencia razonablemente cierta de que el derecho invocado por el solicitante, en realidad existe, y que en consecuencia existen grandes posibilidades de ser reconocido.
En el presente caso, es claro que de la solicitud se verifica la apariencia de un buen derecho, de este modo, se determina que no solo se está en presencia de una presunción de buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido, que se demuestra palmariamente con los documentos consignados en copia simple, los cuales obran agregados a los folios 11 al 33 del presente expediente, consistentes en copia simple de las cedulas de identidad de los directivos de la Sociedad Mercantil solicitante, copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil solicitante, copia simple de Registro Campesino expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras peticionado por los directivos de la Sociedad Mercantil solicitante, copia simple del Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) de la Sociedad Mercantil solicitante, copia simple de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario otorgado por el Instituto Nacional de Tierras en beneficio de la de la Sociedad Mercantil solicitante, así como de la inspección judicial realizada por este Juzgado en fecha 16 de mayo de 2025, por lo que este Tribunal considera el cumplimiento del mentado requisito. Así se establece.
En cuanto al supuesto, relacionado a las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra (periculum in damni), se aprecia de los hechos y circunstancias constatadas por este Tribunal, y tomando en consideración que la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin la existencia de juicio, establecidas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al Juez con competencia agraria. Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger el interés colectivo, siendo vinculantes para todas las autoridades públicas, en apego al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
En este sentido, de la Inspección Judicial practicada por este Tribunal, concluye este Sentenciador que no se encuentran llenos los extremos del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dado que la parte solicitante para el momento del traslado y constitución del Tribunal se encontraba realizando actividades agrícolas y de acondicionamiento del predio, de manera normal, sin observarse ningún tipo de actos de los que se desprendiera que estaban ante un peligro inminente, de ruina, desmejora, paralización o destrucción que pudiera afectar el ciclo biológico de las actividades agrícolas animal o vegetal que desplegaban. Así se establece.
En este sentido, quien aquí decide, debe dejar asentado, que uno de los principios que rigen el Derecho Agrario es el principio de inmediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual las juezas o jueces en materia agraria, debe hacer uso antes de proceder a dictar cualquier tipo de medida en la Jurisdicción Especial Agraria, es por ello, que mediante auto de fecha 05 de mayo de 2025, esta Instancia Judicial Agraria, de conformidad con los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procedió a fijar el traslado y constitución al lote de terreno objeto de la presente controversia, lo cual se materializo en fecha 16 de mayo de 2025.
Cabe mencionar, que de igual manera, el acordar el traslado y constitución hacia el lote de terreno en controversia, también va en consonancia con el derecho agrario, el cual ha venido en constante evolución y han ido surgiendo nuevos criterios doctrinarios y jurisprudenciales, todo ello en procura de desarrollar la autonomía de esta rama del derecho, y en atención a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 14-1030, de fecha 17 de diciembre de 2014, en la cual entre otras cosas dejó establecido lo siguiente:
…Omissis…En el referido lapso de promoción, el demandado puede promover todas las pruebas de que quiera valerse, e igualmente el juez agrario puede ejercer su potestad de ordenar, en cualquier estado de la causa, la práctica de los medios probatorios que considere necesarios para el mejor esclarecimiento de la verdad (artículo 191 eiusdem)…Omissis…
…Omissis…Ello así, si el demandado promovió pruebas, el juez debe aplicar el procedimiento previsto en el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación con la evacuación de las mismas y la realización de la correspondiente audiencia probatoria; mientras que si precluido el lapso el demandante no promueve prueba alguna, y el juez con el empleo de su iniciativa probatoria no lograre obtener elementos de prueba o indicios que le permitan siquiera crear la duda que desvirtúe la futura ficción de confesión de acuerdo a lo establecido por esta Sala (vid. Sentencia de esta Sala número 2.428 del 29 de agosto de 2003, caso: “Teresa de Jesús Rondón de Canesto”), deberá como ordena el artículo 211 eiusdem “sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción” …Omissis… (Subrayado de este tribunal).
Ahora bien, visto que la parte solicitante de la medida autosatisfactiva, no ha demostrado la confluencia y existencia, ni siquiera de manera presuntiva, de los requisitos de procedencia que deben atenderse para que sean dictadas cualquier medida cautelar, ya sea de manera anticipativa o cautelar. Pues no se desprende del material probatorio promovido, el peligro de daño inminente al derecho que se reclama. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, debe declarar IMPROCEDENTE la Medida Autónoma de Protección solicitada por los Ciudadanos Miguel Eduardo Fernández Herrera, Titular de la Cédula de identidad N° V-18.503.562 y Samy David Bou Diab Deligiannis, Titular de la Cédula de identidad N° V-19.889.794, quienes actúan en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la Sociedad Mercantil SM RANCH C.A., RIF: J-506472902, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 27 de Diciembre de 2024, anotado bajo el N° 6, Tomo: 43-A; debidamente asistidos por el Ciudadano Abogado Moisés Morias Ponte Rojas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 256.704. Así se declara y decide.
-V-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Primero: IMPROCEDENTE la Medida Autónoma de Protección solicitada por los Ciudadanos Miguel Eduardo Fernández Herrera, Titular de la Cédula de identidad N° V-18.503.562 y Samy David Bou Diab Deligiannis, Titular de la Cédula de identidad N° V-19.889.794, quienes actúan en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la Sociedad Mercantil SM RANCH C.A., RIF: J-506472902, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 27 de Diciembre de 2024, anotado bajo el N° 6, Tomo: 43-A; debidamente asistidos por el Ciudadano Abogado Moisés Morias Ponte Rojas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 256.704. Así se decide. Segundo: se ordena la notificación de la parte solicitante, Sociedad Mercantil SM RANCH C.A., RIF: J-506472902, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 27 de Diciembre de 2024, anotado bajo el N° 6, Tomo: 43-A, en la persona de su Apoderado Judicial, ciudadano abogado Moisés Morias Ponte Rojas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 256.704, mediante boleta de notificación, dejándose constancia que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzara a transcurrir una vez conste en autos la práctica de la presente notificación, todo de conformidad con el artículo 228 de la Ley de Tierras. Así se decide. Tercero: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º y 166º.





El Juez Provisorio,
Abg. Carlos Antonio Ortiz Pereira


El Secretario Suplente,
Abg. Antony J. García F.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las Nueve (09:00 a.m.), de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 082-2025.






El Secretario Suplente,
Abg. Antony J. García F.




CAOP/AJGF/Maria F.
Solicitud Nº 0535